STS, 15 de Junio de 2004

ECLIES:TS:2004:4121
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Evaristo, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, en autos seguidos a instancia de D. Evaristo contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sobre modificación de condiciones de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Evaristo se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 2 de abril de 2003 interponiendo recurso de revisión contra la sentencia de 12 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, en autos seguidos a instancia de D. Evaristo contra Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

TERCERO

Se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 28 de abril de 2004.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2004 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone la presente demanda de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de 12 de septiembre de 2.002, que desestimó la pretensión del hoy demandante de que se dejara sin efecto el acuerdo de movilidad y de modificación sustancial de su condiciones de trabajo a turnos, adoptado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía para la que presta servicios en Córdoba. Dicha sentencia era irrecurrible en suplicación por razón de la materia (art. 138.4 LPL) y así lo aclaró el Juzgado, a instancias de la Junta, por auto de 3 de diciembre de 2.002, que tuvo por no anunciado el recurso que contra ella había presentado el actor.

El Sr. Evaristo ampara su demanda en el art. 234.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 510, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que, con posterioridad a dictarse dicha sentencia, "ha podido comprobar, al publicarse el censo de trabajadores para las elecciones sindicales el 17 de enero de 2.003 que aparezco yo con una antigüedad de 12 años, 4 meses y 23 días, y otro compañero del centro [en el que trabajaba] Don Sebastián con una antigüedad de 12 años, 4 meses y 13 días".

Alega el demandante que el dato de la antigüedad "era hasta la fecha no solo de difícil probanza para el actor sino que además el único elemento de prueba aportado [por la Consejería] consistía en el certificado de la Delegada Provincial de Córdoba de Educación y Ciencia que decía todo lo contrario". Y concluye que la sentencia del Juzgado que confirmó la decisión de la Consejería de adscribirle al nuevo centro de trabajo, por considerarla correcta en atención a que se tuvo por probado que "el Instituto Provincial de Formación de Adultos de Córdoba en el que prestaba servicios cuenta con cinco ordenanzas, siendo el demandante el de menor antigüedad", debe revisarse al quedar acreditado que el dato de la antigüedad en que se apoyó ha resultado erróneo.

El Sr. Evaristo ha aportado con la demanda de revisión una fotocopia de las paginas 5 y 11 de un listado informático denominado "Censo Laborales (Mesa Electoral). Junta de Andalucía", de 17 de enero de 2.003 en el que constan los años, meses y días de antigüedad suya y del Sr. Sebastián que alega; y en el acto del juicio, un "informe de vida laboral" relativo a él mismo, que solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social y aparece fechado el 27-4-04, en el que consta que su relación laboral con la Consejería comenzó el 3-10-90. Por su parte la Consejería presento con la contestación a la demanda de revisión, un certificado del Jefe del Servicio de Gestión de Personal de la Junta de Andalucía de 9-12-03 en el que se ha constar que, "examinada la relación de puestos de trabajo del Instituto Provincial de Adultos de Córdoba se comprueba que (. . .) el actor inicio su relación laboral con la Junta de Andalucía el 3 de octubre de 1.990 y el Sr. Sebastián el 1 de septiembre de 1.990".

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias detalladas en el fundamento anterior, resulta evidente que la demanda de revisión no puede prosperar.

Con carácter general, esta Sala IV ha destacado en numerosas sentencias la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión, ya que su finalidad última, "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De ahí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico-constitucional en los arts. 19 y 24 de CE, haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (SS de 18-4-91 y 15-3-01). Y ha reiterado que "tal naturaleza, exige una interpretación rigurosa de las causas exigidas, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el proceso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" (sentencias, entre otras, de 20-5 y 10-11-86, 19-1, 14-4 y 9-7-87, 3-11-88, 23-1, 8-2, 14-5, 10 y 23-10-90, 5-10-92, 25-10 y 19-12-95, 14-3 y 27-5-96, 25-11-97, 3-3, 28-9 y 7-12-99).

Por esa razón, la ya citada sentencia de 28-9-99 (rec. 1475/1998) recuerda que la revisión "es viable únicamente cuando concurra alguna de las causas mencionadas en el art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 510 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) o se dé el supuesto previsto en el art. 86.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral; hasta el punto de que si no se logra acreditar la realidad de ese presupuesto inexcusable, forzosamente decae la petición de rescindir la sentencia impugnada, efecto éste que solamente podrá lograrse si hay evidencia de que la resolución combatida se ha pronunciado con la concurrencia de vicios ajenos al proceso que la determina y que han provocado error esencial".

TERCERO

El número 1 del art. 510 de la vigente LEC, en que se ampara la presente demanda, autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

En relación con ese supuesto concreto, es también reiterada la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-5-86, 15-4-87, 28-3-88, 22-1, 23-1, 27-4 y 14-5-90, 22-10 y 12-11-91, 5-10-92, 23-3, 28-6 y 18-9-95, 14-3 y 29-6-96, 7-12-99 y 5-12-01, entre otras muchas, para la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 que no incluía en su texto la expresión "obtenidos"; y en las de 26-4- 02 (rec. 480/01), 21-9-02 (rec. 3856/00), 28-10-02 (rec. 1117/01), 15-3-01 (rec. 1265/00) y 26-2-03 (rec. 12/02) dictadas ya vigente la LEC 1/2000 y en relación con documentos que se decían "obtenidos" por la parte). Conforme a ella el éxito de esta causa rescisoria solo es posible, como se desprende de los términos del propio precepto, si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de documentos que con anterioridad a la sentencia ya hubieran estado en poder de la parte que los recupera o que esta consigue por primera vez después de dictada aquella. Dicho en otros términos, se trata de documentos que ya existían en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, y que la parte no pudo aportar al proceso por no tenerlos en su poder. Por consiguiente carecen de tal consideración los documentos que son de fecha posterior a dicha sentencia. Con base en estas consideraciones, la sentencia de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, los posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, como son una sentencia (s. de 14-4-00, rec. 1321/99), un auto de otro Juzgado (s. de 15-3-01, rec. 1265/00), una reclamación posterior (s. de 10-4-00, rec. 1043/99), una certificación posterior (s. de 25-9-00, rec. 3188/99), o un documento que se hallaba en el INEM (s. de 27-7-01, rec. 3844/99)".

    Por su parte la sentencia de 26-4-02 (rec. 483/00) explica que la nueva redacción del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, "no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión son únicamente aquellos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna".

  2. Que no se hubiera podido disponer de tales documentos anteriores por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado, es decir, que ésta los hubiera retenido indebidamente.

  3. Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

CUARTO

En el caso, es evidente que el documento en que se sustenta la revisión no cumple ninguna de exigencias jurisprudenciales expuestas.

En primer lugar, el listado aportado no tiene la condición de documento "recobrado u obtenido" a los efectos del art. 510.1 LEC, pues está fechado 18 meses después de dictarse la sentencia que se quiere rescindir, y ya hemos dicho que dicha condición la ostentan solo los documentos que ya existían con anterioridad a la fecha de la sentencia.

En segundo, tampoco se trata de un documento que el demandante no hubiera podido disponer antes del juicio por fuerza mayor o porque la Consejería demandada lo hubiera retenido, puesto que fue confeccionado, mucho después, para las elecciones de 2.003.

Finalmente, no se trata de un documento que por si solo quepa calificar de decisivo para cambiar el signo del pronunciamiento del Juzgado, porque la antigüedad que se deduce del listado está en contradicción con la que consta en el informe de la Delegada Provincial de Educación y Ciencia de 6 de septiembre de 2.002, que la Consejería demanda aportó en el acto de juicio. Consiguiente es claro que el juzgador, aunque el listado se hubiera aportado en juicio, habría tenido total libertad para elegir entre uno y otro documento a la hora de formar convicción sobre quien era el Ordenanza mas antiguo.

Y no es ilógico suponer que posiblemente el resultado habría sido el mismo, teniendo en cuenta el distinto valor que cabe atribuir a un informe redactado expresamente con la única finalidad de hacer constar la antigüedad del actor (conviene recordar que el recurso no se ampara en el número 4º del art. 510) y el que puede reconocerse a un simple listado informativo, omnicompresivo, al parecer, de todos los trabajadores de la Junta y expresamente confeccionado para ser utilizado como censo electoral, finalidad para la que importa mucho más el número y la identificación nominal de los posibles votantes que su antigüedad en la empresa. Máxime, cuando el listado informático ofrece serias dudas sobre la certeza de los datos que incluye lo que, como es lógico, le resta eficacia. Baste un ejemplo: el listado aparece fechado el 17 de enero de 2.003; y por su parte en el informe de vida laboral de la Tesorería consta que el actor inició su vinculación con la Consejería el día 3 de octubre de 1.998. Pues bien, es evidente que de acuerdo con ambos datos, el 17-1-03 el actor solo podía tener antigüedad de 12 años, 4 meses y 15 días; y sin embargo aparece en el listado con la mayor de 12 años, 4 meses y 23 días.

QUINTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal que propone la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por el Sr. Evaristo, procede así acordarlo. Sin imposición de costas al demandante, dada su condición de trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de D. Evaristo, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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