STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7991
Número de Recurso2453/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación subsistente contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el 6 de febrero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Bilbao y su comarca para su adaptación a las determinaciones del nuevo Plan General en tramitación en el Area de Abando-Ibarra y recalificación de unos terrenos como uso dotacional para la ubicación en los mismos del Museo de Arte Contemporáneo Guggenheim.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, siendo recurridas las entidades mercantiles "Demir, S.A." e "Ybarra y Compañía, S.A.", representadas, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha conocido del recurso número 1751/93, promovido por la representación de las entidades mercantiles Demir, S.A., e Ybarra y Compañía, S.A.; han sido partes demandadas la Diputación Foral de Vizcaya y el Ayuntamiento de Bilbao y fue promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral de Vizcaya 905/92, de 18 de diciembre, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Bilbao y su comarca para su adaptación a las determinaciones del nuevo Plan General en tramitación, en el Area de Abando Ibarra y recalificación de unos terrenos como de uso dotacional para la ubicación en los mismos del Museo de Arte Contemporáneo Guggenheim. Dicho recurso se acumuló al 1752/93 por auto de 6 de septiembre de 1995, siguiendose los dos en un solo procedimiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 6 de febrero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Estimando el recurso interpuesto por la representación de "DEMIR, S.A." e "YBARRA Y COMPAÑÍA S.A.", contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral de Bizkaia 905/92, de 18 de diciembre, por la que se aprueba definitivamente la modificación del Plan General de Bilbao y su Comarca, para su adaptación a las determinaciones del nuevo Plan General en tramitación, en el área de Abando-Ibarra y recalificación de unos terrenos como de uso dotacional para la ubicación en los mismos del Museo de Arte Contemporáneo Guggenheim, declarando: PRIMERO.- La disconformidad a derecho de la disposición recurrida por lo que debemos anularla y la anulamos.- SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente recurso."

TERCERO

Las partes demandadas prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre del Ayuntamiento de Bilbao; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Por auto de 10 de septiembre de 1999 se tuvo por apartado y desistido del recurso interpuesto a la Diputación Foral de Vizcaya, disponiéndose que se continuase el procedimiento con las demás partes. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 4 de Octubre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Bilbao es el único que subsiste en este rollo tras ser declarado desierto el recurso preparado por la Diputación foral de Vizcaya. Formula tres motivos distintos. El primero de ellos se articula por la vía del artículo 95.1.3º de la LJCA, mientras que los dos restantes abordan, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, la cuestión de fondo.

Es obligado efectuar algunas consideraciones previas de índole procesal que afectan a los dos motivos de casación formulados al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional.

SEGUNDO

Sólo son susceptibles de recurso de casación las sentencias de las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 del artículo 93 de la LJCA respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo. Así lo expresa el apartado 4 del mismo artículo 93 de la Ley jurisdiccional. El artículo 96.2 de la LJCA precisa que, en los supuestos previstos en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es doctrina constante de esta Sala, reiterada en infinidad de resoluciones, la que recuerda que es la parte recurrente quien ostenta la carga procesal de justificar - y precisamente en el escrito de preparación del recurso de casación - que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma o, en forma equivalente en este caso, de la Diputación foral, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia que se pretende recurrir. Para cumplir dicho requisito debe justificar la parte que lo prepara que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito mediante una justificación adecuada cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del mismo la norma no autonómica (Así, entre otras muchas, sentencias de 23 de diciembre de 1999; de 4 de febrero, 6 de marzo, 31 de octubre y 7 de diciembre de 2000 y de 15 de enero de 2001; y 28 de febrero de 2000 y 21 de mayo de 2001 para las Diputaciones Forales).

TERCERO

El escrito de preparación del recurso de casación del Ayuntamiento de Bilbao incumple en forma total el citado requisito de preparación idónea ya que ni expresa que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo ni especifica cuáles son dichas normas. Esta circunstancia debió dar lugar a la inadmisión de los dos últimos motivos formulados, siendo procedente en este momento procesal la desestimación de los mismos al devenir en sentencia causa de desestimación el defecto de preparación que acabamos de señalar.

Debemos ceñirnos por ello al examen del primer motivo concreto de casación que se articula, ya que el mismo se formula al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la LJCA, que está exceptuado de la necesidad de justificación que se acaba de indicar según un criterio plenamente consolidado en esta Sala, que presta atención al carácter procesal de las normas invocadas.

CUARTO

Se queja el Ayuntamiento de Bilbao de que la sentencia recurrida habría quebrantado el principio de congruencia exigida a todas las resoluciones judiciales. Invoca, por ello, el motivo del artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El fallo de la sentencia no se habría fundado en las alegaciones de las partes, sino en un motivo nuevo apreciado de oficio por la Sala "a quo" sin haber dado audiencia previa a las partes sobre él, por lo que también se habría infringido la garantía procesal del artículo 43.2 de la LJCA. Se argumenta que la sentencia funda su razón de decidir en que el expediente administrativo estaba formalmente incompleto, al faltar determinaciones imprescindibles para la ocupación directa que prevé, por lo que entiende que no procedía la aprobación definitiva de la modificación del Plan General; concluye así la Sala de Bilbao que el mismo no era conforme a Derecho. Considera la parte recurrente que este motivo no había sido planteado en ningún momento por las partes, por lo que se ha incurrido en incongruencia.

El motivo se ciñe únicamente a determinar si ha existido o no incongruencia, con independencia del acierto o desacierto de fondo de la sentencia recurrida al decidir. Esta última cuestión - que se abordaba en los motivos que se han considerado inadmisibles - resulta totalmente ajena, como es obvio, al juicio sobre la congruencia o incongruencia de lo que se ha resuelto, que es lo único que podemos examinar en esta casación.

QUINTO

Es cierto que la sentencia recurrida incurre en una imprecisión terminológica al referirse a la necesidad de que el expediente esté "formalmente completo" para poner luego de manifiesto una deficiencia que no consiste en la falta de un plano, un informe o un documento sino en error de criterios y soluciones adoptadas en la modificación puntual del Plan de Bilbao enjuiciada que trasciende, sin duda, lo estrictamente formal. Sin embargo la sentencia puede ser comprendida sin dificultad alguna y explica incluso por sí misma que lo que entiende por expediente "formalmente incompleto" es la inexistencia en la modificación del Plan objeto de recurso de determinaciones exigidas por la Ley, que fueron denunciadas ampliamente en la demanda. Por ello la inexactitud que destaca el motivo del Ayuntamiento de Bilbao no es vicio de incongruencia y carece de relieve a efectos de la casación, como vamos a razonar con mayor detalle.

SEXTO

La razón de decidir de la sentencia recurrida se fundamenta en que la modificación del Plan que se impugna no contiene las determinaciones necesarias para la obtención de terrenos de uso dotacional destinados al Museo Guggenheim de Bilbao mediante la ocupación directa que prevé el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 (TRLRS). Y ello porque el Plan General de Bilbao que se reforma puntualmente en el texto impugnado no esta adaptado aún a las previsiones del citado TRLRS y, en concreto, no tiene determinadas unidades de ejecución excedentarias en las que hayan de hacer efectivos los aprovechamientos que les correspondan los titulares de los terrenos afectados. La propia sentencia aclara que considera que "la falta de alguna de estas determinaciones" (las que se contemplan en el artículo 204 del TRLRS) "hará que no pueda considerarse completo el expediente" y que en el caso que enjuicia no se contienen las determinaciones del artículo 203.2 del Texto citado, por lo que la cuestión no deja lugar a dudas. Ahora bien, que la modificación del Plan impugnada era inviable porque pretendía adaptar parcialmente el planeamiento al TRLRS de 1992 cuando el Plan General vigente en Bilbao en esas fechas no se encontraba adaptado a la nueva legislación urbanística y no preveía, entre otras cosas, unidades de ejecución excedentarias para que los titulares de los terrenos afectados por la ocupación directa pudieran hacer efectivos los aprovechamientos que les correspondieran fue cuestión esgrimida ampliamente como uno de los motivos de impugnación en los escritos de demanda (apartado B-III del mismo) y de conclusiones (apartado B2, "in fine") de las entidades mercantiles ahora recurridas. Por ello la sentencia recurrida no se ha basado en argumentos propios de un recurso distinto contra la ocupación directa, como se aduce en el motivo, sino que ha fallado ateniéndose estrictamente a los términos del debate procesal en el presente recurso. No ha incurrido, en suma, en el vicio de incongruencia que se denuncia al basar en esta circunstancia su razón de decidir. Decae así el motivo.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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