STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:9246
Número de Recurso6358/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6358/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Gandía, y por la representación legal de la Junta de Compensación del Polígono de actuación "Avinguda de la Mar Sector 5", Parc Nord, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 18 de enero de 1997, en el recurso núm. 919/94. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Maribel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 919/94 interpuesto por Dña. Maribel , Dña. Paloma y D. Alvaro contra resolcuión del Ayuntamiento de Gandía de dos de diciembre de 1993, por el que se aprobó el Plan Parcial Sector 5 Parc Nord, Plan de Etapas Estudio Económico Financiero y Modificación del Plan Parcial y lo debemos declarar contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso de casación, en todos o en cualquiera de los motivos en que se apoya, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho y de conformidad con el suplico del escrito de contestación a la demanda.

Por auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1997, se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Compensación del Polígono de Actuación "Avinguda de la Mar Sector 5", Parc Nord.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso y en todo caso, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Gandía en su Acuerdo del Pleno de 2 de diciembre de 1993, aprobó el Plan Parcial Sector 5 "Parc Nord", respecto a su Plan de Etapas y Estudio Económico-Financiero y Modificación de ese Plan, con su aprobación definitiva.

Recurrido jurisdiccionalmente dicho Acuerdo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia de 18 de enero de 1997, estimó el recurso, declarando en su fallo la no conformidad a derecho de ese Acuerdo municipal, anulándolo y dejándolo sin efecto, sentencia ahora recurrida en casación.

SEGUNDO

Formalizado recurso de casación contra dicha sentencia, por el Ayuntamiento de Gandía y por la Junta de Compensación Polígono de Actuación Avinguda de la Mar (Sector 5, Parc Nord), por Auto de esta Sala de 14 de octubre de 1997, fue declarado desierto el recurso de la referida Junta de Compensación.

El primer motivo de casación propuesto por el Ayuntamiento de Gandía al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- está basado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --L.E.C.-- en concordancia con los articulos 43 y 80 de la L.J.C.A., reputandose la sentencia de incongruente por falta de concordancia entre los hechos alegados por el Ayuntamiento demandado que no fueron contradichos por la otra parte, y los acogidos por el Tribunal.

Los preceptos citados como infringidos, vienen a determinar que entre las pretensiones deducidas y el fallo de la sentencia ha de existir congrua correspondencia.

Está ya perfectamente perfilado el contorno del principio de congruencia en las resoluciones judiciales, por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

En efecto, esa doctrina jurisprudencial viene estableciendo que la congruencia exigida por los antecitados preceptos, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la sentencia, bastando con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SS.T.S. de 11 de abril de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 etc.)

Asimismo el Tribunal Constitucional --sentencias 111/97 de 3 de junio, 116/98 de 2 de junio, 29/99 de 8 de marzo y 23/200 de 31 de enero-- ha declarado que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración de ese principio de congruencia, en intima conexión con el de tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse al efecto, entre lo que son meras alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas consideradas en si mismas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, respecto de las segundas, la exigencia de respuesta congruente ha de exigirse con todo rigor, salvo el supuesto de desestimación tácita de la pretensión, deducible del conjunto de los razonamientos de la decisión.

En definitiva, no se precisa una exactitud literal y rígida entre la argumentación y fallo de la sentencia, y las pretensiones deducidas, bastando con que se dé la racionalidad jurídica y lógica necesarias, en la respuesta.

No se puede apreciar incongruencia, cuando se estima una conformidad material y razonable de la sentencia con las pretensiones de las partes.

TERCERO

La parte actora en la instancia configura el objeto de su pretensión, en el escrito de interposición del recurso, al tenerlo por dirigido contra "la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Gandía en su Pleno de 2 de diciembre de 1993 por el que se aprobó el Plan parcial Sector 5 "Parc Nord", respecto a su Plan de Etapas y Estudio--Financiero y modificación del referido Plan Parcial", indicando en el suplico tener interpuesto el recurso "contra las resoluciones antes indicadas", precisando en el suplico del escrito de demanda, que el recurso se interponía contra la resolución del Pleno Municipal de Gandía de 2 de diciembre de 1993, "por el que se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial Sector 5 "Parc Nord", de iniciativa privada, y relativo a su Plan de Etapas y Estudio Económico-Financiero", solicitando la anulación de esa resolución, por no ser conforme a derecho.

El Ayuntamiento demandado, en el primero de los hechos de su contestación a la demanda, y del escrito de conclusiones, reconoce que se impugna por el actor, la legalidad del Acuerdo de 2 de diciembre de 1993, del citado ente municipal "por el que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan Parcial Sector 5 "Parc Nord", de iniciativa privada y relativo a su Plan de Etapas y Estudio Económico-Financiero".

CUARTO

Sobre esta base fáctica, es conveniente para la debida comprensión del tema debatido, precisar que el Plan Parcial del Sector 5 "Parc Nord", fue, en su día, aprobado por ése órgano municipal antecitado el 1 de julio de 1986, pero fue anulado ese acto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 1990 confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 1992.

La anulación del Plan Parcial, se basaba esencialmente en las irregularidades y deficiencias observadas en el Plan de Etapas y en el Estudio Económico-Financiero de ese Plan.

Como consecuencia de la firmeza de esa sentencia del Tribunal de Valencia, por el Ayuntamiento, se procedió al mismo tiempo y en acuerdos adoptados en las mismas fechas, lo que ciertamente puede inducir a cierta confusión sobre la diversidad de esos dos expedientes, a aprobar inicial, provisional y definitivamente la modificación del Plan de Etapas y - Estudio Económico-Financiero del Plan Parcial anulado en su día, como hemos visto, y a su vez a la modificación del Plan parcial referido, sobre alineaciones, anchura de viales, y otras cuestiones, pero siempre, condicionándose la aprobación de esta modificación del Plan Parcial, a la vigencia y validez del Proyecto de modificación del Plan originario, que rectificaba su Plan de Etapas y Estudio-Económico-Financiero.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso ante la Sala "a quo" el demandante --aquí recurrido-- parece aludir a los acuerdos, si bien los incluye como comprendidos en el mismo acto impugnado de 2 de diciembre de 1993, pero en su demanda, claramente se refiere al acto de esa fecha, pero referido a la aprobación de la Modificación del Plan Parcial Sector 5 "Parc Nord" y relativo a su Plan de Etapas y Estudio Economico-Financiero, si bien en la contestación a la demanda se opone con diversas argumentaciones la existencias de dos expedientes y dos Acuerdos diferentes, aunque de la misma fecha.

La sentencia impugnada no incurre en la incongruencia denunciada, porque en la misma se estudia y trata sobre la falta de conformidad a derecho del referido acuerdo, expresado en el suplico de la demanda, y a través de las argumentaciones pertinentes, perfectamente motivadas, llega a la conclusión de decretar la anulación del Acuerdo recurrido y expresado en la demanda sobre modificación del Plan Parcial referido al plan de Etapas y Estudio Ecónomico-Financiero, pero es que además, aunque de modo no demasiado claro, en cuanto a su consideración como acuerdo independiente, también enjuicia el Acuerdo referido a la modificación de ese Plan, sobre alineaciones y otros extremos, e igualmente lo considera nulo.

Es decir, la sentencia aparece perfectamente congrua y en correspondencia a las pretensiones deducidas por el actor y a las argumentaciones de la parte recurrida en la instancia, pero es que aunque todo el cuerpo de la sentencia se entendiera solo referido al Acuerdo de la modificación del Plan de Etapas y Estudio Económico, la declaración de su nulidad, comportaría automáticamente la anulación de la otra modificación que se aprobó, siendo condicionada y subordinada a la aprobación del Plan originario, por lo que ni siquiera hubiera sido preciso su enjuiciamiento en la sentencia, que repetimos y conforme en todo con la doctrina expuesta sobre la incongruencia, es sobradamente congruente con las pretensiones deducidas.

No olvidemos, que en este motivo se contempla solo la aducida incongruencia, declarada inexistente, independientemente del mayor o menor acierto o desacierto en la aplicación e interpretación de la normativa correspondiente, y que constituye cuestión de fondo, alegable al amparo del artículo 95.1.4 de la L.J.C.A.

SEXTO

En su segundo y último motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la L.J.C..A., alega la vulneración de los articulos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --L.E.C.-- y 1218 del Código Civil, al estimar que los documentos obrantes a los folios citados, del expediente, no han sido ponderados por el Tribunal de instancia.

Igualmente ha de ser desestimado este motivo.

Los documentos citados se refieren a los actos de aprobación inicial, provisional y definitiva del Acuerdo de 2 de diciembre de 1993, la modificación del Plan Parcial sobre el Plan de Etapas y Estudio-Económico Financiero (E.E.F.).

Tales documentos, naturalmente han sido ponderados por la sentencia recurrida, precisamente, para declarar la anulación de la aprobación definitiva, consecuencia y corolario de la inicial y provisional, determinando que su texto se refiere a la aprobación del Proyecto del Plan de Etapas y E.E.F., "como documentos a incorporar a dicho Plan"

La sentencia pondera con acierto tales documentos, al precisar que si la sentencia anulatoria del Plan parcial referido, de 15 de febrero de 1990, dictada por la Sala de Valencia, quedó firme, tal concepto anulatorio se extendía a todo el Plan Parcial, y no solo a esos determinados extremos, por lo que el tramite de aprobación de nuevo Plan Parcial, ha de ir referido a todo el Plan y no solo al Plan de Etapas y E.E.F. "como documentos a incorporar a dicho Plan".

También pondera, con cita expresa y fundándose en el mismo para la resolución, los documentos de los folios 37 y 38 sobre el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 9 de noviembre de 1993, y también, implícitamente, los documentos, folios 39 a 43, y 23 a 27, sobre informes presentados por Ingenieros de Caminos, que resultan refutados en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Las costas de esta recurso se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimados sus motivos de casación, según dispone el articulo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Gandía contra al sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de enero de 1977, dictada en el recurso núm. 919/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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