STS, 21 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de ¡ recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Generalidat de Catalunya contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso de suplicación núm. 1889/07, formulado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, en autos 414/06, seguidos a instancia de D. Ismael, D. Vicente, D. Juan Enrique, D. David y D. Marcelino contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, sobre derechos.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Ismael, D. Vicente, D. Juan Enrique, D. David y D. Marcelino, representados por el Letrado D. Luis Yera López.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 20076, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos :"PRIMERO Los actores vienen prestando sus servicios para la Generalitat de Catalunya, desde el día 01-03-99 (desde el 17.5.2000 en el caso de D. Ismael ), con categoría Profesional de Monitor/a de Formación Ocupacional (B1), y percibiendo un salario mensual de 1.825,62 euros con inclusión del prorrateo de extras.- SEGUNDO.- Las diferentes contrataciones de los actores se han acogido a la modalidad de obra o servicio determinado. El contrato vigente finaliza el 11-7-2007. Se tienen por reproducidos y probados los contratos aportados, relacionados en el informe de fecha 20-9-2006.- TERCERO.- Desde su ingreso, vienen prestando sus servicios en el Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació i Inserció "Treballem per a la formació", cuyo objetivo es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social, por hallarse aquellos en situación de riesgo de exclusión social.- CUARTO.- La demandada ha desarrollado programas de garantía social a través de Departament d'Educació. Existe homogeneidad en el servicio prestado por los actores bien en el mismo Institut o en varios, desarrollando las mismas funciones, consistiendo estas en: desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad establecidos en las programaciones, organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la segunda fase del proyecto, colaboración en el seguimiento y la tutorización de los jóvenes y en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica de manera aplicada en la profesión.- QUINTO.- El Proyecto Casa d'Oficis se dirige a los jóvenes de 16 a 25 años para proporcionarles formación y experiencia laboral y facilitar su inserción laboral. Consta de dos fases, una formativa y otra en la que los alumnos son contratados con contrato para la formación de 6 meses y realizan obras de mejora y mantenimiento en el lES del territorio (cada año han participado entre 50 y 60 lES). El proyecto forma parte del programa Casa d'Oficis que promueve el Departament de Treball y está financiado con fondos europeos. La oferta del programa por parte del Departament d'Educació ha estado condicionada al convenio especifico firmado, normalmente, cada año con el Departament de Treball. En el convenio se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea. El programa se asimila a un programa de garantía social (PGS) de la LOGSE. Esta oferta no pertenece al sistema educativo ni se establece la obligatoriedad por parte de la administración educativa de su organización. El Departament d'Educació ha publicado cada año una orden de autorización para impartir con carácter experimental los PGS desde el curso 93/94 hasta el presente, relacionándose los programas que constituyen la oferta de programas de garantía social y no figuran los cursos de los proyectos de Casas d'Oficis. La Oferta de proyectos de Casa d'Oficis no ha sido formalmente reconocida entre los programas de garantía social. Los proyectos de Casas d'Oficis tienen una duración máxima de un año, aprobándose la asignación económica por el Departament de Treball, presentándose una memoria por cada proyecto. La oferta se define cada año en función de los acuerdos interdepartamentales y de las necesidades estimadas en cada territorio y de los ámbitos profesionales donde hay perspectivas de inserción laboral.- SEXTO.- En fecha 10-04-06 presentaron reclamación previa en reconocimiento de derecho, solicitando que se dictase resolución por la que se reconociera como indefinida la relación laboral que liga a las partes. Se agotó la vía previa."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Ismael, Vicente, Juan Enrique, David, Marcelino contra GENERALlTAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'EDUCACIO) sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Ismael y otros y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 4 de febrero de 2008, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar como lo hacemos el recurso interpuesto por Ismael, Vicente, Juan Enrique, David, y Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Social 29 Barcelona en el procedimiento n° 414/2006, sobre reconocimiento de derecho, seguido a instancias de los recurrentes contra GENERALlTAT DE CATALUNYA (Departament d'Educació), y declarar, como lo hacemos, que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de indefinida, revocando la sentencia impugnada y estimando la pretensión de la demanda".

CUARTO

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 10 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debemos estimar como lo hacemos el recurso interpuesto por Ismael, Vicente, Juan Enrique, David, y Marcelino contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Social 29 Barcelona en el procedimiento n° 414/2006, sobre reconocimiento de derecho, seguido a instancias de los recurrentes contra GENERALlTAT DE CATALUNYA (Departament d'Educació), y declarar, como lo hacemos, que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de indefinida, revocando la sentencia impugnada y estimando la pretensión de la demanda".

QUINTO

Por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 21 de abril de 2006, recurso 80/06

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jugado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona dictó sentencia el 29 de septiembre de 2006, autos 414/06, desestimando la demanda formulada por D. Ismael, D. Vicente, D. Juan Enrique, D. David y D. Marcelino contra la Generalitat de Catalunya (Departament d'Educació) sobre reconocimiento de derecho, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas. Tal como resulta de dicha sentencia los actores vinieron prestando sus servicios para la Generalitat de Catalunya desde el día 1 de marzo de 1999 -desde el 17-5-2000 D. Ismael - con la categoría profesional de monitor/a de Formación Ocupacional (B1), habiéndose acogido las diferentes contrataciones de los actores a la modalidad de obra o servicio determinado, prestando servicios en el Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Insersió " Treballem per a la formació", cuyo objetivo es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social. El programa se desarrolla a través del Departament d'Educació estando condicionada la oferta del programa al convenio específico firmado, normalmente, cada año, con el Departament de Treball. En el Convenio se establece la financiación condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea, no perteneciendo esta oferta al sistema educativo, ni habiéndose establecido la obligatoriedad de organización por parte de la administración educativa. El programa se asimila a un programa de garantía social (PGS) de la LOGSE. El Departament d'Educació ha publicado cada año una orden de autorización para impartir los PGS con carácter experimental desde el curso 93/94, teniendo los proyectos de Casa d'Oficis una duración máxima de un año.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 4 de febrero de 2008, recurso 1889/07, aclarada por auto de 10 de marzo de 2007, estimando el recurso formulado, declarando que la relación laboral que une a las partes tiene el carácter de indefinida, revocando la sentencia impugnada y estimando la demanda. La sentencia razona que, si bien en un momento inicial la Sala entendió que se trataba de un contrato de obra y que, por tanto, era correcta la modalidad contractual utilizada por al Generalitat -artículo 15. 1 a) E.T.-, cuando con el paso del tiempo se constata que la relación laboral se ha convertido en cíclica y reiterada para los monitores que prestaban servicios en las cases d'oficis, se ha de concluir que la relación laboral ha devenido indefinida en la medida en que tal carácter tiene también la necesidad estructural de formación, cuya satisfacción es el objeto de los contratos de los demandantes, siendo el contrato fijo de carácter discontinuo, puesto que se viene produciendo una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, dotados de homogeneidad. Tal conclusión se alcanza a la vista de que en la actualidad la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de desinserción social es estructural, así viene recogido en la normativa legal, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos - aún cuando no necesariamente en las mismas fechas- las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes se reproducen en todos los ciclos contractuales, siendo más que probable que esta necesidad se reitere en el futuro.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 21 de abril de 2006, recurso 80/06, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 21 de abril de 2006, recurso 80/06, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona el 30 de septiembre de 2005, en el procedimiento 821-822/04, en reclamación por despido. Consta en dicha sentencia que los actores venían prestando servicios para el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya desde el año 1999, con la categoría profesional de monitores de formación ocupacional, del grupo B-1, en virtud de sucesivos contratos de carácter temporal, para obra o servicio determinado, prestando sus servicios en una casa d'oficis del proyecto "Treballem per a la formació". La contratación de los actores estaba vinculada al convenio de colaboración entre el Departament d'Educació y el de Treball de la Generalitat, destinado a facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo laboral, a través del programa cases d'oficis "Treballem per a la formació". Se acordaba para el desarrollo de este programa que el Departament de Treball efectuara una transferencia interdepartamental, condicionándolo a la aprobación de los presupuestos de la Generalitat y a la existencia de disponibilidad presupuestaria. La sentencia entendió que es ajustada a derecho la calificación de los contratos como contratos de obra o servicio determinado, habida cuenta que tal autonomía o sustantividad, con relación a la actividad normal del Departament, viene dada por la peculiaridad de cada uno de los convenios de colaboración entre los Departamentos de Educación y de Trabajo -a los que se vinculan los contratos de los actores-, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atienden. Señala la sentencia que en virtud del citado convenio de colaboración, destinado a facilitar la inserción de los jóvenes en el mundo laboral, el Departament de Treball efectúa una aportación económica al d'Ensenyament, con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable, con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, financiándose la actividad de las casas de oficios con subvenciones públicas.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional -monitor de formación ocupacional, del grupo B-1-, que vienen prestando sus servicios desde 1999, en cases d'oficis, en el programa "treballem per a la formació", en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, estando vinculados dichos contratos al convenio, que habitualmente se suscribe cada año, entre el Departament de Treball y el d'Ensenyament, siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya. Es irrelevante que en la sentencia recurrida se reclame el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido y en la de contraste se accione por despido, pues ambas sentencias examinan si es ajustada a derecho la contratación por obra o servicio determinado suscrita por los actores, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, mientras la recurrida entiende que tal modalidad contractual no es la adecuada a la relación existente entre las partes, concluyendo que la relación tiene carácter indefinido, de carácter discontinuo, la de contraste considera que los contratos suscritos entre las partes corresponden a la modalidad contractual a la que formalmente se han acogido.

No desconoce la Sala que invocando la recurrente la misma sentencia de contraste se ha entendido que no existía contradicción en los recursos 2365/07 y 2811/07, inadmitidos por sendos autos de 14 de mayo de 2008 y 7 de febrero de 2008, pero en ambos supuestos no existía identidad entre las sentencias recurridas y la contradictoria. En efecto, en el primero de los supuestos examinados las diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste radican en lo siguiente: a) Son diferentes las categorías de los trabajadores -coordinadores en la sentencia recurrida y monitores en la referencial- poniéndose de relieve en la recurrida que los citados coordinadores "siempre serán necesarios y su vinculación a la Administración.... debería ser de carácter indefinido. Y ello a diferencia de los monitores de formación ocupacional que, excepto los dedicados a la formación de profesiones con mayor demanda, pudieran ser contratados en régimen laboral temporal por obra o servicio determinado en función de los contenidos en cada concreto programa". b) La sentencia recurrida argumenta con apoyo en el artículo 26 del Convenio Único para el Personal Laboral de la Generalitat, en tanto la de contraste resuelve en base a la diferenciación entre contratación temporal para obra o servicio determinado y los fijos-discontinuos.

En el segundo de los supuestos las diferencias entre la sentencia recurrida y la de contraste radican en lo siguiente: a) En la sentencia recurrida la actividad -que se desarrollaba en el Departement de Justicia de la Generalitat, a diferencia de la de contraste que se prestaba en el Departament d'Educació de la Generalitat- consistía en impartir cursos como monitores para la población reclusa, que es considerada como una necesidad permanente de la política penitenciaria, y se desarrolla en virtud de convenios de colaboración entre el Departament de Justicia y el de Treball, en tanto en la de contraste la actividad es la profesionalización de jóvenes en paro y su integración laboral, con apoyo en los convenios de colaboración entre el Departament de Trebal y el d'Educació.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega aplicación indebida del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

El recurrente aduce, en esencia, que la contratación temporal ha estado siempre vinculada al Convenio de colaboración entre los Departamentos de Trabajo y de Educación de la Generalitat de Catalunya, efectuando el Departamento de Trabajo una aportación económica al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable, con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros, financiándose la actividad de las casas de oficios con subvenciones públicas, lo que supone que en cada uno de los contratos suscritos se dan conjunta y simultáneamente los requisitos de validez exigibles para la modalidad contractual que se examina. Así el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atiende. Su ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta, como se demuestra por el hecho de que el Departamento de Trabajo efectúa una aportación económica al de Educación con cargo a una determinada partida presupuestaria, en cuantía variable y con vigencia de un año en algunos casos y de dos años en otros. Por último en el desarrollo de su actividad laboral los trabajadores han sido ocupados en la ejecución de las tareas para las que fueron contratados. Invoca en apoyo de su razonamiento la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1995 que consideró la posibilidad de establecer contratos de obra o servicio determinado para atender necesidades derivadas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 10 de octubre de 2005, recurso 2775/04, en la que con cita de la sentencia de 11 de mayo de 2005, recurso 4162/03, se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999 ) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3- 96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

La recurrente entiende justificada la causa de temporalidad del contrato en que el servicio contratado presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atienda, siendo su duración incierta, ya que la aportación económica que efectúa el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria es en cuantía variable y con vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros.

La Sala viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la sentencia de 8 de febrero de 2007, recurso 2501/05, lo siguiente: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que << hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado>>, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que << por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (Recurso 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación>>. Y más adelante añade que <>.

En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que << en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate">>, razonando asimismo que <

En el supuesto ahora examinado estamos ante contratos concertados por una Administración Pública -la Generalitat de Catalunya- para la ejecución de un plan o programa público determinado -Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la fomació" financiado con fondos europeos, estando condicionada la oferta del Departament d'Educació al convenio que firma, normalmente, cada año con el Departament de Treball en el que se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea, no pudiéndose deducir la temporalidad de la obra o servicio, que la Unión subvenciona, del carácter anual o bianual del Plan, ya que tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian. En efecto, los servicios tienen carácter permanente ya que el objetivo del Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social por hallarse en situación de riesgo de exclusión social, teniendo carácter estructural la formación profesional ocupacional. Dicha conclusión se refuerza con el hecho incontrovertido que desde el año 1999 el Departament d'Educació viene realizando el Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Oficis de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", contratando a los hoy actores para las mismas funciones, que consisten en desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad establecidos en las programaciones, organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la segunda fase del proyecto, colaboración de los jóvenes y en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica de manera aplicada en la profesión. Por todo lo razonado, se ha de concluir que el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no es la modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15. 1a) del Estatuto de los trabajadores y del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre.

CUARTO

Para determinar la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes hay que tener en cuenta, como hechos relevantes, que los actores han venido prestando servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, sucediéndose periodos de trabajo con periodos de percepción de prestación de desempleo, habiendo mantenido entre 5 y 7 relaciones contractuales, constando en su contrato que el servicio específico que se contrata consistirá, entre otras cuestiones, en dar clases de tecnología y práctica de la profesión..... (pintura, jardinería, mantenimiento, cada trabajador, según el caso) a los alumnos del programa.

La sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05, siguiendo una consolidada doctrina ha establecido: "La sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala se constata la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social es estructural, los programas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos -aún cuando no necesariamente en las mismas fechas- al menos desde el curso 93/94 las áreas de enseñanza para las que se contrata a los demandantes se reproducen en todos los ciclos, por lo que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Generalitat de Catalunya, contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso de suplicación núm. 1889/07, formulado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Barcelona, en autos 414/06, seguidos a instancia de D. Ismael, D. Vicente, D. Juan Enrique, D. David y D. Marcelino contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, sobre derechos. Se imponen las costas a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Aragón 188/2010, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • March 15, 2010
    ...(por todas, sentencias del TS de 22 de junio de 2004, recurso 4925/2003; 19 de julio de 2005, recurso 2677/2004 y 21 de enero de 2009, recurso 1627/2008 ) sostiene que los requisitos específicos que el art. 15.1.a) del ET y el art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, exigen pa......
  • STSJ Andalucía 1929/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • July 8, 2009
    ...Pues bien, en el ámbito del supuesto que ahora nos ocupa, contratación para obra o servicio determinado, el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 enero 2009 (Rec. 1627/2008 ) vuelve a recordar los requisitos necesarios para que el contrato de obra o servicio determinado sea válido, a Que la o......
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2 artículos doctrinales

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