STS 805/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:3115
Número de Recurso436/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución805/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instruccion nº 45 de Madrid instruyó sumario con el nº 13 de 2.000 contra Jose Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 16 de marzo de 2.001, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En fecha 13 de julio de 2.000 el procesado Jose Francisco , de 35 años de edad nacido el día 25 de noviembre de 1964, sin antecedentes penales y con pasaporte de Ecuador nº NUM000 y ordinal informático nº NUM001 , llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Iberia nº 6634 procedente de Guayaguil (Ecuador) y con fecha de regreso para el día 24 de julio de 2.000, portando en el interior de su organismo 25 cuerpos cilíndricos con 326 gramos de cocaína con una riqueza aproximada del 83%, con intención de entregarlos a una persona no identificada para su venta a terceros; siendo sometido en fecha 15 de julio de 2.000 en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, a una intervención quirúrgica, extrayéndole los cuerpos cilíndricos con la sustancia. Asimismo se le intervino 1.650 dólares americanos y 13.000 pesetas producto del ilícito tráfico; así como diversa documentación. La sustancia se valora en 2.166.444 pesetas. El procesado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 15 de julio de 2.000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de 4.332.888 pesetas, con sus accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia, dinero y demás efectos intervenidos en este procedimiento. Se decreta la destrucción de la droga intervenida. Procede la devolución de los documentos peritados. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley. Esta parte, no está de acuerdo con la sentencia recurrida, con el debido respeto y en términos de absoluta defensa tiene que alegar que el órgano jurisdiccional anterior no procedió a valorar las dos atenuantes, que al estar interrelacionadas entre sí acreditan la realidad de cada una de ellas, ya que en un hombre de tan escasísima cultura como es mi defendido, sólo prevalecen sentimientos frente a temores generalizados; es decir mi patrocinado aunque aceptó un encargo que en toda su importancia no acertaba a comprender, su conciencia lo rechazaba como algo no bueno aunque le proporcionara el dinero necesario para salvar la vida de su madre en grave peligro.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima) condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia con finalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3 C.P.

El único motivo de casación se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denunciándose infracción de ley cometida por el Tribunal a quo al no haber apreciado las circunstancias atenuantes de estado de necesidad y arrepentimiento espontáneo.

Realmente, el recurso no debió haber superado el trámite de admisión, y en este trance de revisión casacional su desestimación resulta inexorable. En efecto, reiterada y pacíficamente ha declarado esta Sala que el objeto del recurso de casación articulado por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en toda su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, fueron aplicados o dejados de aplicar erróneamente. De suerte que toda modificación de la subsunción que efectuó el Tribunal sentenciador que se reclame a esta Sala debe partir del más estricto sometimiento al hecho probado, y sólo desde la intangibilidad del mismo se podrá realizar la función revisora que se nos demanda para verificar la corrección o incorrección de los preceptos penales aplicados por los jueces a quibus a aquellos hechos declarados probados, o si el Tribunal de instancia omitió la aplicación de otros preceptos que legalmente correspondían a tales hechos.

En el caso actual, el recurrente sostiene que ha sido infringida la Ley Penal porque la sentencia impugnada excluyó de la subsunción la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del estado de necesidad y de arrepentimiento espontáneo, pero es lo cierto que esta denuncia carece de todo fundamento, puesto que basta examinar la declaración de hechos probados para constatar con meridiana claridad que no aparece en la misma el mínimo elemento fáctico sobre el que pueda sustentarse la existencia de los componentes que configuran las atenuantes reclamadas; razón por la cual no cabe aceptar en modo alguno el "error iuris" que se denuncia, en el que sí habría incurrido el Tribunal de haber apreciado alguna de las atenuantes sin ninguna base fáctica que las fundamentara.

SEGUNDO

A tenor de la resolución adoptada por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2.001 en relación con la agravante específica de notoria importancia del art. 369.3º C.P., que establece su aplicación a partir de los 750 gramos de cocaína pura, y teniendo en cuenta que en el caso objeto del recurso se trata de 326 gramos, con una pureza del 83%, es claro que no resulta procedente la apreciación de la citada agravante específica, por lo que en este extremo y a virtud del impulso impugnativo ínsito en todo recurso, deberá anularse la sentencia recurrida, dictándose otra nueva por esta Sala en la que quedará excluido el art. 369.3 C.P., imponiéndose una pena de cuatro años de prisión, y la misma multa impuesta en la sentencia impugnada

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por el acusado Jose Francisco ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 16 de marzo de 2.001, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, con el nº 13 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito contra la salud púlica contra el acusado Jose Francisco , con pasaporte de Ecuador número NUM000 y ordinal informático nº NUM001 , nacido el 25 de noviembre de 1.964 en Portoviejo, hijo de Lucas y de Mercedes ; en prisión por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de marzo de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Porcede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantiene, a excepción de las consideraciones sobre la agravante específica de "notoria importancia" que figuran en el párrafo final del fundamento Primero, que se anula.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 4.332.888 pesetas, con sus accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia, dinero y demás efectos intervenidos en este procedimiento.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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