STS 0546, 6 de Junio de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1865/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0546
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 06 de Junio de 1.994. Vistos por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián como consecuencia de

autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera

instancia número uno de San Sebastián sobre reclamación de cantidad cuyos

recursos fueron interpuestos por la entidad Banco Urquijo Unión S.A.

representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Lanchares Larre

y asistida del Letrado Don Ignacio Gómez y Gómez Calcerrada y por Doña

María Doloresrepresentada por el procurador de los tribunales

Don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado Don Manuel Serra Dominguez

en el que son recurridos Doña Catalina, Doña Claudiay Doña Montserratquienes no han comparecido ante

este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de San

Sebastián fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a

instancia de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. contra Don Rosendo,

Don Eugenio, Don Juan Pedroy Don Rodrigo. y Doña

Catalina, Doña Claudia, Doña María Doloresy Doña Montserratsobre reclamación de cantidad y

otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia estimando la demanda y efectuando los siguientes

pronunciamientos: a) condenar solidariamente a todos los demandados a pagar

al actor la cantidad de 4.975.890 pesetas mas los intereses legales de

dicha cantidad desde el día de la interpelación judicial. b) declarar que

todos los bienes que se indican en los documentos 2 y 3, que se acompañan a

la presente demanda y de los que todavía sean titulares los demandados, se

hallan afectos al pago de las cantidades a que fueren condenados, no

teniendo eficacia a estos efectos los convenidos sobre modificación de

régimen económico matrimonial efectuados por los matrimonios demandados. c)

condenar a todos los demandados solidariamente al pago de las costas

procesales.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos,

y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia estimando la

excepción de falta de personalidad en las demandadas o entrando en el fondo

del asunto desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la

entidad actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1990,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda

interpuesta por el procurador Don José Luis Tamés Guridi en nombre del

Banco Urquijo Unión, S.A. contra Don Rodrigo

representado por el procurador Don Rafael Stampa Sánchez, debo de condenar

y condeno a este demandado a abonar a la actora la suma de cuatro millones

novecientas setenta y cinco mil ochocientas noventa pesetas, intereses

legales que procedan. Que debo de absolver y absuelvo al resto de los

demandados, absolviendo a uno y otros del resto de las peticiones de la

demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 26 de marzo

de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de

apelación formulado por Banco Urquijo Unión, S.A., frente a la sentencia

dictada el trece de febrero de mil novecientos noventa por el Juzgado de

Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, debemos revocar y

revocamos dicha resolución en el sentido de condenar también solidariamente

a Don Juan Pedro, Don Rodrigo, Don Rosendoy Don Eugenio, al pago de las cantidades acordadas en la sentencia de

instancia, y declarar que los bienes reseñados en la relación de doce de

enero de mil novecientos ochenta y nueve que tuvieron el carácter de

gananciales respecto al matrimonio de alguno de los anteriores afectados

por capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro después del

treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se hallan sujetos al

pago de las referidas sumas por ser las capitulaciones en cuestión

inoficiosas frente al recurrente. Se confirman los restantes

pronunciamientos de la sentencia de instancia y no se hace especial

imposición de costas en esta apelación".

TERCERO

El procurador Don Manuel Lanchares Larre en

representación de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. formalizó recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundamentado y comprendido en el nº 4 del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en

error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que

obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar

contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en

infracción por violación, por inaplicación del articulo 1.317 del Código

Civil.

Tercero

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en

error de derecho, por infracción por violación, por inaplicación del

artículo 1.318 del Código civil, puesto que los bienes de los cónyuges

están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Cuarto

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en

infracción por violación, por inaplicación del artículo 1.319, sobre todo

el párrafo 2º del Código civil.

Quinto

Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarse infringida la

jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y

respecto a los mencionados artículos 1.317, 1.318 y 1.319 del Código civil.

CUARTO

El procurador Don Eduardo Morales Price en representación

de Doña María Doloresformalizó recurso de casación que funda en los

siguientes motivos:

Primero

Amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por inaplicación del

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por interpretación errónea

del artículo 1.327 del Código civil.

Tercero

Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por no aplicación del

artículo 1.435, y del código civil.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 23 de mayo de 1.994 en que ha

tenido lugar, manifestándose en dicho acto la renuncia al primero de los

motivos formulados por Doña María Dolores.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso formulado por la

representación de Banco Urquijo Unión S.A., por la vía del nº 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal

anterior), denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error de

hecho, con apoyo en documentos que demuestran la equivocación del juzgador,

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sin embargo el

planteamiento de la causa denota ya su insuficiencia casatoria pues, con

olvido del carácter concreto que ha de tener la cita documental en

confrontación con el contenido de la prueba que resulta tergiversada o

ignorada, se remite al reexamen de todos los documentos acompañados con la

demanda (anexos 1 al 35), lo que comporta una nueva valoración del dicho

material escrito, objeto que fue de apreciación, en clara pugna con las

directrices jurisprudenciales que reiteradamente establecen que los

documentos fundamentales del pleito que han sido examinados y valorados por

el juzgador de instancia no pueden servir de apoyo a un motivo de casación

fundado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia

del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1993, entre otras muchas). Por ende

se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Los motivos restantes del recurso (2º, 3º, 4º y 5º),

todos basados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil tratan desde perspectivas distintas pero coincidentes

(infracción de los artículos 1.317, 1.318, 1.319 y jurisprudencia

aplicable) de evidenciar la irrelevancia de las capitulaciones

matrimoniales que modifican el régimen económico matrimonial de los

codemandados a los fines de que los bienes gananciales respondan de la

deuda reclamada. Pero si bien se mira el problema que se debate no puede

tener en casación otra solución distinta que la que tuvo en la segunda

instancia, pues las elucubraciones que se formulan sobre las fechas de las

capitulaciones solo conducen a hipótesis cuya realidad debe desvelarse

plenamente en ejecución de sentencia, según se desprende del

pronunciamiento judicial correspondiente. Al efecto debe partirse de las

"puntualizaciones" que realiza la Sala con referencia a las capitulaciones:

  1. - En los autos no consta ejemplar alguno de las capitulaciones en

litigio, aunque ambas partes aceptan su existencia. Por ello los

razonamientos, y eventuales pronunciamientos, se harán con referencias

precisas que permitan determinar los efectos del fallo sobre cada una de

las capitulaciones concretas. 2.- La acción del Banco no cuestiona la

validez de las capitulaciones, sino la inoficiosidad de las mismas frente a

sus pretensiones. Por tanto es innecesario solicitar su nulidad. Y 3.- Los

bienes reseñados en la relación obrante al folio 16 sólo resultarían, en su

caso, afectados por una sentencia favorable al actor debido a su condición

de bienes gananciales, pero no porque exista una especial afectación

respecto a los mismos, ya que dicho documento no constituye ni una

hipoteca, ni una prenda. Además, la sentencia impugnada despeja con todo

acierto dos interrogantes: a) los bienes gananciales responden de las

obligaciones contraídas por uno de los cónyuges dado que los Sres. RodrigoRosendoEugenioJuan Pedro

ejercían actividades comerciales, y no consta que sus respectivas esposas

se hayan opuesto en la forma legal negando expresamente su consentimiento

para soportar las consecuencias de dicha actividad, por lo que a tenor de

lo dispuesto en los artículos 6, 7, 11 y 12 del Código de comercio, en

relación con el artículo 1.556-2º del Código civil, los bienes gananciales

de los respectivos matrimonios responden directamente, en su caso, de las

deudas contraídas por los esposos. b) El crédito del Banco nació el 30 de

marzo de 1989, es decir, en el momento en que se descontaron las cambiales

litigiosas, ergo habrá que tener en cuenta las fechas de otorgamiento de

las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y su inscripción en

el Registro a los efectos de establecer la responsabilidad por deudas en el

ejercicio de una actividad comercial practicada con el consentimiento del

otro cónyuge. Con los elementos probatorios existentes no se puede ir mas

allá de las declaraciones de condena que fija la sentencia recurrida. De

aquí, que no pueda pretenderse como intenta la entidad recurrente ora sea

con nueva valoración de documentos, que desliza en los motivos segundo y

tercero ora sea con nueva valoración de la prueba de confesión, que desliza

en el motivo cuarto, obtener la casación de la sentencia sobre el

particular de la afección de los bienes, ya que esta no pone en cuestión el

alcance de la responsabilidad sino la repercusión de la misma, según la

operatividad frente a terceros de las modificaciones del régimen

matrimonial. La jurisprudencia, por lo demás es clara. Por lo expuesto los

motivos objeto de examen decaen.

TERCERO

Al renunciar en el acto de la vista la recurrente Doña

María Doloresal examen del primero de los motivos de su recurso,

procede que se considere el segundo motivo del recurso que apoyado en el

ordinal 5º (redacción precedente) que acusa la infracción del artículo

1.327 del Código civil entendiendo que no es el momento de la inscripción

de los inmuebles el que consuma el cambio de régimen matrimonial y, por

ello, solicita la casación parcial de la sentencia para establecer que el

momento en que se consuma la modificación del régimen matrimonial es el del

otorgamiento de la escritura pública en que se acuerda dicha modificación o

en todo caso, con su inscripción en el registro civil, respondiendo desde

aquel momento, de las deudas anteriores con los bienes adjudicado o "ultra

vires" de no haberse formulado inventario judicial o extrajudicial. Pero la

cuestión que se debate, no otra, en definitiva que, la incidencia de las

capitulaciones matrimoniales modificatorias del régimen económico

matrimonial sobre los bienes inmuebles antes gananciales, no admite otra

conclusión en cuanto a los bienes que tengan esta naturaleza que la que

establece la sentencia de instancia; en efecto, la validez de las

capitulaciones dependen de su constancia en escritura pública, de manera

que tal requisito se erige en forma "ad solemnitatum" y no meramente en

forma "ad probationem" y su eficacia y oponibilidad está en función de la

inscripción en el Registro civil, mas estas circunstancias no alteran el

régimen de publicidad registral inmobiliario, con las garantías que a

terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo

1.333 del Código civil, respecto de los inmuebles concretos afectados por

capitulaciones matrimoniales en cuanto a la toma de razón en el Registro de

la Propiedad en la forma y con los efectos previstos en la Ley Hipotecaria,

y, especialmente, en concordancia con lo establecido por el artículo 75 del

Reglamento Hipotecario. Por ende, el motivo sucumbe.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero, seguido por igual vía que

el anterior, denuncia la infracción del artículo 1.475 números 1º y 3º del

Código civil, que plantea la dicotomía entre lo que este precepto señala en

cuanto al momento en que el convenio se establece sea inicialmente, sea

posteriormente, como consecuencia de un cambio en el régimen matrimonial y

la eficacia que la sentencia retrasa y hace depender de las inscripciones

registrales. Fácilmente se observa que no cabe que se confundan lo que son

efectos interpartes de los de acuerdos de esta naturaleza, incluso de sus

proyecciones en función de la inscripción en el Registro civil, por lo que

el cambio de régimen económico matrimonial representa, con lo que son

derechos de terceros sobre bienes inmuebles concretos y determinados que

constan en una relación ofrecida por las partes como tales bienes

gananciales que se hacen, con toda sujeción a Derecho, depender, de cual

sea su situación registral pública, que es, en definitiva, la cuestión que

decide la sentencia impugnada. En consecuencia se desestima el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos de cada uno de los

recursos produce la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con

imposición de las costas respectivas a cada recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos

por las representaciones procesales de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A.

y Doña María Dolorescontra la sentencia de veintiséis de marzo

de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de

San Sebastián, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía

número 884/89, instados por la entidad recurrente Banco Urquijo Unión, S.A.

contra Don Rosendo, Don Eugenio,

Don Juan Pedroy Don Rodrigo, y Doña

Catalina, Doña Claudia, María Doloresy Doña Montserraty seguidos ante el Juzgado de

Primera instancia número uno de San Sebastián, con imposición de las costas

de cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes y con pérdida del

depósito constituido por la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. al que se

dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Alfonso Villagomez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de

Temes.- José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR