STS, 29 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8395
Número de Recurso8952/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8952/96 interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la mercantil Vanguard Cataluña, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 228/94 sobre Modificación del Plan Parcial del sector de Can Prat. Siendo partes recurridas la Generalidad de Cataluña, representada por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y la mercantil Can Prat, S.L., representado por el procurador D. Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 228/94 interpuesto por Vanguard Cataluña, S.A., contra resolución de 9 de febrero de 1994 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la aprobación de la Modificación del Plan Parcial del Sector de Can Prat de Llinars del Vallés, por Acuerdo de 28 de julio de 1993. Siendo parte demandadas la Generalidad de Cataluña, y como codemandada "Can Prat, S.A."

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), ha decidido: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "VANGUARD CATALUÑA, S.A.", contra la resolución de 9 de febrero de 1994 de la DIRECCION GENERAL DE URBANISMO de la Generalidad de Cataluña que desestimó el recurso ordinario contra el acuerdo de 28 de julio de 1993 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente la Modificación del Plan Parcial de Ordenación del Sector "Can Prat" de Llinars del Vallés, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil Vanguard Cataluña, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 16 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a las recurridas para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fecha 24 de febrero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 24 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que "Que con fecha 3 de septiembre de 1.996, me ha sido notificada la sentencia nº 547 de esta Sección y Sala, proferida en los autos del recurso contencioso-administrativo al margen indicado y no conviniendo a mi interés preparo contra la misma recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el cap. III de la Ley 10/1992 de 30 de abril, por producirse la concurrencia de las siguientes circunstancias: I.- Ser de cuantía superior a los seis millones de pesetas. II.- Infringir preceptos de carácter estatal aplicables al caso. III.- Quebrantar la jurisprudencia", sigue una cita literal de los preceptos y de sentencias cuya doctrina se considera infringida pero sin más comentario ni relación alguna con la sentencia recurrida.

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8952/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • AAP Segovia 126/2008, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 Octubre 2008
    ...crea un riesgo típicamente relevante por no afectar al bien jurídico protegido. Como tiene declarado el Tribunal Supremo (STS de 24-6-1994, 29-10-2001, 5-4-2002 y 7-4-2004 ), el verbo rector único de este delito es influir, es decir, la sugestión, inclinación, invitación o instigación que u......
  • SAP Barcelona, 9 de Diciembre de 2002
    • España
    • 9 Diciembre 2002
    ...de 1959, 10 de juny de 1969, 16 de setembre de 1986, 8 de febrer de 1993, 23 de maig i 25 de novembre de 1997, 3 de febrer del 2000, 29 d'octubre del 2001 i 5 de març del 2002, entre d'altres). Peró, com ha precisat el mateix Tribunal Suprem, perqué les modificacions o addicions de l'obra i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR