STS, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 10749 de 2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Manuel, representado por la Procuradora Dª María Luisa Carretero Herranz contra sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su recurso núm. 178/2003, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo de Centros Penitenciarios. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Desestimamos el recurso interpuesto por don Manuel contra la Resolución del Director General de Instituciones Penitenciarias de 21 de noviembre de 2002, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Manuel se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala: 1º) Que se case y anule la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana objeto del presente recurso, por incurrir en defecto en el ejercicio de la jurisdicción por denegación de la tutela jurisdiccional efectiva en base a supuesta omisión preprocesal, y que en su sustitución se dicte por ese Alto Tribunal otra en que se acojan las pretensiones deducidas en la instancia, que a continuación se reproducen. 2º) Que se anulen y dejen sin efecto las modificaciones introducidas en 17-4-02 por la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones en la Relación de Puestos de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Valencia que han producido la desaparición formal y real del Centro para Preventivos de Valencia, con restitución de su autonomía organizativa y funcional; y que, en particular, se restituya al recurrente su anterior condición de Jurista del Centro de Preventivos de Valencia. 3º) Que se declaren nulos por transgresión del principio de jerarquía normativa los siguientes preceptos del Reglamento Penitenciario, de 9-2-96, condicionantes del pernicioso efecto a que se refiere la pretensión segunda, desfigurando la medida cautelar de privación de libertad: 74, 1, y 96,1, aplicación del régimen ordinario de cumplimiento de penas a los sometidos a prisión provisional, y 20,1, intervención sobre las personas de los preventivos, como contrarios a los arts. 5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, 522 y 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución; art. 12 reglamentario, como contrario a los 7 y 8 de la Ley Orgánica, que exige Establecimientos diferenciados para preventivos y para penados. 4º) Que se revise al alza el complemento específico fijado en la aludida Relación de Puestos de Trabajo al recurrente, por entenderlo discriminatorio, para que, en todo caso, quede comprendido entre los valores medio y más elevado de los atribuidos a los integrantes de la plantilla del Establecimiento, según cuantificaciones expresadas en el Fundamento de Derecho C) de la presente demanda, pero tomando como mas precisa referencia el asignado a los Funcionarios del Cuerpo de Sanidad Penitenciaria.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia que inadmita o subsidiariamente lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Noviembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Manuel interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 15 de Octubre de 2004, desestimatoria del recurso núm. 178/2003, promovido por el citado recurrente frente a la resolución de la Dirección General de Instituciones penitenciarias de 21 de Noviembre de 2002, confirmatoria en reposición de la anterior de 8 de Mayo de 2002, que en ejecución del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de retribuciones, de 17 de Abril de 2002, que aprobó la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de los Centros Penitenciarios de Valencia, decidiendo la incorporación de la totalidad de los puestos no singularizados que integran dicha RPT; de modo que los del Centro de Preventivos pasan a unificarse con los del Centro de Cumplimiento, Integración Social y Hospital Penitenciario en la nueva organización y consiguiente RPT, del Establecimiento Penitenciario de Valencia.

SEGUNDO

En la casación el actor articula un motivo al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al entender que la sentencia impugnada ha incurrido en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al habérsele negado la tutela judicial efectiva por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia con el fundamento legalmente erróneo de no haber cubierto determinado trámite en la fase procedimental. Concretamente por no haber interpuesto recurso ordinario ante la Comisión Interministerial de Retribuciones, respecto del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de dicho organismo. Siendo así, viene a decir, que la sentencia entendió que las pretensiones deducidas en la demanda en relación con las consecuencias derivadas de dicho acuerdo de la Comisión Ejecutiva -la nulidad de la modificación, introducida por la Comisión, que, produjo según el actor, la desaparición, real y formal del Centro de Preventivos, actuación que solicita que debe desaparecer con restitución del recurrente a su antiguo puesto de jurista del Centro de Prevención, que se promueva cuestión de ilegalidad respecto de determinados preceptos del reglamento Penitenciario RD. 9-2-1996, y que se revise en alza de su complemento específico-, debían considerarse inadmisibles conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) de la LJ, al no ser dicho acuerdo de la Comisión Ejecutiva impugnable por las razones antes apuntadas. Argumentación que el ahora recurrente considera legalmente improcedente por vulneración de lo previsto en los arts. 58 y 59 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, al no haber existido notificación en forma del acuerdo de la Comisión; así como del art. 20 de dicha Ley 30/92, al no haber remitido esa impugnación del acuerdo citado a la Comisión Interministerial, si la consideraba competente. Cita también como vulnerado el art. 26 de la Ley JCA, si se considera el acuerdo cuestionado como disposición general.

