STS 0546, 6 de Junio de 1994
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 1865/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0546 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 06 de Junio de 1.994. Vistos por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián como consecuencia de
autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera
instancia número uno de San Sebastián sobre reclamación de cantidad cuyos
recursos fueron interpuestos por la entidad Banco Urquijo Unión S.A.
representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Lanchares Larre
y asistida del Letrado Don Ignacio Gómez y Gómez Calcerrada y por Doña
María Doloresrepresentada por el procurador de los tribunales
Don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado Don Manuel Serra Dominguez
en el que son recurridos Doña Catalina, Doña Claudiay Doña Montserratquienes no han comparecido ante
este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de San
Sebastián fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a
instancia de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. contra Don Rosendo,
Don Eugenio, Don Juan Pedroy Don Rodrigo. y Doña
Catalina, Doña Claudia, Doña María Doloresy Doña Montserratsobre reclamación de cantidad y
otros extremos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia estimando la demanda y efectuando los siguientes
pronunciamientos: a) condenar solidariamente a todos los demandados a pagar
al actor la cantidad de 4.975.890 pesetas mas los intereses legales de
dicha cantidad desde el día de la interpelación judicial. b) declarar que
todos los bienes que se indican en los documentos 2 y 3, que se acompañan a
la presente demanda y de los que todavía sean titulares los demandados, se
hallan afectos al pago de las cantidades a que fueren condenados, no
teniendo eficacia a estos efectos los convenidos sobre modificación de
régimen económico matrimonial efectuados por los matrimonios demandados. c)
condenar a todos los demandados solidariamente al pago de las costas
procesales.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos,
y terminaron suplicando al juzgado se dictara sentencia estimando la
excepción de falta de personalidad en las demandadas o entrando en el fondo
del asunto desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la
entidad actora.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1990,
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda
interpuesta por el procurador Don José Luis Tamés Guridi en nombre del
Banco Urquijo Unión, S.A. contra Don Rodrigo
representado por el procurador Don Rafael Stampa Sánchez, debo de condenar
y condeno a este demandado a abonar a la actora la suma de cuatro millones
novecientas setenta y cinco mil ochocientas noventa pesetas, intereses
legales que procedan. Que debo de absolver y absuelvo al resto de los
demandados, absolviendo a uno y otros del resto de las peticiones de la
demanda, sin hacer expresa imposición de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia con fecha 26 de marzo
de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de
apelación formulado por Banco Urquijo Unión, S.A., frente a la sentencia
dictada el trece de febrero de mil novecientos noventa por el Juzgado de
Primera Instancia número uno de los de San Sebastián, debemos revocar y
revocamos dicha resolución en el sentido de condenar también solidariamente
a Don Juan Pedro, Don Rodrigo, Don Rosendoy Don Eugenio, al pago de las cantidades acordadas en la sentencia de
instancia, y declarar que los bienes reseñados en la relación de doce de
enero de mil novecientos ochenta y nueve que tuvieron el carácter de
gananciales respecto al matrimonio de alguno de los anteriores afectados
por capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro después del
treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se hallan sujetos al
pago de las referidas sumas por ser las capitulaciones en cuestión
inoficiosas frente al recurrente. Se confirman los restantes
pronunciamientos de la sentencia de instancia y no se hace especial
imposición de costas en esta apelación".
El procurador Don Manuel Lanchares Larre en
representación de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. formalizó recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Fundamentado y comprendido en el nº 4 del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en
error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que
obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios.
Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en
infracción por violación, por inaplicación del articulo 1.317 del Código
Civil.
Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en
error de derecho, por infracción por violación, por inaplicación del
artículo 1.318 del Código civil, puesto que los bienes de los cónyuges
están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la sentencia en
infracción por violación, por inaplicación del artículo 1.319, sobre todo
el párrafo 2º del Código civil.
Fundamentado y comprendido en el nº 5 del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerarse infringida la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y
respecto a los mencionados artículos 1.317, 1.318 y 1.319 del Código civil.
El procurador Don Eduardo Morales Price en representación
de Doña María Doloresformalizó recurso de casación que funda en los
siguientes motivos:
Amparado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por inaplicación del
Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por interpretación errónea
del artículo 1.327 del Código civil.
Amparado en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción por no aplicación del
artículo 1.435, 1º y 5º del código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 23 de mayo de 1.994 en que ha
tenido lugar, manifestándose en dicho acto la renuncia al primero de los
motivos formulados por Doña María Dolores.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El primero de los motivos del recurso formulado por la
representación de Banco Urquijo Unión S.A., por la vía del nº 4º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal
anterior), denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en error de
hecho, con apoyo en documentos que demuestran la equivocación del juzgador,
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sin embargo el
planteamiento de la causa denota ya su insuficiencia casatoria pues, con
olvido del carácter concreto que ha de tener la cita documental en
confrontación con el contenido de la prueba que resulta tergiversada o
ignorada, se remite al reexamen de todos los documentos acompañados con la
demanda (anexos 1 al 35), lo que comporta una nueva valoración del dicho
material escrito, objeto que fue de apreciación, en clara pugna con las
directrices jurisprudenciales que reiteradamente establecen que los
documentos fundamentales del pleito que han sido examinados y valorados por
el juzgador de instancia no pueden servir de apoyo a un motivo de casación
fundado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1993, entre otras muchas). Por ende
se rechaza el motivo.
Los motivos restantes del recurso (2º, 3º, 4º y 5º),
todos basados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil tratan desde perspectivas distintas pero coincidentes
(infracción de los artículos 1.317, 1.318, 1.319 y jurisprudencia
aplicable) de evidenciar la irrelevancia de las capitulaciones
matrimoniales que modifican el régimen económico matrimonial de los
codemandados a los fines de que los bienes gananciales respondan de la
deuda reclamada. Pero si bien se mira el problema que se debate no puede
tener en casación otra solución distinta que la que tuvo en la segunda
instancia, pues las elucubraciones que se formulan sobre las fechas de las
capitulaciones solo conducen a hipótesis cuya realidad debe desvelarse
plenamente en ejecución de sentencia, según se desprende del
pronunciamiento judicial correspondiente. Al efecto debe partirse de las
"puntualizaciones" que realiza la Sala con referencia a las capitulaciones:
-
- En los autos no consta ejemplar alguno de las capitulaciones en
litigio, aunque ambas partes aceptan su existencia. Por ello los
razonamientos, y eventuales pronunciamientos, se harán con referencias
precisas que permitan determinar los efectos del fallo sobre cada una de
las capitulaciones concretas. 2.- La acción del Banco no cuestiona la
validez de las capitulaciones, sino la inoficiosidad de las mismas frente a
sus pretensiones. Por tanto es innecesario solicitar su nulidad. Y 3.- Los
bienes reseñados en la relación obrante al folio 16 sólo resultarían, en su
caso, afectados por una sentencia favorable al actor debido a su condición
de bienes gananciales, pero no porque exista una especial afectación
respecto a los mismos, ya que dicho documento no constituye ni una
hipoteca, ni una prenda. Además, la sentencia impugnada despeja con todo
acierto dos interrogantes: a) los bienes gananciales responden de las
obligaciones contraídas por uno de los cónyuges dado que los Sres. RodrigoRosendoEugenioJuan Pedro
ejercían actividades comerciales, y no consta que sus respectivas esposas
se hayan opuesto en la forma legal negando expresamente su consentimiento
para soportar las consecuencias de dicha actividad, por lo que a tenor de
lo dispuesto en los artículos 6, 7, 11 y 12 del Código de comercio, en
relación con el artículo 1.556-2º del Código civil, los bienes gananciales
de los respectivos matrimonios responden directamente, en su caso, de las
deudas contraídas por los esposos. b) El crédito del Banco nació el 30 de
marzo de 1989, es decir, en el momento en que se descontaron las cambiales
litigiosas, ergo habrá que tener en cuenta las fechas de otorgamiento de
las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y su inscripción en
el Registro a los efectos de establecer la responsabilidad por deudas en el
ejercicio de una actividad comercial practicada con el consentimiento del
otro cónyuge. Con los elementos probatorios existentes no se puede ir mas
allá de las declaraciones de condena que fija la sentencia recurrida. De
aquí, que no pueda pretenderse como intenta la entidad recurrente ora sea
con nueva valoración de documentos, que desliza en los motivos segundo y
tercero ora sea con nueva valoración de la prueba de confesión, que desliza
en el motivo cuarto, obtener la casación de la sentencia sobre el
particular de la afección de los bienes, ya que esta no pone en cuestión el
alcance de la responsabilidad sino la repercusión de la misma, según la
operatividad frente a terceros de las modificaciones del régimen
matrimonial. La jurisprudencia, por lo demás es clara. Por lo expuesto los
motivos objeto de examen decaen.
