ATS, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:4141A
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de Junio de 2003, Don Jesús María, en nombre de su esposa y de VIDEOCLUB SECUENCIAS formuló demanda por procedimiento monitorio, en reclamación de 99,93 euros contra Don Jose Luis, presentada ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Valladolid, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 6 de la ciudad, el cual, después de declararse competente, admitió la demanda a trámite; y después de averiguación de domicilio del demandado, y previo informe del Ministerio Fiscal por el Juzgado referido se dictó auto de fecha 29 de Octubre de 2003, por el que se declaraba su incompetencia territorial y se declaraba la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente de Irún, al que se le remitieron las actuaciones y se le hizo saber a la parte actora que podía comparecer ante el Juzgado declarado competente.

SEGUNDO

El día 14 de Noviembre de 2003 se recibieron las anteriores actuaciones en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Irún, que procedió a su reparto al Juzgado número 3, dictó auto de fecha 25 de Abril de 2003 por el que declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda y ordenó remitir todos los antecedentes al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala y formado el correspondiente rollo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que ha informado en el siguiente sentido: "Que en la causa de autos, tratándose de un proceso monitorio, la regla aplicable es la prevista por el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que, conforme consta en las actuaciones el domicilio señalado en la demanda no es el actual del demandado, que lo tiene en la CALLE000número NUM000, piso NUM001, de Irún; entendemos, por tanto, competente para el conocimiento de los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irún".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. En la presente cuestión no se presenta una modificación de la competencia territorial como consecuencia de un cambio en el domicilio del demandado posterior a la presentación de la demanda y a su emplazamiento; sino, por el contrario, una designación errónea en la demanda del domicilio del demandado correspondiente al momento de su formulación, por lo que se estima razonable la interpretación que del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha acogido el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid; y así no puede eludirse la aplicación imperativa del artículo 813 de la misma Ley, sobre competencia: "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, sino fueren conocidos, el del lugar en qué el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal"; de ahí que, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la declaración de competencia territorial a favor del Juzgado de Primea Instancia número 3 de Irún, toda vez que consta el domicilio del demandado en esa ciudad:LA SALA ACUERDA

Declarar la competencia para el conocimiento y tramitación de la demanda de procedimiento monitorio interpuesta por Don Jesús María, contra Don Jose Luis, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irún, ordenando la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, con notificación al Ministerio Fiscal y con puesta en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valladolid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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