STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:3293
Número de Recurso7423/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 7423/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de QUELY, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 355 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1728/1993, con fecha 9 de abril de 1997, sobre concesión de los modelos industriales números 122.926 y 122.927; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 31/89, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid, dictó sentencia nº 355 con fecha 9 de abril de 1997 cuya parte dispositiva es del terno literal siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de "QUELY, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de abril de 1992, por las que se concedieron los Modelos Industriales nrs. 122.926 y 122.927 denominados "GALLETA", a favor de D. Luis Enrique , y contra las resoluciones del mismo Organismo de fecha 21 de abril de 1993, que expresamente desestimaron los recurso de reposición; declaramos dichos actos conformes a Derecho; sin hacer imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de QUELY, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y se declare que los modelos industriales números 122.926 y 122.927 han de ser denegados por carecer de la novedad requerida en estas modalidades de propiedad industrial.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de septiembre de 1998 en la cual se hizo constar que no se habían personado parte recurrida quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación; el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen la sentencia, artículos 359 y 372 de la L.E.C., por haberse ignorado en la sentencia recurrida todo lo referente a la cinta de vídeo que fue aportada, como una prueba más, con el escrito de oposición del expediente, reproducido en prueba de primera instancia; el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 188.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el recurrente viene a alegar una incongruencia omisiva de la sentencia porque ha ignorado todo lo referente a la prueba de una cinta de vídeo aportada por él, que si bien no consta en autos en estos momentos, existió porque fue objeto de una prueba de adveración del vídeo por parte de Televisión de Cataluña, S.A., y de todo ello no se hace ni la más mínima mención en la sentencia. El motivo de casación debe ser desestimado por su falta de fundamento jurídico, pues la incongruencia omisiva de una sentencia viene determinada porque la misma no resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes o resuelve de forma distinta a la planteada sin acudir previamente al artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, mas de ningún modo una sentencia puede incurrir en incongruencia porque no se refiera para nada a alguna de las pruebas practicadas, pues el Tribunal sentenciador no está obligado a examinar una por una todas las pruebas practicadas, y puede llegar a conclusión fáctica decisoria, bien del conjunto de la prueba practicada en autos o bien basándose en alguna prueba concreta, como sucede en el caso de autos, en el que la sentencia recurrida tiene en cuenta fundamentalmente el informe técnico del Departamento de Patentes y Marcas y al dictamen del Perito Judicial practicado en período probatorio, por lo cual no es necesario que haga referencia a ninguna otra prueba que efectivamente fue practicada en la forma propuesta por la parte y de cuyo resultado que conste en autos, la Sala de instancia puede tenerla en cuenta perfectamente a la hora de dictar, sin necesidad de referirse a ella en la sentencia, y procede en consecuencia, la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe el precepto recogido en el apartado 3º del artículo 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial al admitir la inscripción registral de los modelos 122.926 y 122.927, que carecían de la novedad que exige dicho precepto, como lo prueba la referida cinta de vídeo a que nos hemos referido anteriormente. Los Modelos Industriales, a diferencia de los Modelos de Utilidad que se rigen por la Ley de Patentes 21/1992, de 16 de julio, siguen rigiéndose por lo dispuesto en los artículos correspondientes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, concretamente los artículos 182 y 188 del mismo, sobre los cuales existe una jurisprudencia muy consolidada, sobre la que no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si los Modelos Industriales nº 122.926 y 122.927 aspirantes, consistentes en una galleta oval con cinco orificios y que en su base inferior tiene una concavidad central con forma cónica, y el otro en una galleta redonda con centro periférico redondeado y cuatro orificios distribuidos diametralmente en la parte interna del dicho círculo rehundido, se encuentran o no anticipados en el Registro por el Modelo Industrial nº 45.982 que opone QUELY, S.A., o si por el contrario representan alguna utilidad o ventaja respecto del ya inscrito. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que las diferencias que presentan los modelos solicitados la suficiente originalidad y creatividad respecto de sus oponentes, y concede la inscripción de los Modelos Industriales solicitados, confirmando así las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de abril de 1992 y 21 de abril de 1993 que las concedieron.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, y fundamentalmente informe técnico de la Asesoría del Registro y del informe del Perito Judicial, Ingeniero Industrial designado con todas las garantías procesales, llega a la conclusión de que los modelos solicitados representan creatividad y originalidad respecto de sus oponentes y por tanto la sentencia aplica correctamente el apartado 3º del Art. 188 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el apartado 3º del Art. 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringidos, limitándose a discrepar de la apreciación de la prueba practicada por la Sala de instancia que confirmó las resoluciones del Registro que habían concedido la inscripción de los Modelos Industriales aspirantes. La conclusión de la sentencia apelada es totalmente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, pues conforme al Art. 188 del Estatuto podrá alegarse como motivo de oposición y por tanto podrá ser denegada la concesión de los modelos o dibujos industriales: 1º) cuando el modelo o dibujo industrial esté comprendido en alguno de los casos del art. 187; 2º) cuando por las características del modelo o dibujo se deduzca que la petición esté comprendida en otras modalidades de este Decreto-Ley; 3º) cuando se probara documentalmente ante el Registro de la Propiedad Industrial que carece de la condición de novedad. Resulta evidente, pues, que, como afirma la sentencia de instancia, los modelos solicitados presenta originalidad y creatividad respecto al modelo oponente y todos los anteriores inscritos, y no se encuentran incursos en las prohibiciones del Art. 188 del Estatuto. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal Supremo, sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988, 14 de Julio de 1989 y 9 de Mayo de 1990, entre otras, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimita el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica (posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto) y el otro de carácter sustantivo que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación, o representación del Art. 182- con referencia exclusiva a la forma - Art. 184-". Frente a ello, como se estableció en las sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el Art. 171 del Estatuto determina las características que habrán de reunir los modelos de utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando en definitiva a la función a que dichos modelos estén destinados, un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra, o un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protegen con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad", referida solamente a la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquella sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor utilidad que ello comporta (sentencia de 9 de Mayo de 1990). Así, la falta de la condición de novedad para los Modelos Industriales, a que se refiere el Art. 188.3 del Estatuto como motivo de oposición, ha de ser tratada en lógica correspondencia con la figura de que se trate, esto es refiriéndolo a la forma, sin otras exigencias de perfeccionamiento o una forma técnica (sentencia 3 de Diciembre de 1987 y sentencia de 5 de diciembre de 2000). Por todo ello, procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7423/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de QUELY, S.A., contra la sentencia nº 355 de fecha 9 de abril de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1728/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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