STS, 13 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6752
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7350 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Fundación Legarra- Etxebeste, contra sentencia de fecha 27 de Enero de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre Conciertos Educativos. Habiendo sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que, desestimando, como así desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Fundación Legarra Etxebeste, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Alfonso José Bartau Rojas, contra las ordenes del departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de fechas 28 de Marzo y 3 de Agosto de 1990, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas que, por tal razón, confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Fundación Legarra Etxebeste se preparó recurso de casación, que por auto de 6 de Febrero de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando seguidamente una nueva por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por esta parte contra las Ordenes del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de 20 de Marzo y 3 de Agosto de 1990, y declarando el derecho de mi representada a que le sea concedido el régimen de Concierto Pleno para el curso escolar 1989/90 respecto de las seis Aulas de Preescolar cuestionadas, con todas las consecuencias económicas que se deriven de esta situación e imposición de las costas a quien se opusiere a esta pretensión.

CUARTO

El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto por la entidad Fundación Legarra Etxebeste contra la sentencia nº 68/94 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de Enero de 1994.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Legarra- Etxebeste contra las Ordenes del Departamento de Educación, Universidades y Educación del Gobierno Vasco, de 28 de Marzo y 3 de Agosto de 1990, sobre convocatoria de Concierto Educativo para el curso escolar 1989/1990.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción de la fecha de los hechos dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido por la Administración recurrente esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación, ya que en el escrito de preparación nada se dice respecto, de lo dispuesto por el artículo 96.3 de la Ley.

Por tanto, no se precisa qué norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma se considera infringida, ni se justifica en modo alguno, como exige el artículo 96.2, que su infracción haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo; inadmisión que dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

CUARTO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la representación procesal de la Fundación Legarra Etxebeste, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso número 2178/1990. Con imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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