STS 484/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:3908
Número de Recurso1980/1995
Procedimiento01
Número de Resolución484/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de dicha Capital, sobre nulidad de todas las reivindicaciones de modelo de utilidad; cuyo recurso fue interpuesto por NIRCO, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña M.L.A.M.

siendo parte recurrida la entidad STA. TE. S.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales don E.S.T.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Barcelona, fueron vistos los autos,, Juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de NIRCO, S.A., contra STA. TE. S.R.L., sobre nulidad de todas las reivindicaciones del modelo de utilidad núm. 278.590.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la nulidad de todas las reivindicaciones del modelo de utilidad núm. 278.590, y, en consecuencia, la del indicado modelo ordenando su cancelación en el Registro de la Propiedad Industrial, con expresa condena en costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, (solicitando los Procuradores Srs. P.D.G.Y.M.B., la acumulación a los presentes autos de los tramitados entre las mismas partes con el núm. 402/90, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Barcelona, acordándose por Auto dicha acumulación), se opuso a la demanda, formulando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando dicha demanda de nulidad, absolviendo de la misma a esta parte y, declarando no haber lugar a la nulidad del impugnado modelo de utilidad núm. 278.590, con todo lo demás que proceda, más la correspondiente condena en costas a la parte adversa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad STA, TE, S.R.L., contra la entidad NIRCO, S.A., no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos, y con expresa imposición de las costas causadas a la demandante. Asimismo estimo la demanda interpuesta por NIRCO, S.A., contra la entidad STA, TE, S.R.L., y, en consecuencia, declaro la nulidad de todas las reivindicaciones del modelo de utilidad núm. 278.590, así como la del modelo del mismo. Por ello, y consiguientemente, se acuerda la cancelación del mismo en el Registro de la Propiedad Industrial, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1995 cuyo fallo es como sigue: "ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la mercantil STA-TE S.R.L., contra la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. Seis de Barcelona, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y REVOCÁNDOLA estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la precitada recurrente contra la sociedad anónima Nirco, S.A., a la que condenamos: 1º.- a cesar en todo acto de violación total o parcial de los derechos de exclusiva derivados del modelo de utilidad núm. 278.590 propiedad de la actora STA.TE, srl, absteniéndose de fabricar, ofrecer o introducir en el mercado, utilizar o poseer dispositivos para determinación de la velocidad de sedimentación globular que incidan en lo reivindicado en dicho registro de propiedad industrial. 2º.- A aceptar la atribución en propiedad a la demandante de todos los dispositivos que violando total o parcialmente dichos derechos de patente sean o hayan sido objeto de embargo judicial, al igual que los medios destinados específicamente a fabricarlos. 3º.- A abonar a la demandante la correspondiente indemnización por perjuicios, debiéndose comprender en esta indemnización el valor dela ganancia que la misma haya dejado de obtener según lo legalmente establecido, dejando diferida la cuantificación concreta de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia. Desestimamos la demanda de nulidad del modelo de utilidad 278.590, interpuesta por Nirco, S.A., contra Sta-Te, S.R.L.. Se imponen la totalidad de las costas de la primera instancia a la mercantil Nirco Sociedad Anónima. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación".

TERCERO: La Procuradora de los Tribunales, doña M.L.A.M., en nombre y representación de NIRCO, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., el Fallo infringe, por inaplicación, el art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la Doctrina de esta Sala que lo interpreta, en relación al art. 172 del mismo Cuerpo Legal...".- SEGUNDO:

"Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C.,. El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 359 L.E.C. y la Doctrina de esta Sala en relación a las Normas Reguladoras de la Sentencia. Incongruencia...".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C.,. El Fallo infringe, por inaplicación, el art. 523, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Doctrina de esta Sala que lo interpreta...".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don E.S.T., en nombre y representación de STA. TE S.R.L., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE ABRIL DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. Seis, de Barcelona, de 3 de diciembre de 1993, estimando la primera demanda interpuesta por la actora, Nirco, S.A., contra la demandada Sta-Te, S.R.L., declarando la nulidad de las reivindicaciones del modelo de utilidad núm. 278590 de que es titular la citada Sta-Te S.R.L., asimismo, desestimó la del proceso acumulado en los autos 1402/90 del Juzgado núm. 10 de Barcelona, interpuesto aquí por citada demandada contra la citada actora, en la que se pedía el cese de los actos de la violación de los derechos de exclusiva derivados de aquel modelo de utilidad por parte de la citada Nirco, S.A.; decisión que fue objeto del correspondiente recurso de Apelación resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince de 13 de febrero de 1995, con sentido absolutamente contrario, es decir, desestimatorio de la primera demanda y estimatorio de la segunda, frente a la cual se alza el presente recurso de Casación, formalizado por la primitiva actora Nicor, S.A., con base a los Motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art.

1692.4 L.E.C., por inaplicación del art. 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la Doctrina de esta Sala que lo interpreta, en relación con el art. 172 del mismo cuerpo legal; que, literalmente en el F.J. 7º de la Sentencia que se recurre es donde el Tribunal razona que la jeringuilla hipodérmica no anticipa la novedad del modelo de utilidad que se impugna 278590, transcribiendo el F.J. 7º, que acoge la prueba pericial correspondiente; que conforme al art. 171 del derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, vigente en el momento de solicitarse el modelo que se impugna, (según la D.A. 7ª de la Ley 20-3-1986: "se considerarán como modelos, los instrumentos, aparatos... siempre que éstos produzcan una utilidad, esto es, que aporte a la función a la que son destinados un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo...") reproduciendo luego el texto del art. 172, sobre el contenido de la declaración por el interesado, y se agrega que, el beneficio o efecto nuevo, esto es una novedad, la economía, energía y mano de obra, de los que habla el art. 171 citado, y las características de novedad y de utilidad a las que se refiere el art. 172, han de ser descritos por el interesado que accede al Registro de la Propiedad Industrial; que según la titular del modelo de utilidad, 278590... los inconvenientes que existían en los Dispositivos para determinar la velocidad de sedimentación, son los que se describen en la memoria descriptiva presentada por la misma; que en ningún momento la memoria descriptiva, ni en las reivindicaciones manifiesta que la utilidad, el beneficio o el efecto nuevo sea el que con el modelo de utilidad se consiga un dispositivo que difiera de la jeringuilla convencional; que, se reitera, conforme el art. 172 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la declaración de utilidad y novedad corresponde realizarla al interesado en la memoria y reivindicaciones del modelo de utilidad, que la Sentencia de instancia, haciendo suyo el informe del perito judicial, afirma que todas las reivindicaciones del modelo de utilidad impugnado, consideradas una por una, estaban anticipadas por el estado de la técnica existente y difundido en España con anterioridad al 10 de junio de 1983 y que la diferencia del modelo de utilidad con las jeringuillas hipodérmicas convencionales estriba en que ésta debe poseer unas características de modelo resistente. El Motivo no puede prevalecer,

(previa referencia el alcance del litigio, según F.J. 1º Sala: "en los presentes autos acumulados de juicio de menor cuantía, la recurrente, titular del modelo de utilidad 278.590 solicitado el 4 de abril de 1984 con prioridad italiana de 10 de junio de 1983, y concedido el 25 de junio de 1985, que ampara un dispositivo para la determinación de la velocidad de sedimentación globular, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, interpuso demanda contra la recurrida a fin de ob tener: a) el cese de la violación de los derechos de exclusiva derivados de aquel modelo; b) la atribución en propiedad de los dispositivos que infringen los derechos de patente y medios destinados especialmente a fabricarlos; y c) la indemnización de los daños y perjuicios. La recurrida, a su vez, interpuso demanda de nulidad de aquel modelo de utilidad, al amparo de lo dispuesto en el estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929...", y que conforme su F.J. 2º, "...la disposición adicional séptima de la Ley de Patentes prescribe que patentes y modelos de utilidad concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto..."), pues, no cabe compartir que dicho modelo de utilidad i mpugnado 278.590, no cumpla con los presupuestos, fundamentalmente, de utilidad y novedad a que se contraen los citados arts. 171 y 172 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aplicables a la sazón, debiendo al respecto, afirmar que, con independencia de que la sanción del art. 172, no vincula ni es significativa a los fines que se postula en el Motivo, porque, aún cuando se prescriba en el mismo que, la declaración de utilidad y novedad corresponde realizarla al interesado, en la memoria y reivindicaciones del modelo de utilidad, es indiscutible (con independencia de que en esa Memoria, el mismo solicitante aduce: "El objetivo de la presente invención es poner a disposición un dispositivo del tipo especificado, que presente características estructurales y funcionales tales que supere todos los inconvenientes citados con referencia a la técnica conocida"; esa superación, pues, ya alude a citados utilidad y novedad) que, cualquiera que sea el contexto de dicho precepto sobre citadas exigencias de utilidad y novedad, su valor o relieve no pasa de ser un instrumento de conocimiento inicial o en la fase preparatoria de la etapa administrativa de aquello que el interesado, aporte o manifieste en su memoria, delimitador de la respuesta registral a su petición, por lo que, cuando como ocurre en autos, si se cuestionan ambas exigencias, la procedencia de la declaración judicial al respecto, es inconcusa y, en este caso, no se puede desconocer que, tales cualidades determinantes del juego tutelador de la correspondiente Propiedad Industrial, a que se contraen citados preceptos están perfectamente recogidas, tal y como se razona por parte de la Sala sentenciadora, en su F.J. 6º, al exponerse: "Por lo que se refiere al análisis comparativo entre el modelo de utilidad impugnado y aquellos cuyas reivindicaciones sostiene la demandante de nulidad anticipan la pretendida novedad, será suficiente dar por reproducido el resultado de la prueba pericial cualificada practicada para mejor proveer -ya que, aunque no es vinculante para los Tribunales que deberán apreciarla según las reglas de la sana crítica, la Sala no encuentra razones para apartarse del mismo-, y concluir que las características estructurales y funcionales del dispositivo para la determinación de la velocidad de sedimentación globular reivindicadas por el modelo de utilidad 278.590 no se encuentran anticipadas por ninguno de los modelos comparados, lo que, desde otra perspectiva, coincide con el resultado de la pericia obrante a los ff. 401 y ss. que, al dictaminar sobre el extremo sexto propuesto por la monopolista, precisa que 'existen algunas similitudes parciales con aspectos determinados de uno y otro de estos modelos, pero en cuanto a su globalidad, el modelo de utilidad 278.590 difiere esencialmente del resto d e modelos mencionados en la pregunta'...", asimismo se refuerza esa tesis en relación con la apreciación del dictamen pericial, en el cotejo entre lo registrado y lo convencional preexistente al decirse en su F.J. 7º,

"Del análisis comparativo con la jeringuilla hipodérmica cabe concluir la existencia de diferencias pese a la multitud de coincidencias textuales y funcionales, ya que, como sostiene la pericial al evacuar el extremo 10 de los propuestos por quien impugna el modelo 'las reivindicaciones del mo delo de utilidad 278.590, consideradas una a una, estaban anticipadas por el estado de la técnica existente y difundido en España con anterioridad al 10 de junio de 1983. Sin embargo, estas reivindicaciones definen en su conjunto y aplicadas al tipo de dispositivo que se reivindica en el Modelo de Utilidad 278.590, un tipo de funcionalidad diferente al de dispositivos destinados a otras aplicaciones que utilizan los mismos principios aludidos; y también diferente al de los dispositivos destinados a la misma aplicación que se han mencionado en los extremos anteriores por sus correspondientes modelos de utilidad', lo que aclara en el acto de emisión al f. 408 en el sentido de que la jeringuilla hipodérmica esta básicamente desarrollada para inyectar cualquier tipo de fluido, por lo que sus dispositivos están diseñados para que ejerciendo una fuerza sobre el pistón impelente se produzca la salida del líquido, por lo que debe poseer unas características de modelo resistente, mientras en el modelo de utilidad cuestionado su función es la de aspiración, por lo que el pistón va ligado a un tirante flexible no preparado para producir la salida del líquido, sino para aspirarlo"; .prueba pericial, pues, apreciada correctamente y no impugnada en debida forma en el Motivo, son pues, apreciaciones todas ellas, que determinan como, efectivamente, el modelo de utilidad a favor de la parte demandada en el primer proceso y actora en el segundo, cumple con la doble exigencia: novedad, al no estar anticipado en el estado de la técnica y utilidad por respetar ese beneficio o mejoramiento en la analítica sanguínea correspondiente, (aspiración del líquido sin ejercicio de fuerza en el pistón y tirante flexible en su estructura) por lo que el alcance de sus reivindicaciones o "proyección" tuteladora en su campo de aplicación ha de mantenerse, en detrimento de las convencionales de la recurrente, que se desmontan, por lo cual, el Motivo ha de rechazarse.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 359 L.E.C. sobre la disciplina de la incongruencia, y todo ello, ya que, en el F.J. 7º, el Tribunal sentenciador rechaza que la jeringuilla hipodérmica convencional anticipe la novedad del modelo de utilidad 278590, y para ello, también se hace constar que, ni el escrito de contestación a la demanda, ni los extremos sometidos al dictamen pericial, ni en conclusiones siquiera en la vista de la apelación, la contraparte ha mantenido que la ventaja, efecto o beneficio nuevo del modelo de utilidad impugnado, en relación a las jeringuillas hipodérmicas convencionales, fuera que éstas deben poseer unas características de modelo resistente, pues, sirven para impeler y expeler líquidos, mientras que el objeto del modelo de utilidad simplemente sirve para impeler líquidos, que, se continúa, de nuevo tenemos que adivinar que la expresión características del modelo resistente, quiere referirse a que es menos costoso el objeto del modelo de utilidad 278590, que una jeringuilla convencional, a los efectos del art. 171, Estatuto; se alude a la vaguedad del escrito de 8 de octubre de 1992 de la parte adversa y, se reproducen una serie de resoluciones de este Tribunal, y, en definitiva, se concluye que "ante la falta de concreción del perito en su dictamen obrante al folio 408 acerca de cuáles eran las diferencias entre la jeringuilla hipodérmica y el objeto del modelo de utilidad 278.590, esta parte le solicitó aclaración, respondiendo el perito que la diferencia básica estaba en que la jeringuilla, como además de impeler líquidos, podía expelerlos, debía tener unas características de modelo resistente. Esa cuestión nueva, no alegada en ningún momento por la propietaria del modelo de utilidad, STA. TE, SRL es la que ha recogido la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Séptimo para estimar no anticipada la novedad del modelo de utilidad 278.509"; por lo que, procede por incongruencia estimar el Motivo; el Motivo, cualquiera que sea el contenido del mismo, en caso alguno, puede aceptarse, ya que, (aparte de que la "ratio decidendi" según se transcribió al examinar el Motivo anterior, en su F.J. 7º no sólo se contempla esa circunstancia de "Modelo resistente", sino, también las distintas funciones de aspiración y dinámica y estructura entre la jeringuilla hipodérmica convencional preexistente y el Modelo registrado por la recurrida, no ha incurrido la resolución recurrida en el supuesto vício de incongruencia, pues, es ocioso repetir que la disciplina de la congruencia precisa la exigencia de un ajuste entre lo pedido y lo solicitado y, en el supuesto del litigio por la parte recurrente lo solicitado fué que se declare la nulidad de todas las reivindicaciones del Modelo de utilidad, por lo cual, se ha ajustado perfectamente, lo resuelto al "petitum", pues, ante esa petición, la Sala "a quo" en su razonamiento, que podrá discutirse o no, nunca podrá subsumirse, tal y como está planteado el recurso, en la patología de la incongruencia, al desestimar esa pretensión, además de que, como es sabido, en caso alguno, por lo general, las sentencias desestimatorias pueden incurrir en el vício de incongruencia, se decía en Sentencia de 21-12-1999: "...el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)" por lo cual, y además de reiterarse cuánto se ha expuesto en la respuesta del Motivo sobre la prueba pericial, se rechaza el Motivo.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 523, párrafo segundo, L.E.C., en cuanto a la imposición de costas, pues, se dice: "En el fallo de la Sentencia que se recurre se afirma 'estimamos sustancialmente la demanda', y los fundamentos de derecho décimo y primero de la misma se dedican a razonar el motivo por el cual se rechaza la condena a esta parte de los daños, que se peticionaba en la demanda presentada por STA. TE. SRL ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, autos 1.402/90 y que se acumularon a los autos seguidos ante el Juzgado núm. 6", y, el Motivo en ese sentido debe apreciarse, ya que, por parte de la Sentencia del Tribunal "a quo", se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la demandante en el proceso acumulado -hoy recurrida STA.TE, SRL, contra la Sociedad Anónima Nirco, S.A., esto es, hoy la recurrente en Casación, y, según se razona en sus FF.JJ. 10 y 11, no se aprecia o acoge la petición indemnizatoria sobre el daño, también postulado en su "petitum" y sí sólo sobre los perjuicios, de lo cual, deriva, que habiéndose estimado, en su día, sólo parte de la demanda, la inclusión de costas debería haber requerido un preceptivo juicio de temeridad, que al no existir como aditamento decisorio, no procede la imposición de costas acordada, por lo cual, en este aspecto, ha de acogerse el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de NIRCO S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 13 de febrero de 1995, que revocamos en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en cuanto a la imposición de costas de la primera instancia a la mercantil Nicor, S.A.. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.- R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

.

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL

Excmos. Sres.:

D. Román García Varela

D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

D. Jesús Corbal Fernández

_______________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil. Devueltos los autos por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente y,

H E C H O S

UNICO: El Procurador de los Tribunales don E.S.T., en nombre y representación de STA. TE. srl., mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2000, solicitó aclaración para la rectificación del error material advertido en el Fallo de la Sentencia pronunciada por esta Sala en 12 de mayo de 2000; tras alegar lo que a su derecho convino, suplicaba a la Sala: "Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y dictar resolución aclarando o rectificando el fallo de la Sentencia dictada en el presente recurso de casación en el sentido de precisar que el pronunciamiento se refiere únicamente a excluir la imposición de costas correspondientes a la demanda inicial en primera instancia a la mercantil NIRCO, S.A. pero subsistiendo la condena en costas contra la misma de dicha primera instancia en cuanto a la demanda reconvencional de nulidad".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO: No ha lugar a la aclaración, pues, el Fallo ha de entenderse en sus propios términos en razón del F.J. 3º al examinar el MOTIVO TERCERO del recurso, en donde se razona sobre la improcedencia de las costas y que se ratifica en la parte dispositiva "in fine" con alcance general.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN solicitada por el Procurador de los Tribunales don E.S.T., en nombre y representación de STA.TE srl. respecto del Fallo de la Sentencia a que estos autos se refieren, dictada por esta Sala el 12/5/2000.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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