STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:2109
Número de Recurso424/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 424/1996 interpuesto por "CARTONAJES UNIÓN, S.A.", representada por la Procurador Dª. Almudena González García, contra la sentencia dictada con fecha 19 de septiembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 372-B/1989, sobre modelo de utilidad número 285.688; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, e "IBEROAMERICANA DEL EMBALAJE, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Cartonajes Unión, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. el recurso contencioso-administrativo número 372-B/1989 contra la resolución de 5 de julio de 1988 del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la inscripción del modelo de utilidad número 285.668, así como contra la de 14 de febrero de 1990 que desestimó el recurso de reposición deducido contra la anterior.

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de noviembre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "anulando los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de julio de 1988 y 14 de febrero de 1990 que concedieron la inscripción registral del modelo de utilidad 285.668 para 'bandeja apilable de doble asiento' a Iberoamericana del Embalaje, S.A. dejándolo sin ningún valor ni efecto y declarando que por ser contrarios a derecho no procede la concesión del citado modelo de utilidad". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de diciembre de 1991, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Cuarto

"Iberoamericana del Embalaje, S.A." contestó a la demanda con fecha 19 de junio de 1991 y suplicó se dicte sentencia "desestimando totalmente el recurso interpuesto por Cartonajes Unión, S.A. y todas las pretensiones que contiene, por hallarse las resoluciones que se impugnan de contrario totalmente ajustadas a derecho, requiriendo, por tanto, su plena confirmación como mi parte pide, por ser la concesión del registro del modelo de utilidad nº 285.668 y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma las adecuadas y procedentes con arreglo a derecho y acordar, al propio tiempo, la imposición de las costas a la parte demandante". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 9 de septiembre de 1991. y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por Cartonajes Unión, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de julio de 1988 por la que se concedió a Iberoamericana del Embalaje, S.A., que compareció como codemandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, el modelo de utilidad nº 285.688, bandeja apilable de doble asiento, y contra la de 14 de febrero de 1990 que desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

Sexto

Con fecha 22 de diciembre de 1995 "Cartonajes Unión, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 424/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 178, apartados 3º y 4º, en relación con el 171, del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

"Iberoamericana del Embalaje, S.A." se opuso igualmente al recurso y suplicó la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.

Noveno

Por providencia de 8 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 19 de julio de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cartonajes Unión, S.A." contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial antes reseñadas que concedieron la inscripción del modelo de utilidad 285.668 para "bandeja apilable de doble asiento" a favor de "Iberoamericana del Embalaje, S.A.".

En el procedimiento administrativo la empresa actora había alegado, sin éxito, la falta de novedad del modelo de utilidad solicitado pues consideraba que este modelo, cuya inscripción pedía Iberoamericana del Embalaje S.A., estaba ya anticipado por los modelos industriales números 240.206, 233.213 y 238.967, de los que era titular Cartonajes Unión S.A.

Esta misma tesis es la que sostuvo la actora en la demanda, insistiendo en la falta de novedad del modelo solicitado 285.668 al "hallarse anticipado por los registros de modelo de utilidad prioritarios de Cartonajes Unión" e incluso por otros modelos de utilidad (números 284.792 y 284.979) de la propia sociedad codemandada, Iberoamericana de Cartonajes.

La Sala de instancia, por el contrario, estimó suficientemente acreditada la novedad discutida, tras valorar los informes técnicos favorables en ese sentido procedentes tanto del Área de Modelos del Registro de la Propiedad Industrial como del ingeniero industrial que intervino en calidad de perito en el proceso, razón por la cual desestimó el recurso confirmando los actos administrativos impugnados.

Segundo

El razonamiento que llevó a la Sala de instancia a desestimar el recurso, sobre la base de la coincidencia de los informes pericial y oficial, se expresó en los siguientes términos:

"[...] Con relación a la novedad del Modelo de Utilidad concedido existen en el expediente dos Informes de la Asesoría Técnica del Registro, el primero de 4 de junio de 1987 que propuso la denegación del Modelo de Utilidad nº 285.668 argumentando que las diferencias observadas entre el modelo de utilidad impugnado y los modelos de utilidad oponentes en cuanto a la forma de las bandejas, disposición de los elementos integrantes, realizaciones de las mismas, así como las utilidades o efectos nuevos contenidos, se estima que no son significativas.

Posteriormente la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial emitió un nuevo y más detallado informe el 9 de marzo de 1988 en el que se hacía constar: 'Comparando los registros enfrentados, se observa que se trata de realizaciones diferentes, existiendo entre ellos las diferencias siguientes: 1º.- Con respecto al Modelo de Utilidad nº 240.206.- En el modelo oponente, los lados mayores de las cajas poseen en el perfil superior un amplio rebaje en forma de trapecio invertido, así como unas solapas extremas, mientras que en el modelo impugnado los lados mayores carecen de las solapas extremas y cuentan con una escotadura para el encaje de los segundos sectores de las extensiones de la solapa de los lados menores de la caja o testeros. La conformación de los testeros difieren notablemente en una y otra realización. 2º.- Con respecto al Modelo de Utilidad oponente nº 233.213.- En el modelo oponente, los laterales tienen un perfil superior liso y cuentan con una estrecha extensión extrema que se abate sobre el exterior del testero y encajan en una escotadura existente en éste. Esta conformación difiere de los laterales del Modelo impugnado, que carece de extensiones extremas. Lo mismo ocurre con los testeros, son distintos en ambos modelos. 3º.- Con respecto al Modelo de Utilidad oponente nº 238.967.- En el modelo oponente, los laterales tienen una escotadura central en forma de trapecio invertido, mientras que el modelo impugnado cuenta con dos escotaduras laterales para el encaje de una extensión de la solapa del testero. Los testeros tienen una conformación diferente.- 5º.- Conclusión: Procede su concesión'.

En el recurso figuran dos informes, uno de ellos emitido por el Ingeniero Industrial D. Abelardo , designado por la parte recurrente Cartonajes Unión S.A. y acompañado a la demanda en el que se afirma que 'no puede reivindicarse la novedad del conjunto de la caja'.

Por el contrario, el Ingeniero Industrial D. Jose Francisco , que fue designado por insaculación, manifiesta que coincide con los extremos contenidos en la propuesta y en el informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial.

En resumen, si tenemos en cuenta la coincidencia del segundo informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial y del Perito insaculado, hay que concluir que el modelo de utilidad concedido no está anticipado, no siendo aplicable al mismo las prohibiciones contenidas en el art. 178.3º y 4º del Estatuto de la Propiedad Industrial, por lo que procede la desestimación del recurso".

Tercero

El recurso de casación se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional y denuncia como motivo único la infracción del l artículo 178, apartados 3º y 4º, en relación con el 171, del Estatuto de la Propiedad Industrial. Bajo esta formulación, sin embargo, la empresa recurrente se limita, en realidad, a discrepar de la apreciación que ha hecho la Sala de instancia sobre el resultado de las pruebas practicadas respecto de la concurrencia del factor "novedad" en el modelo solicitado frente a las características de los modelos precedentes que a él se enfrentaban.

Como ya tuvimos ocasión de afirmar en un recurso análogo entre las mismas partes (sentencia de 2 de abril de 2000 recaída en el recurso de casación número 2558/1994), la lectura del escrito de interposición pone, en efecto, de relieve que el verdadero núcleo de la argumentación de la empresa recurrente no es sino la expresión de su discrepancia con las conclusiones que la Sala territorial ha obtenido al valorar la prueba que constaba en el expediente y la practicada en los autos.

Afirma la recurrente la falta de novedad del nuevo modelo que aspira a la protección registral, novedad que admitieron el Registro, primero, y la sentencia recurrida, después, tras efectuar el análisis de las características de uno y otros; precisamente el objeto del proceso de instancia era decidir, a la vista de las pruebas practicadas, qué grado de -o falta de- novedad en la funcionalidad de las cajas introducía el nuevo modelo, cuestión resuelta en un determinado sentido por el tribunal sentenciador, sin que corresponda a una Sala de casación sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba.

Como objeta con razón la parte recurrida, la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano. Es reiterada la jurisprudencia que, en casos análogos al de autos, niega que esta Sala pueda, en casación, sustituir el juicio de las sentencias recurridas sobre el resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido, sea industrial o de utilidad, se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales. El examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad, queda reservado a las Salas de instancia, sin que sea procedente sustituir el criterio de éstas al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por los propios criterios de la parte recurrente, operación vedada en la vía casacional.

Cuarto

La argumentación de la recurrente trata de sostener que la sentencia no está suficientemente motivada, pues omite examinar si las diferencias entre el modelo impugnado y los prioritarios revelan la existencia de ventajas o beneficios en aquél. Sin embargo, ni ello es así ni, aunque lo fuese, el motivo ha sido articulado por la vía apropiada (artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional) para hacer valer estas infracciones de orden formal de las normas reguladoras de la sentencia.

En el informe oficial y en el dictamen pericial que la Sala de instancia acepta, la comparación de los modelos enfrentados se lleva a cabo analizando sus características propias, de cuya confrontación se deduce no sólo la existencia de rasgos funcionales y estructurales diferentes sino también las mejoras o ventajas que incorpora la nueva invención presentada al registro. El perfeccionamiento respecto de los modelos precedentes, en orden al apoyo y resistencia, por ejemplo, bastan para configurarlos como mejoras de orden técnico que, siendo nuevas, permiten la inscripción solicitada. Concurriendo, pues, el requisito de novedad que determina la registrabilidad del modelo de utilidad solicitado, apreciado por la Sala de instancia en los términos que han sido expuestos, el motivo de casación debe ser desestimado.

Quinto

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 424 de 1996, interpuesto por "Cartonajes Unión, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 1995, recaída en el recurso número 372-B/1989. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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