STS, 19 de Abril de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:2807
Número de Recurso1542/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 15 de noviembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 31 de mayo de 1993 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de 31 de marzo de 1993 de ocupación directa de terrenos afectados por el Museo de Arte Contemporáneo, como consecuencia de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, siendo recurridos Don Jesús Luis y Don Guillermo , representados, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha conocido del recurso número 2308/93, promovido por la representación de Don Jesús Luis y Don Guillermo ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bilbao y fue promovido contra la resolución de 31 de mayo de 1993 de la Corporación Municipal demandada desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 31 de marzo de 1993 para la ocupación anticipada de terrenos afectados para la ubicación del Museo de Arte Contemporáneo, como consecuencia de la modificación del Plan General de Bilbao.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de Don Jesús Luis y de Don Guillermo , contra la resolución de 31 de mayo de 1993 del Ayuntamiento de Bilbao desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 31 de marzo de 1993 para la ocupación anticipada de terrenos afectados para la ubicación del Museo de Arte Contemporáneo como consecuencia de la modificación del Plan General de Bilbao, debemos declarar y declaramos: PRIMERO: La no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.- SEGUNDO: El derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por los conceptos y en los términos recogidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente sentencia, por el Ayuntamiento demandado.- TERCERO: La desestimación del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.-. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

TERCERO

Las partes demandante y demandada prepararon sendos recurso de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas , en nombre del Ayuntamiento de Bilbao; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de abril de 1997. Se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo. La representación de Don Jesús Luis y Don Guillermo compareció como parte recurrida, y fue tenida por tal.

QUINTO

En providencia de 15 de enero de 2002 se concedió a las partes un plazo común de diez días para que alegasen lo que tuviesen por conveniente sobre la incidencia en el recurso de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Las partes formularon alegaciones sobre este extremo. Finalmente se acordó designar para el trámite de deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de abril de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Subsiste para su examen en esta sede extraordinaria el recurso de casación preparado e interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao; el recurso de casación preparado por Don Jesús Luis y Don Guillermo debe ser declarado desierto en este momento procesal, ya que no fue interpuesto en tiempo y forma, y los referidos señores sólo han comparecido como parte recurrida en el recurso del Ayuntamiento de Bilbao ante esta Sala.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por Don Jesús Luis y Don Guillermo y anula el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 31 de mayo de 1993 que confirma en reposición otro acuerdo de 31 de marzo anterior, referido a ocupación directa de terrenos afectados para la ubicación del Museo de Arte Contemporáneo como consecuencia de la Modificación puntual del Plan General de Bilbao. Declara asimismo el derecho de los demandantes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Bilbao en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los conceptos y en los términos recogidos en uno de sus fundamentos jurídicos.

La Sala de instancia aprecia que se ha impugnado indirectamente en el proceso, por la vía del artículo 39.2 de la LJCA, la Orden foral 905/92, que aprueba la Modificación puntual del Plan General de Bilbao que sirve de cobertura legal a los actos impugnados y anula los acuerdos impugnados al considerar que el Ayuntamiento no puede acudir al sistema de ocupación directa del artículo 203 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (en adelante, TRLRS) adelantando algunas determinaciones de un Plan General en tramitación para un área concreta mediante el expediente de una modificación puntual del Plan anterior cuando el que rige no está adaptado a las previsiones del Texto de 1992 y que no era de aplicación al caso el artículo 199 del mismo Texto Refundido, al no existir delimitación previa de áreas de reparto ni aprovechamientos tipo; reconoce por otro lado el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.

TERCERO

El Ayuntamiento de Bilbao formula dos motivos de casación contra dicha sentencia. En el primero, que articula al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sostiene que la sentencia infringe los artículos 199 y 203 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 52, 53 y 54 del Reglamento de Gestión Urbanística. En el segundo se alza al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurriría en infracción del ordenamiento Jurídico, concretamente, de los artículos 204 del TRLRS y artículos 112 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Como ya hemos indicado en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 (Recurso de casación n 3633/1997) una comprensión adecuada de las circunstancias de este caso y de la decisión que procede adoptar en él debe partir del dato de que la sentencia de 6 de Febrero de 1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Bilbao ha anulado la Modificación del Plan General de Bilbao y su comarca en el área de Abando-Ibarra, que sirvió de cobertura a los actos impugnados. Del mismo modo, ha de tenerse presente que el recurso de casación formulado contra dicha sentencia ha sido desestimado por esta Sala en sentencia de 17 de Octubre de 2001 (Recurso de casación 2453/1997). De ello se colige que no existen instrumentos de planeamiento que presten cobertura suficiente a los actos cuya validez se defiende en el rollo.

QUINTO

Entrando ya en el examen del primer motivo la modificación puntual del Plan, que se impugnó indirectamente, está formalmente anulada, como ha quedado dicho. No puede aducirse que la anulación de una disposición general no afecte necesariamente a los actos firmes dictados a su amparo ya que los actos aquí impugnados no son firmes, sino que han sido atacados y precisamente por la misma razón que sirvió de base a la sentencia que anuló la norma que los cubría. Por esa razón la anulación de la Modificación puntual que les sirve de cobertura, tiene una patente influencia sobre tales actos que quedan privados del título legal que les legitima.

Será de añadir que el criterio de la recurrida de que no existían las determinaciones legales necesarias para la obtención de terrenos de uso dotacional destinados al Museo Guggenheim de Bilbao mediante la ocupación directa que prevé el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (TRLRS). Y ello porque el Plan General de Bilbao que se intentó reformar puntualmente en el texto anulado no estaba adaptado aún a las previsiones del citado TRLRS y, en concreto, no tenía determinadas unidades de ejecución excedentarias en las que hubiesen de hacerse efectivos los aprovechamientos que les correspondiesen los titulares de los terrenos afectados. No es necesario atender, en fin, a los efectos añadidos de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, cuyo alcance se puso de manifiesto a las partes, para desestimar el motivo, que trata de defender la subsistencia de una ocupación directa que ha quedado pura y simplemente en un vacío de cobertura.

SEXTO

La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos alegados. El recurrente sostiene que la fijación del importe indemnizatorio ha de seguir los trámites procedimentales establecidos en la L.E.F., al no ser una indemnización que derive de la anulación del acto impugnado.

Es verdad, como el recurrente afirma, que la mera anulación de un acto no genera, por sí misma, derecho a indemnización. Pero también lo es que este derecho puede surgir cuando el daño causado se derive de modo directo e inmediato del acto impugnado y éste se anule. Eso es lo que sucede en el asunto de autos, como ha razonado esta Sala en la calendada sentencia de 15 de abril de 2002 para un asunto similar, por lo que el motivo también decae.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos desierto el recurso preparado por Don Jesús Luis y Don Guillermo ; sin costas.

  2. ) Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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