STS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Mariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:5876
Número de Recurso5791/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta, siendo parte recurrida, D. Cosme , no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1999 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre modificación del P.G.O.U. de San Sebastián de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 2001/94, promovido por D. Cosme y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1999, en la que aparece el fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Que estimando los recursos contenciosos- administrativos interpuestos por el Letrado don Juan Antonio Acitores Seseña, en nombre y representación de DON Cosme , contra el acuerdo de 28 de abril de 1994 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares", así como contra la corrección de errores acordada por Orden de 2 de septiembre de 1994 de la Consejería de Política Territorial, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de septiembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2001/94, estimatoria del recurso formulado por D. Cosme contra el acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 28 de abril de 1994, que aprobó definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes, relativo a la actuación OP/3 "Moscatelares".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la modificación impugnada por entender, en esencia, que bajo la apariencia de una modificación limitada del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de San Sebastián de los Reyes se había operado una auténtica revisión del mismo, toda vez que en las mismas fechas en que fue aprobada inicial y provisionalmente la modificación relativa a la actuación OP/3 "Moscatelares", se aprobaron inicial y provisionalmente las actuaciones OP/2 "Tempranales" y OP/1 "Dehesa Vieja", las cuales fueron aprobadas definitivamente por la Comunidad de Madrid el 21 de abril de 1994 la primera, y el 5 de mayo de 1994 la segunda, modificaciones estrechamente relacionadas entre sí, y cuya aprobación supone, a juicio de la Sala de instancia, una alteración de la estructura general y orgánica del territorio, de tal entidad que implica un cambio en el modelo territorial adoptado por el Plan vigente con anterioridad, lo que significa no una simple modificación sino una auténtica revisión.

TERCERO

Se alegan, en esencia, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, los tres siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de los artículos 156 del Reglamento de Planeamiento y 126 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, ya que la modificación impugnada es una simple modificación del Plan General y no una revisión del mismo.

  2. - Infracción del artículo 125 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (debe referirse al Reglamento de Planeamiento Urbanístico), al haber declarado la Sala la necesidad de Avance para un caso que no es de revisión del planeamiento.

  3. - Infracción del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, al haber declarado la Sala que la no publicación íntegra de la modificación impugnada produce la ineficacia de la misma.

El presente recurso de casación es, pues, uno mas de los múltiples interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid frente a otras tantas sentencias estimatorias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que han sido resueltas por, entre otras, las sentencias de esta Sala y Sección de 14 (2) -recursos nºs. 359/99 y 2144/99-, 19 -recurso nº 2638/99- y 20 (2) de mayo de 2003 -recursos nºs. 2668/99 y 5352/99- y 16, 17 y 23 de junio de 2003 -recursos nºs. 2676/99, 3010/99 y 5350/99-. Dada la identidad de las sentencias recurridas así como de los recursos de casación interpuestos será suficiente en este momento con reproducir lo dicho en la citada sentencia dictada en relación con el primero de los recursos citados.

CUARTO

Ninguno de los motivos aducidos puede ser aceptado.

  1. No existe infracción del artículo 156 del Reglamento de Planeamiento. (El artículo 126 del Texto Refundido no puede tomarse en consideración, ya que, si se refiere al Texto Refundido de 1992, se trata de un precepto declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo; y si se refiere al Texto Refundido de 1976, es un precepto referido al sistema de compensación, que nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida).

    Las modificaciones operadas en el Plan General de San Sebastián de los Reyes (OP/1, OP/2 y OP/3) constituyen una auténtica revisión de ese Plan General y no meras modificaciones. En ellas se ha variado la clasificación de suelo en una extensión de 319'25 hectáreas, que de suelo no urbanizable de especial protección (la mayoría, y el resto suelo no urbanizable común) pasa a ser suelo urbanizable con uso de residencia (7.800 nuevas viviendas) y comercial, siendo ese suelo nuevo urbanizable mayor que el que total suelo urbanizable que proponía el Plan de 1985, y el porcentaje de incremento de usos para viviendas en las modificaciones OP/1 y OP/2 muy superior al previsto en el Plan de 1985. A ello se une la creación de un gran parque urbano de protección de la Dehesa Royal en las OP/1 y OP/2, la reestructuración de las infraestructuras en un gran pasillo al Norte de la OP/1, OP/2 y OP/3, la construcción de un ramal ferroviario para el servicio de la población de las OP/1, 2 y 3, la instalación de la estación terminal en la OP/3, y la creación de un gran parque lineal entre la autovía A-1 y los desarrollos urbanos de la OP/3.

    Todo ello indica que nos encontramos ante una variación del modelo territorial del Plan General de 1985, aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el término municipal, pues el modelo territorial de la clasificación del suelo, conforme a lo dicho, resulta modificado de raíz.

    Así que esas modificaciones, tal como acertadamente dice la sentencia de instancia, debieron hacerse mediante una revisión, y no troceando el Plan General en varias modificaciones parciales, como se ha hecho.

  2. De lo dicho se deduce el rechazo del segundo motivo de casación, ya que, siendo el caso de auténtica revisión del Plan, debió tramitarse un Avance de la misma, en la forma dicha en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento.

  3. Finalmente, no existe infracción del artículo 124 del TRLS de 1992 en relación con el artículo 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, respecto a la publicación de la modificación impugnada. Baste para demostrarlo con la consideración de que la sentencia recurrida no estima el recurso contencioso administrativo por ese motivo, pues dice que la modificación no carece de validez por esa causa. Lo que añade sobre la falta de eficacia es un auténtico "obiter dicta", ya que en el pleito no se discutía esa cuestión, sino la conformidad o disconformidad a Derecho del acto recurrido.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de 22 de abril de 1999, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 2001/94- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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