Bajos los epígrafes <> y <>, pero sin referencia al art. 88 de la Ley JCA, expone otra serie de argumentaciones que no guardan relación con el contenido expreso de la sentencia, pero sí con lo que se argumentó en la demanda para fundar sus pretensiones (las antes relacionadas, al sintetizar el motivo), y que hacen referencia a la supuesta vulneración de los arts. 5, 7 y 8 de la Ley General Penitenciaria, 1/1979, en relación con los arts. 522 y 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a la ilegalidad de los arts. 12, 74.1 y 96.1 del Reglamento Penitenciario, RD. 190/1996, de 9 de Febrero, al resultar contrario al planteamiento organizatorio del art. 5 de la Ley general Penitenciaria, y a lo dispuesto en los citados arts. 522 y 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución.

Termina el escrito de interposición, en su parte argumental, numerándolo como <> con una argumentación referida al complemento específico que le fue asignado a consecuencia de la modificación de la RPT, y considera que las declaraciones desestimatorias de la sentencia vulneran lo dispuesto en el art. 23.3.b) de la Ley 30/1984 y 103 de la Constitución.

TERCERO

A la vista de las actuaciones el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal, así sentencia de 29 de Junio de 2000, ha declarado que el abuso por exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción del apartado a) del art. 88.1, Ley JCA, concurre, bien cuando el Tribunal de Instancia conoce de un asunto que corresponde a otro orden jurisdiccional, o bien cuando deja de conocer en un asunto para el que tiene atribuidas competencias, según solución que se desprende del análisis conjunto de los arts. 88 y 95 de la LJCA, pues el citado art. 95 dispone que cuando se estima el motivo previsto en el apartado a) del art. 88.1, se indicará el concreto orden jurisdiccional que se considere competente, o resolverá el asunto. Y la sentencia de 26 de Abril de 2004, ha establecido que, con referencia al defecto de jurisdicción, que incurre en este vicio el Juez o Tribunal que pese a tener jurisdicción deja de conocer de un asunto que es de su competencia. De modo que en el caso que se resuelve no cabe decir que la sentencia impugnada haya dejado de conocer, de algo que es competencia del órgano jurisdiccional que decidía, puesto que lo que se sometió a su conocimiento y sobre lo que sí entró a conocer era una actuación propia de una Administración Pública, sujeta a Derecho Administrativo -art. 1º.1 de la Ley JCA -. dado que el recurso contencioso-administrativo y la demanda aparecían dirigidas contra una resolución de la Dirección General Penitenciaria, y que confirmaba en reposición otra del mismo órgano, y frente a un acuerdo del Comité Ejecutivo de la Comisión Interministerial de Retribuciones, que aplicaban disposiciones de naturaleza administrativa.

Si bien lo hasta ahora argumentado es mas que suficiente para la desestimación de la casación, a mayor abundamiento y para la mejor defensa de los derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución, ha de decirse que aunque hipotéticamente se entendiera que la casación ha querido encajarse por el actor en el apartado d) del art. 88.1 -infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, pues a este motivo podría pensarse que corresponde el tipo de argumentaciones expuestas por el recurrente en su escrito de interposición de la casación, incluso en tal hipótesis también procedería dictar sentencia desestimatoria de esta casación, pues la alegación actora de que no se había efectuado la notificación en forma del acuerdo de la Comisión Ejecutiva, es rechazable por cuanto que la naturaleza atribuible a este acuerdo, es la propia de un acto administrativo aplicativo de efectos generales y destinatarios indeterminados,, que como tal exigía su simple publicación, sin que haya la más mínima prueba de que en la misma se hubiera omitido las indicaciones de los recursos administrativos procedentes. Consideración esta última que excluye la infracción del art. 20 de dicha Ley 30/1992. Y porque, tampoco cabe hablar de vulneración del art. 26 de la Ley JCA, en función de que se había efectuado una impugnación indirecta del acuerdo de la Comisión, en razón de un alegado carácter de disposición general o norma reglamentaria, en función de que supone una modificación de una Relación de Trabajo, pues si bien este Tribunal ha atribuido a los acuerdos sobre regulación de la RPT, a veces, la naturaleza de normas, ello lo ha sido a los solos efectos de admisibilidad de la casación, o en algún caso excepcional cuando la regulación o modificación de la RPT se contiene en un instrumento jurídico, que por su forma de exteriorización, procedimiento de elaboración y modo de publicación, e incluso por su contenido añadido, justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria. Lo que no consta que sea el caso de autos.

En relación a la vulneración de la Ley general Penitenciaria, e indebida aplicación del Reglamento Penitenciario, que en opinión del actor imponía la necesidad de plantear, respecto de esta última una cuestión de ilegalidad, tampoco es admisible esta alegación, pues mal puede decirse que la sentencia había infringido los preceptos de esas normas, que se detallan en el fundamento segundo de esta sentencia, cuando la resolución judicial del Tribunal de Instancia, que se somete a esta casación, no entró a conocer o no aplicó esos preceptos sustantivos, por cuanto que el pronunciamiento que pronunció, respecto del acuerdo que sustentaba la aplicación de tales preceptos, fue de tipo formal (de inadmisibilidad de las pretensiones). Es decir no llegó a aplicar esas normas, por lo que la alegación estudiada y las cuestiones que plantea quedan fuera del alcance de esta casación, en cuanto medio extraordinario de control de la aplicación del derecho, sustantivo a procesal hecha por el órgano judicial de la instancia.

En último lugar es igualmente inconsistente la impugnación que se funda en la indebida aplicación de la normativa reguladora del complemento específico, -art. 23.3.b) de la Ley de Reforma de la Función Pública y art. 103 de la CE -, dado que como viene a decir la sentencia impugnada, la naturaleza objetiva de dicho complemento que se fija en función de las características particulares de cada puesto de trabajo, exige que para reclamar un tratamiento discriminatorio, constitucionalmente prohibido, se establezca la comparación con otro u otros puestos objetivamente similares, en cuanto a la naturaleza y circunstancias. Sin que sea adecuado que, como argumenta el recurrente basta con traer a la comparación simples referencias subjetivas a los grupos de titulación requerida para el desempeño del mismo, o a las responsabilidades que se han asumido en otros que se dicen similares, y esto sin prueba que lo corrobore. No está, pues, demostrado una actuación arbitraria de la Administración, en la fijación del complemento del recurrente, vulneradora del art. 103 de la Constitución.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación de la casación.

QUINTO

Por imperativo legal del art. 139 de la Ley de la JCA, se imponen al recurrente las costas de la casación.

La Sala en uso de las facultades que concede el apartado 3 de ese art. 139, señala como cantidad máxima que en este caso, puede reclamarse por el concepto de costas por minuta del Letrado del recurrido, la cantidad de doscientos euros (200). cantidad que se fija en atención de los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en casos semejantes, y en función de la importancia y calidad del trabajo desempeñado por el Letrado que defendió a dicho recurrido.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Manuel, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 15 de Octubre de 2004, desestimatoria del recurso núm. 178/2003, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo de los Centros Penitenciarios.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación, con las matizaciones que se contienen en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

67 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2153/2009, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • 6 Octubre 2009
    ...2008 ) y de ahí la necesidad de comprobar si por su contenido añadido se justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria (STS 12 de noviembre de 2008 ). En estos casos quedaría justificada la atribución a las RPTs de la naturaleza de Tal y como ha señalado el TS en su sentencia de 7......
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...), y de ahí la necesidad de comprobar si por su contenido se justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria ( STS 12 de Noviembre de 2008, RC 10749/2004 )." En síntesis, la nueva línea Jurisprudencia entiende que la Relación de Puestos de Trabajo no es un acto ordenador que innove ......
  • SAN, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...y de ahí la necesidad de comprobar si por su contenido añadido se justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria (S. TS 12-11-2008 Rec. 10749/2004). En estos casos quedaría justificada la atribución a las RPTs de la naturaleza de Tal y como ha señalado el TS en su sentencia de 7-6-......
  • SAN, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...y de ahí la necesidad de comprobar si por su contenido añadido se justifica que se le asigne esa naturaleza reglamentaria (S. TS 12-11-2008 Rec. 10749/2004). En estos casos quedaría justificada la atribución a las RPTs de la naturaleza de Tal y como ha señalado el TS en su sentencia de 7-6-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR