STS, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4650/2003 interpuesto por ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "LOS ARROYUELOS", representada por la Procurador Don Luis Pidal Allendesalazar y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS, representado por la Procuradora Doña Helena Romano Vera y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2671/1998, sobre modificación de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Los Arroyuelos, de los Molinos (Madrid).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2671/1998, promovido por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "LOS ARROYUELOS" y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS, sobre modificación de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Los Arroyuelos, de los Molinos (Madrid).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Los Arroyuelos, de Los Molinos (Madrid) el acuerdo de 6 de julio de 1995, emanado del Ayuntamiento de los Molinos (Madrid), por el que se desestima la solicitud de modificación de Estatutos de la Entidad Urbanística Colaborada de Conservación Los Arroyuelos, de Los Molinos (Madrid), sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "LOS ARROYUELOS" presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "LOS ARROYUELOS" compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando los motivos más arriba expuestos, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de abril de 2005, ordenándose también, por providencia de 6 de julio de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS en escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia por la que "desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia nº 368 dictada el día 31 de marzo de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-administrativo nº 2671/1998, imponiendo las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Primera) dictó en fecha de 31 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2671/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "LOS ARROYUELOS" contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS (Madrid), de fecha 5 de julio de 1995, por el que fue desestimada la solicitud de modificación de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Arroyuelos".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. En relación con la impugnación indirecta de los iniciales Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Los Arroyuelos" la Sala de instancia señaló que "no puede acogerse constituyendo un acto firme y consentido, ya que fueron aprobados definitivamente mediante acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Los Molinos".

  2. En relación con el contenido de la modificación pretendida, la sentencia pone de manifiesto que "no puede hacerse primar, como normas de aplicación analógica las contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, y tener por aprobada la modificación por no haberse impugnado por el Ayuntamiento el acuerdo adoptado en Junta por el que se modificaba el porcentaje de edificación del 95% al 50%, que es lo que defiende la entidad recurrente".

  3. En relación con modificación aprobada de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Colaboración Los Borregones (en la que se fija un porcentaje del 50 por 100 de edificación consolidada para que el Ayuntamiento recibiera las obras de urbanización haciéndose cargo de su conservación), la sentencia de instancia señala "que la aprobación definitiva de los Estatutos de la entidad de colaboración los Borregones se produjo el día 11 de diciembre de 1.984, siete años antes a la aprobación de los estatutos por los que se rige la entidad actora y además estando vigente un plan distinto. Por el contrario, tal como señala el Letrado del Ayuntamiento, otras urbanizaciones sensiblemente coetáneas a la de los Arroyuelos, señalan a los fines que nos ocupan ese mismo porcentaje del 95 por 100, así los Cerrillos Pol.2 Supermanzana A (cuyos estatutos fueron aprobados el 21.01.91), el Mirador "Matamaillo" (aprobados el 10.06.93), Majalatablas (estatutos aprobados 10.06.93) y Luz Sierra (aprobados el 5.11.97)".

  4. Y, en relación con la alegación de aprobación de la modificación por silencio administrativo, la sentencia de instancia señaló que "para que se produzca la aprobación o denegación de la modificación propuesta debería ser sometida a la decisión de la Administración actuante, como ordena el artículo 27 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que a estos efectos sea suficiente la notificación del acuerdo de la Entidad al Ayuntamiento en la que se aprobó la propuesta porque ello se efectúa en su condición de titular de parcelas incluidas en la urbanización".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate:

En el primer motivo se considera vulnerado el artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) ---modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril ---, con base en que la Sala de instancia afirma que los Estatutos "fueron aprobados definitivamente mediante acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Los Molinos"; afirmación de la que discrepa la entidad recurrente, con base en el precepto invocado que exige y prevé ---según manifiesta--- que los Estatutos sean aprobados por todos los propietarios, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que en la fecha de aprobación de los mismos existían 49 propietarios con títulos inscritos en el Registro de la Propiedad a los que ni siquiera se dio traslado del borrador de los Estatutos. Entiende, en síntesis, la recurrente que no constando en la regulación contenida en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto (RGU), quien debe comparecer al objeto de constituir las Entidades Urbanísticas, debe ser aplicada ---por analogía y de forma supletoria--- la citada LPH, cuyo artículo 16 se vulnera juntamente con las garantías constitucionales de los propietarios.

El precepto invocado como infringido de la citada LPH señala que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

  1. La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos...

Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta serán notificados de modo fehaciente y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y, si en el plazo de un mes a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán vinculados por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra tal plazo, salvo que antes manifestaren su conformidad".

Los Estatutos, en el supuesto de autos, fueron presentados al Ayuntamiento por la entidad promotora de la Urbanización ("Berugoba, S. L."), aprobándose mediante Acuerdo adoptado por el Pleno municipal en sesión de 4 de octubre de 1990 la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación ---que posteriormente se formalizaría mediante escritura pública---; en la misma sesión se procedió a la aprobación inicial de los Estatutos, los cuales, tras ser sometidos a información pública, fueron definitivamente aprobados en sesión plenaria de 10 de octubre de 1991, inscribiéndose en el Registro de Entidades Urbanísticas de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid.

El motivo debe de ser rechazado.

Nada se alega ---de conformidad con la exigencia casacional--- acerca de la afirmación que en la sentencia de instancia se contiene sobre la imposibilidad de la impugnación indirecta de los Estatutos cuatro años después de su aprobación.

Pero, al margen de lo anterior, el hilo conductor de todo el recurso de casación de la recurrente parte de una consideración jurídica sobre la naturaleza de las mencionadas entidades que conviene aclarar desde este momento, pues, como se verá, el resto de los motivos que se articulan, en el fondo, cuentan con el mismo ---y erróneo--- punto de partida.

El carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación no ofrece dudas; así lo dice de forma expresa el artículo 26.1 del RGU ("Las Entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante") y así lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia.

Así, en nuestras STS de 18 de enero y 7 de noviembre de 2006 hemos reiterado que "tanto el artículo 41 de la primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 ..., como el artículo 53 ---de idéntico contenido--- del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, establecen que los planes y proyectos, como es el caso, que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular habrán de consignar, en lo que ahora interesa, "el modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas ---apartado

  1. c---". Surgen así las Entidades Urbanísticas de Colaboración como típica manifestación de colaboración de los particulares en la gestión urbanística y cuya constitución, en el concreto extremo que ahora nos afecta, trasciende la propia voluntad de los particulares. La referida previsión legal contenida en el artículo 53.2.c) de la Ley del Suelo de 1976 ha sido objeto de desarrollo, en lo que aquí importa, en los artículos 46.b), 3º y 64.c) del Reglamento de Planeamiento, en cuanto obligan a los Planes Parciales de iniciativa particular a contener, entre otras determinaciones, los compromisos que se hubieran de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquél y los futuros propietarios en orden a la conservación de la urbanización, con expresa indicación de si la misma corre a cargo del Ayuntamiento, de los futuros propietarios de parcelas o de los promotores, con indicación en estos dos últimos supuestos ---continua la previsión reglamentaria--- del período de tiempo al que se extenderá la obligación de conservación...".

Nos encontramos, en síntesis, frente a personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran (artículo 26.2 RGU) y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal; como tales cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como con su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere la personalidad jurídica. En nuestras SSTS de 15 de mayo y 20 de septiembre de 2005, citábamos la STS de 26 de octubre de 1998, según la cual "La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística, que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables. Resulta patente, por lo más arriba expuesto, la improcedencia de considerar aplicables a las Entidades de Conservación los requisitos legales establecidos para las Juntas de Compensación (constitución y funcionamiento), y el quorum exigido por el artículo 158 del Reglamento de Gestión para las Juntas de Compensación ..., improcedencia que se deduce del orden normativo aplicable que para estas Entidades prescribe el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión y que, como se ha dicho, son: Estatutos, artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión, que resultan aplicables, y, artículos 67 al 70 del mismo texto legal que se encuentren en idénticas circunstancias. Del tenor literal del precepto citado se deduce que los Capítulos II y III del Título V del Reglamento de Gestión sólo son aplicables a las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios, y no a las Entidades de Conservación ..., las cuales, y por lo que el mismo precepto ordena, se regulan conforme a la normativa reseñada. Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, 'asociaciones propter rem', tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de 'publicidad' del procedimiento y toma de acuerdos y 'sistema democrático' en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización".

También citábamos la STS de 14 de diciembre de 1989, en la que se señalaba que "El carácter administrativo de la entidad urbanística de conservación, en cuanto forma de participación de los interesados en la gestión urbanística, ha sido ratificada en los arts. 24 y 26 Reglamento de Gestión, que destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento de ..., lo que se reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de la Asamblea General así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para 'proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico'", añadiéndose en su Fundamento Segundo que "si conforme a los arts. 24, 25, 26 y 67 Reglamento de Gestión, las entidad urbanística de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, forzoso es declarar el acierto de la sentencia apelada al reconocer la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la entidad apelante, relativos a cuestiones administrativas, entendiendo por tales tanto las de gestión urbanística como las derivadas de la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, indispensables para la validez de sus acuerdos, por cuanto la decisión del Consejo rector y de la Asamblea general de la comunidad de suspender el derecho de voto de unos determinados comuneros e impedir su participación en la adopción de una serie de acuerdos relativos a la censura de la gestión y aprobación de un ejercicio económico así como a la renovación del propio Consejo rector puede repercutir de forma directa en los resultados que se tomen y en la actuación de la entidad de conservación en orden a la materia urbanística, como ha reconocido implícitamente el propio Ayuntamiento ..., que en ningún momento cuestionó su competencia al conocer en vía de recurso de los acuerdos impugnados, por lo que sin desconocer la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades, no ofrece duda que cuando realizan actividades de colaboración y participación en funciones públicas, les es plenamente aplicable el derecho administrativo".

En la misma línea la STS de 14 de febrero de 1990 señaló que "no hay duda alguna que las Entidades urbanísticas colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen de la Administración actuante, como dice el artículo 26 de Reglamento de Gestión Urbanística ; están integradas por propietarios de bienes sitos en un polígono o unidad de actuación; se rigen, además de por sus propios Estatutos, por las normas específicas y generales sobre entidades colaboradoras; y concretamente las Entidades de Conservación tienen como finalidad, como su propio y expresivo nombre indica, la conservación de las obras de urbanización, además del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, en los casos como el que nos ocupa, según antes hemos razonado debiendo determinarse la participación de los propietarios en esta obligación, en función de los criterios señalados legalmente o en sus propios Estatutos (arts. 68 y 69 del Reglamento de Gestión )...". Sin embargo las mismas (STS de 19 de septiembre de 1988 ) "no gozan de personalidad jurídica sino a partir del momento de su inscripción en el correspondiente Registro ---art. 26,2 del Reglamento de Gestión Urbanística --- y por tanto ha de ser a partir de ese momento cuando han de entrar en juego las consecuencias jurídicas que derivan de su carácter administrativo".

Situados, pues, en el anterior marco normativo, en el expresado carácter administrativo de las mencionadas Entidades y en la indicada situación de dependencia de las mismas en relación con la Administración urbanística competente, el conflicto suscitado entre la Entidad recurrente y el Ayuntamiento de Los Molinos gira en torno a un aspecto concreto de la expresada relación, que, en realidad, se desgaja en dos: la aprobación de los Estatutos de la Entidad y su modificación.

Las normas legales resultan claras, pues el artículo 27.1 del RGU, como recogía la jurisprudencia que hemos citado, dispone que "la constitución de las Entidades urbanísticas colaboradoras, así como sus Estatutos, habrán de ser aprobados por la Administración urbanística actuante"; añadiéndose en el punto 4 del mismo precepto que "la modificación de los Estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante ...".

Es pretensión de la recurrente ---ante la ausencia en la anterior regulación de aspectos concretos, como sería el relativo a la propuesta de modificación estatutaria--- considerar de aplicación (si bien analógica) las normas contenidas en la citada LPH, y, en concreto, la regla 1ª de su artículo 16 (que antes hemos trascrito), que regulan la modificación estatutaria de las Comunidades de Propietarios; y, en consecuencia, considerar que las Entidades urbanísticas están legitimadas --- con unanimidad de sus miembros--- para modificar los Estatutos, o bien que tal aprobación se produciría por vía de silencio administrativo de transcurrir un mes sin impugnación municipal del Acuerdo asambleario.

La clara regulación contenida en el RGU en relación con la aprobación y modificación de los Estatutos de las Entidades urbanísticas, impide la aplicación, aún analógica, de la las normas de la LPH, situadas en el ámbito del Derecho Privado (sustentado, en gran medida, en el principio de la autonomía de la voluntad de los sujetos de las relaciones jurídicas) y que en modo alguno coinciden con el carácter administrativo y con la situación de dependencia que se proclama de la Entidades urbanística que nos ocupan.

A ello nos hemos referido ---desde otra perspectiva--- en nuestra STS de 20 de septiembre de 2006 (siguiendo lo dicho en la anterior STS de 12 de mayo de 2005 ), en la que señalábamos: "No cabe duda que, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística

, resultaba, en este caso, obligatoria la constitución de una Entidad de conservación, ya que, de acuerdo al invocado Plan Parcial, que creó la Urbanización ..., el deber de conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos recae sobre los propietarios del polígono o unidad de actuación.

Por consiguiente, al funcionamiento de esa Entidad Urbanística de Conservación le son aplicables, para la adopción de acuerdos, lo dispuesto en sus Estatutos, debidamente aprobados, ..., no siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para los comuneros, por cuanto, a falta de regulación expresa en los Estatutos, han de ajustarse a las previsiones del Reglamento de Gestión Urbanística ...".

No se está, pues, en este caso ante acuerdos de carácter privado en el seno de una Comunidad de Propietarios, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, sino ante acuerdos de una Entidad Urbanística de Conservación relativos al funcionamiento de la propia Entidad y al mantenimiento de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de la urbanización, que, según el indicado Plan Parcial, deben correr a cargo de los propietarios, de modo que, aunque éstos se hayan constituido en régimen de Comunidad de Propietarios para regular sus relaciones de derecho privado, a los acuerdos de la Asamblea de le Entidad de Conservación no le son aplicables las reglas de aquélla sino el ordenamiento urbanístico correspondiente y sus propios Estatutos ...".

CUARTO

En el segundo motivo no se considera infringido, en concreto, precepto alguno, aunque la argumentación de la Entidad recurrente gira en torno a la aplicación del citado artículo 16.1 de la LPH, haciendo también referencia al principio de jerarquía (artículos 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ---LRJPA---, en relación con los 62.2 y 107.3 de la misma). Igualmente se citan los artículo 9.3, 103 y 106 de la Constitución Española y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

La recurrente acepta que, conocidos los Estatutos, la Asamblea ---a cuya reunión fue citado el Ayuntamiento---, optó por solicitar la modificación de los mismos, considerando de aplicación preferente los títulos que configuran la propiedad horizontal; al no asistir el Ayuntamiento el resultado le fue comunicado a través de su Registro General, sin que se procediera a la impugnación del Acuerdo en el plazo establecido en el artículo 16.1 de la citada LPH . Dicha falta de asistencia del Ayuntamiento es interpretada por la Entidad recurrente ---dada la unanimidad que exige el citado precepto--- como una prestación de su consentimiento, iniciándose el cómputo ---de treinta días--- para la impugnación desde el momento de la notificación.

Por otra parte, la recurrente disiente de la interpretación de la sentencia de instancia en el sentido de que la norma de aplicación es el artículo 27 del RGU y no la LPH, considerando, por el contrario, a ésta LPH, de aplicación y en lo que la misma permita, será de aplicación la voluntad de los interesados, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, que queda plasmada en la Escritura Pública de División Horizontal y en la normas de régimen interno. Por ello, modificados los Estatutos de conformidad con tal norma de aplicación preferente, resulta procedente declarar su validez.

El motivo está respondido con lo expuesto en el anterior.

QUINTO

El tercer motivo se fundamenta en el rechazo que por la sentencia de instancia se realiza de la pretensión de tener por aprobada la modificación estatutario por la vía del silencio administrativo; y ello, con nueva cita del artículo 16.1 de la LPH .

Se insiste, ahora, en la firmeza del Acuerdo de la Asamblea ante la ausencia de impugnación municipal, lo que determina su estimación por silencio administrativo, sin que resulte de aplicación el artículo 27 del RGU. Una vez mas se exige la aplicación del citado artículo 16.1 de la LPH .

Por las razones expresadas el motivo ha de ser igualmente desestimado.

SEXTO

Por último, en el cuarto motivo la Entidad recurrente considera infringida la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo que ---según manifiesta--- en supuestos similares al de autos considera aplicable la LPH a este tipo de Entidades, considerando, en consecuencia, infringido el artículo 14 de la Constitución Española (principio de igualdad y seguridad jurídica). En concreto, centra la discriminación en la exigencia de porcentajes diferentes de edificación (50% y 95%) para que el Ayuntamiento asuma las competencia de las entidades.

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 90/1989, de 11 de mayo ), "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé" un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".

El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución Española, que se considera infringido, admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (SSTC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: SSTC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio, y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." (STS 23 de junio .1989). "No toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" (STS 15 de octubre de 1986 ). "Tal principio ha de requerir ... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." (STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, y en consecuencia, la aplicación del citado principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." (STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" (STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluir señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

El motivo ha de ser rechazado al poner de manifiesto la sentencia de instancia las distintas circunstancias que concurren en la Urbanización Los Arroyuelos en relación con las otras que se citan del mismo término municipal; como señala la sentencia, las urbanizaciones coetáneas que se citan cuentan en sus respectivos Estatutos una exigencia edificatoria del 95%, similar a la contenida en el artículo 10 de la de autos mencionada, cuya modificación se pretende. Y, en relación con la Urbanización que, en concreto, se cita ("Los Borregones") la sentencia destaca dos datos que la invalidan como término comparativo relevante: constituye ejecución de otro Plan Parcial y sus Estatutos datan de siete años antes a la aprobación de la de autos.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros cada uno (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4650/2003 interpuesto por la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN "LOS ARROYUELOS" contra la sentencia dictada por Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección Primera) en fecha de 31 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2671/1998, la cual confirmamos.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

13 sentencias
  • STSJ Andalucía 313/2018, 16 de Febrero de 2018
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...a la capacidad para ser parte de una Entidad urbanística de conservación no inscrita, debe comenzarse por destacar que ya la STS de 21 diciembre 2006 (casación 4650/2003 ) nos recuerda el carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación, dotadas de personalidad jurídica......
  • STSJ Andalucía 2756/2019, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...con esto al señalar en su artículo 1.4 que "la entidad tendrá naturaleza administrativa". Esto mismo sentó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de diciembre de 2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), RJ 2007, 474, en torno a la naturaleza jurídica administrativa de la entidad urb......
  • STS 699/2009, 6 de Noviembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Noviembre 2009
    ...1/2004, 7 de mayo de 2007, procedimiento de error judicial n.º 10/2005 ), instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS 31 de febrero de 2006, procedimiento de error judicial n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretac......
  • STSJ Comunidad de Madrid 516/2021, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 Septiembre 2021
    ...de las Entidades Urbanísticas de Conservación, destacado, por mencionar alguna, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de diciembre de 2006 (cas. 4650/2003) y de 11 de julio de 2007 (cas. 8887/2003) en la que, con cita de diversos precedentes, se signif‌ica que el cará......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR