STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:1745
Número de Recurso963/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 963/1994, interpuesto por IBEROAMERICANA DEL EMBALAJE S.A., representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.016/1990, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de octubre de 1.993 y recaída en el recurso nº 841/1990, sobre concesión de modelo de utilidad; habiendo comparecido como partes recurridas CARTONAJES UNIÓN S.A., representada por la procuradora doña Almudena González García y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de abril de 1.989 que concedió el modelo de utilidad nº 8600464, "caja o bandeja para productos perecederos", y contra la de 5 de febrero de 1.990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por aplicación indebida del artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1.929, en relación con cuanto dispone la disposición final cuarta y la disposición derogatoria, párrafo 1, letra a) de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

2) Infracción por interpretación errónea del apartado 1 del artículo 143 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes en relación con cuanto establece el apartado 1 del artículo 145 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia interpretativa de los mencionados artículos, por falta de aplicación de la misma, dado que los preceptos mencionados requieren que para que sea concedido un modelo de utilidad es necesario que se produzca una auténtica innovación funcional de importancia sobre lo anteriormente conocido, no siendo suficiente variaciones de escasa entidad.

Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación de dichos motivos, declare haber lugar al recurso, casando la sentencia de instancia, declarando nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones administrativas de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 6 de abril de 1.989 y 5 de febrero de 1.990, y declarando la procedente denegación del modelo de utilidad nº 8600468, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y a quien se oponga a las pretensiones de esta parte.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de marzo de 1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 22 de abril de 1.994, en el que manifestó que los fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por CARTONAJES UNIÓN S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 19 de mayo de 1.994, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso en cuanto a su primer motivo y desestimándolo en cuanto a su segundo motivo, declarando la conformidad a derecho de la concesión del modelo de utilidad nº 8600464 por el Registro de la Propiedad Industrial (hoy Oficina Española de Patentes y Marcas) y condenando al pago de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso promovido por IBEROAMERICANA DE EMBALAJE S.A. contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de abril de 1.989 que concedió el modelo de utilidad nº 8600464, "caja o bandeja para productos perecederos", y contra la de 5 de febrero de 1.990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

La sentencia de instancia, después de examinar los dictámenes de la Asesoría Técnica del Registro para la Sección de Modelos y el del ingeniero industrial D. Alfredo , obrantes en el expediente, así como el informe pericial realizado por el ingeniero industrial D. Luis Pablo en práctica de prueba, solicitada por la demandante y la codemandada considera que el modelo de utilidad concedido tiene efectos nuevos y supone una mejora en cuanto al ahorro de material.

SEGUNDO

A pesar de que la resolución recurrida se funda en el artículo 149.1 y 9 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y de que las partes centraron el debate en torno a dichos preceptos, la sentencia de instancia desestima el recurso con apoyo en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que se encontraba derogado, en la materia de autos, por la disposición derogatoria 1.a) de aquella Ley, y que no era aplicable a la solicitud formulada ante el Registro de la Propiedad Industrial, al ser posterior al 26 de junio de 1.986, fecha de la entrada en vigor de la Ley de Patentes.

Al ponerse de manifiesto esta infracción en el motivo primero del recurso y aceptarse por la parte recurrida, procede su estimación, y con base en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional debe esta Sala entrar a examinar el fondo del asunto en los términos en que ha sido planteado el debate.

TERCERO

El artículo 143.1 de la Ley de Patentes indica que "Serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Se trata, por tanto, de proteger, mediante su acceso al Registro, aquellos modelos que aporten una novedad que produzca alguna ventaja apreciable. En la determinación de la novedad ha de partirse, como elemento de comparación, de "todo aquello que antes de la fecha de presentación de la solicitud de protección como modelo ha sido divulgado en España, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio" (art. 145). Es de aplicación al caso la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de fechas 3 de diciembre de 1.992, invocada por la entidad mercantil recurrida, y 19 de febrero de 1.996, 22 de julio de 1.997 y la más reciente de 27 de octubre de 2.000) que, aunque referida al artículo 177 del Estatuto de la Propiedad Industrial, es válida para el caso ahora enjuiciado al amparo de la Ley de Patentes, dada la similitud entre ambos preceptos. En dicha jurisprudencia se hace notar que la novedad supone aportar un aspecto nuevo en la funcionalidad del objeto, respecto de lo anteriormente existente, que, a su vez, reporte beneficios en su utilización.

En este sentido, el informe de la Asesoría Técnica para la Sección de Modelos afirma:

El M. de U. impugnado, número 8600464, reivindica en esencia lo que sigue: Una caja caracterizada porque, centrados en la línea de doblez de las solapas de las paredes extremas, hay unos salientes trapeciales entre los cuales se ha practicado en cada pared extrema un corte longitudinal paralelo al borde la misma y de longitud igual a la distancia entre los lados interiores de dicho saliente, así como un corte vertical central que va desde el corte anterior al borde de la pared extrema. Formándose de este modo dos tiras superiores que se pueden doblar en sentidos opuestos en tres partes aproximadamente iguales para formar refuerzos prismático-triangulares que se aplican en el interior de cada esquina de la caja, pegándose a la cara interior de las paredes extremas y de las solapas laterales de las mismas, etc., de la cual se deriva la posible producción de una utilidad, concretable en un beneficio o efecto nuevo, según la cual el M. de U. en cuestión es capaz de ser encajable en el apilamiento, de manera que evita cualquier desplazamiento lateral en cualquier sentido.

Del mencionado registro anterior, resulta posible asegurar que no anticipa al M. de U. al que se opone, puesto que no está en condición de aportar a la función para la que ha sido concebido una utilidad equivalente a la antes reseñada, dado que no presenta refuerzos triangulares de esquina.

Las pruebas aportadas, cuya viabilidad jurídica no corresponde valorar a esta Asesoría Técnica, no son lo suficientemente expresivas como para poder demostrar, técnicamente consideradas, la falta de novedad que pretenden denunciar, puesto que se refieren a unas figuras cuya utilidad no es coincidente con la antes expuesta, ya que, dichas figuras se refieren a una pieza individual doblada en sus extremos hacia dentro y que se pueden colocar como añadido en una caja de cartón de contorno usual y, por otra parte, está doblada en toda su altura para constituir un apoyo desde el fondo del envase. Esta disposición no guarda relación alguna con lo reivindicado en el M. impugnado.

Dado el carácter eminentemente técnico de este órgano, su dictamen debe tener un valor primordial, máxime si, como ocurre en el caso de autos, el perito nombrado por insaculación emite a la presencia judicial informe en el sentido de que el modelo presenta beneficios y efectos nuevos, representados por los refuerzos triangulares de las esquinas que permiten su encaje para apilamiento, de manera que evitan cualquier desplazamiento lateral; a lo que cabe añadir el evidente ahorro de material con respecto a lo anteriormente utilizado. Estas circunstancias, contempladas en su conjunto, permiten concluir que se ha producido la novedad que exigen los preceptos indicados, aunque alguna de ellas, aisladamente, pueda estar anticipada por las normas FEFCO a que alude el recurrente. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 1.997.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 963/1994, interpuesto por IBEROAMERICANA DEL EMBALAJE S.A. contra la sentencia nº 1.016/1990, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de octubre de 1.993; debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 841/1990, declarando conformes a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 6 de abril de 1.989 y 5 de febrero de 1.990; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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