Al renunciar en el acto de la vista la recurrente Doña
María Doloresal examen del primero de los motivos de su recurso,
procede que se considere el segundo motivo del recurso que apoyado en el
ordinal 5º (redacción precedente) que acusa la infracción del artículo
1.327 del Código civil entendiendo que no es el momento de la inscripción
de los inmuebles el que consuma el cambio de régimen matrimonial y, por
ello, solicita la casación parcial de la sentencia para establecer que el
momento en que se consuma la modificación del régimen matrimonial es el del
otorgamiento de la escritura pública en que se acuerda dicha modificación o
en todo caso, con su inscripción en el registro civil, respondiendo desde
aquel momento, de las deudas anteriores con los bienes adjudicado o "ultra
vires" de no haberse formulado inventario judicial o extrajudicial. Pero la
cuestión que se debate, no otra, en definitiva que, la incidencia de las
capitulaciones matrimoniales modificatorias del régimen económico
matrimonial sobre los bienes inmuebles antes gananciales, no admite otra
conclusión en cuanto a los bienes que tengan esta naturaleza que la que
establece la sentencia de instancia; en efecto, la validez de las
capitulaciones dependen de su constancia en escritura pública, de manera
que tal requisito se erige en forma "ad solemnitatum" y no meramente en
forma "ad probationem" y su eficacia y oponibilidad está en función de la
inscripción en el Registro civil, mas estas circunstancias no alteran el
régimen de publicidad registral inmobiliario, con las garantías que a
terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo
1.333 del Código civil, respecto de los inmuebles concretos afectados por
capitulaciones matrimoniales en cuanto a la toma de razón en el Registro de
la Propiedad en la forma y con los efectos previstos en la Ley Hipotecaria,
y, especialmente, en concordancia con lo establecido por el artículo 75 del
Reglamento Hipotecario. Por ende, el motivo sucumbe.
Finalmente, el motivo tercero, seguido por igual vía que
el anterior, denuncia la infracción del artículo 1.475 números 1º y 3º del
Código civil, que plantea la dicotomía entre lo que este precepto señala en
cuanto al momento en que el convenio se establece sea inicialmente, sea
posteriormente, como consecuencia de un cambio en el régimen matrimonial y
la eficacia que la sentencia retrasa y hace depender de las inscripciones
registrales. Fácilmente se observa que no cabe que se confundan lo que son
efectos interpartes de los de acuerdos de esta naturaleza, incluso de sus
proyecciones en función de la inscripción en el Registro civil, por lo que
el cambio de régimen económico matrimonial representa, con lo que son
derechos de terceros sobre bienes inmuebles concretos y determinados que
constan en una relación ofrecida por las partes como tales bienes
gananciales que se hacen, con toda sujeción a Derecho, depender, de cual
sea su situación registral pública, que es, en definitiva, la cuestión que
decide la sentencia impugnada. En consecuencia se desestima el motivo.
La desestimación de los motivos de cada uno de los
recursos produce la declaración de no haber lugar a ninguno de ellos, con
imposición de las costas respectivas a cada recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español y su Constitución:
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos
por las representaciones procesales de la entidad Banco Urquijo Unión, S.A.
y Doña María Dolorescontra la sentencia de veintiséis de marzo
de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de
San Sebastián, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía
número 884/89, instados por la entidad recurrente Banco Urquijo Unión, S.A.
contra Don Rosendo, Don Eugenio,
Don Juan Pedroy Don Rodrigo, y Doña
Catalina, Doña Claudia, María Doloresy Doña Montserraty seguidos ante el Juzgado de
Primera instancia número uno de San Sebastián, con imposición de las costas
de cada uno de los recursos a los respectivos recurrentes y con pérdida del
depósito constituido por la entidad Banco Urquijo Unión, S.A. al que se
dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Alfonso Villagomez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de
Temes.- José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.