STS 821/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:5361
Número de Recurso3906/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución821/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, sobre solicitud de declaración de nulidad del modelo de utilidad del muñeco interactivo mejorado, el cual fue interpuesto por MIJER, S.A. y JESMAR, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Juan Miguel Sánchez Masa, en el que es recurrida FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (FAMOSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A. (FAMOSA), contra MIJER S.A. y JESMAR, S.A., sobre solicitud de declaración de nulidad del modelo de utilidad del muñeco interactivo mejorado.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictara sentencia por la que "se declare la nulidad del modelo de utilidad 9201658, que protege "muñeco interactivo mejorado", con imposición de las costas a la parte demandada.".

Admitida a trámite la demanda, las demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora por su temeridad.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Teresa García Carreño en nombre de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil S.A. (FAMOSA) contra la entidad JESMAR S.A. representada por la procuradora María Luisa Izquierdo Tortosa en solicitud de declaración de nulidad del modelo de utilidad del muñeco interactivo mejorado no dando lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas al demandante.".

En fecha 7 de Diciembre de 1995, por el Juzgado se dictó auto de aclaración del tenor literal siguiente: "S.S. Acuerda: Se estima la solicitud interpuesta sobre la aclaración de sentencia de los presentes autos, incluyendo a la demandada MIJER S.A. en el encabezamiento de la Sentencia dictada en fecha 30-11-95, y quedando el Fallo de la dicha Sentencia de la siguiente forma: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Teresa García Carreño en nombre de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil S.A. (FAMOSA), contra la Entidad JESMAR S.A. y MIJER S.A., representadas ambas por la Procuradora María Luisa Izquierdo Tortosa en solicitud de declaración de nulidad del modelo de utilidad del muñeco interactivo mejorado no dando lugar a lo solicitado en el suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando la apelación planteada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 13 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 702/94, debemos de declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el Juzgado desde la providencia de 7-IX-1995, a cuyo momento se reponen los autos, para acordar que se emita Informe por la Oficina de Patentes y se continúe el trámite hasta dictar la sentencia que corresponda. No ha lugar a imponer las costas de esta alzada.".

TERCERO

El Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa, en representación de MIJER, S.A. y JESMAR, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 128 de la Ley de Patentes y Jurisprudencia aplicable.

Segundo

Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1693 de la misma y 238, 3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A. (FAMOSA), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia rechazando los motivos de casación articulados de adverso y confirmando la sentencia anterior en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Julio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de este recurso, que conviene reseñar, los que siguen: a) "Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A. interpuso demanda contra la hoy recurrente, "Mijer, S.A., solicitando fuera notificada a la ahora también recurrente "Jesmar, S.A.", que igualmente compareció como demandada; en dicha demanda se pretende que se declare la nulidad del modelo de utilidad 9201658, que protege "muñeco interactivo mejorado"; y b) El Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Valencia dictó sentencia en 30 de Noviembre de 1995 desestimando la demanda y, apelada ante la Audiencia Provincial de Valencia, ésta revocó la sentencia de primera instancia y declaró "la nulidad de lo actuado en el Juzgado desde la providencia de 7-IX-1995, a cuyo momento se reponen los autos, para acordar que se remita Informe por la Oficina de Patentes y se continúe el trámite hasta dictar la sentencia que corresponda".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 128 de la Ley de Patentes de 30 de Marzo de 1986, alegado esencialmente que "la sentencia recurrida, al invocar la inobservancia por el Juez de instancia del art. 128 de la Ley de Patentes, y por consiguiente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 7-IX-95, y consiguientemente de la sentencia, infringe por aplicación indebida dicho precepto a la luz de la jurisprudencia, por cuanto el mismo solo es aplicable a las patentes de invención, y no a los modelos de utilidad". En el desarrollo del motivo se citan las SS. de 30 Mayo 1990 y 11 Julio 1995.

TERCERO

El motivo debe prosperar en atención a que el art. 128-1 de la Ley de 20 de Marzo de 1986, sobre Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, si bien dispone que "en el caso de que la patente sea impugnada, el Juez acordará pasar los autos al Registro de la Propiedad Industrial para informe en el plazo de treinta días", sucede que, en este caso, tratándose de que la nulidad se funda en que el modelo de utilidad 9201658 carece del requisito de novedad, ya que se encuentra anticipado por la patente 2.754.121 que protege "una muñeca que baila", es lo cierto que no se aprecia finalidad alguna en la aportación del Informe del Registro de la Propiedad Industrial cuando el art. 148-1 de la Ley establece que este Registro no examinará la novedad del modelo, lo que así es por tratarse de una cuestión fáctica perfectamente valorable por el tribunal con base en las pruebas practicadas en el proceso, como acontece en el caso; se tiene además que, contrariamente a lo declarado por la Audiencia, la Ley no establece sanción de nulidad del proceso por la omisión del Informe (Sª de 11 de Julio de 1995) y evidentemente tampoco tal omisión dio lugar a indefensión de las recurrentes, dado que el procedimiento se desarrolló con todas las garantías legales y pudieron proponer, como lo hicieron, las pruebas conducentes a la fijación del hecho controvertido -la existencia o no de novedad-, que se practicaron adecuadamente, por lo que ha de concluirse que, en casos como el presente, ni es preceptivo el pase de los autos al Registro de la Propiedad Industrial para informe ni en modo alguno la omisión de este trámite puede ser considerada como causa de nulidad de lo actuado.

CUARTO

La procedente estimación del motivo examinado releva a la Sala del estudio del formulado como segundo, y ha de pronunciarse sobre la cuestión debatida en el proceso (art. 1715-1-3º LEC) a cuyo fin acepta el Fallo de la sentencia de primera instancia en la que se razona correctamente sobre la valoración de las pruebas documental y pericial obrantes en autos y, en definitiva, la procedencia de la desestimación de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 145 de la Ley de 30 de Marzo de 1986.

QUINTO

Las costas de ambas instancias han de imponerse a la demandante y apelante (art. 523 y 710 LEC), dado el sentido de esta sentencia, y, respecto al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por "Mijer, S.A." y "Jesmar, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 17 de Octubre de 1997, que se casa, declaramos que debe estarse a lo decidido en la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de dicha Capital de fecha 30 de Noviembre de 1995, cuyo fallo se da por reproducido; todo ello con imposición a la demandante de las costas de ambas instancias y sin especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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