STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6044
Número de Recurso1466/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 22 de marzo de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad "Meridiana 3 de Publicidad, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodriguez Nogueira siendo parte recurrida Cemusa, Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A., asimismo representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados Cemusa, Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A., contra la entidad Meridiana 3 de Publicidad, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase a la demandada: 1º) a cesar en la comercialización de las marquesinas para paradas de autobuses, que infringen el modelo industrial nº 109.368.- 2º) A retirar las marquesinas instaladas en las localidades de Estepona, Marbella y Ronda.- 3º) A indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia tomando como base el cánon o licencia que la demandada tendría que pagar a la actora, si esta hubiese otorgado su autorización para la comercialización de las marquesinas.- 4º) A publicar la correspondiente sentencia a costa de la demanda en un periódico de carácter local y en otro de difusión nacional".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando íntegramente las peticiones de la demanda de la entidad actora, se declare: 1º) Que la demandada, no infringe el modelo industrial nº 109.368 y en su virtud no tiene porque cesar en la comercialización de las marquesinas amparadas en el modelo de utilidad nº 9200947.- 2º) La improcedencia de la retirada de las marquesinas amparadas, en el precitado título registral.- 3º) La improcedencia de la indemnización de los daños y perjuicios causados ya solo por la asemejanza entre los modelos industrial y de utilidad sino acrecentada por la errónea emisión del requerimiento al efecto exigido legalmente.- 4º) Y a razón de los anteriores, la improcedencia de la publicación de la sentencia a costa de la demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada, declaro que las marquesinas instaladas en las localidades de Estepona, Ronda y Marbella por "Meridiana 3 de Publicidad, S.L." violan el modelo industrial 109.368 del que es titular "Cemusa, Europea de Mobiliario Urbano, S.A.", y condeno a "Meridiana 3 de Publicidad, S.L." a que cese en la comercialización de marquesinas para paradas de autobuses que violen el modelo industrial 109.368 y retire las que ha instalado en los citados municipios".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de "Meridiana 3 de Publicidad, S.L." y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 22 de marzo de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de primera Instancia nº 11 de Granada en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de por la entidad Meridiana 3 de Publicidad, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 22 de marzo de 1.996

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Mª del Carmen Pérez Saavedra en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cemusa Corporación Europea de Mobiliario Urbano, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a Meridiana 3 de Publicidad, S.L., solicitando fuese condenada a cesar en la comercialización de las marquesinas para parada de autobuses, que infrinjan su Modelo Industrial 109.368 (concedido por la Oficina de Patentes y Marcas el 2 de julio de 1.986, para marquesinas de paradas de autobús), y demás peticiones complementarias.

La demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando que si bien la concesión de su Modelo Industrial 127.246, de marquesinas para parada de autobús, fue denegada por la susodicha oficina en 1.993, actualmente en vía de recurso, la sociedad demandada estaba amparada para producirlo y comercializarlo en su Modelo de Utilidad 9200947, concedido por la Oficina de Patentes y Marcas en 1.993, y era de "marquesinas para instalarse en paradas de autobuses y similares".

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al cese de la comercialización de las marquesinas por violar por su semejanza el Modelo Industrial 109.368 de la actora, y a retirar las que ya había instalado en los municipios que señalaba.

La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Meridiana 3 de Publicidad, S.L. por los motivos que pasan a examinarse.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 146 de la Ley de Patentes de 1.986. En su fundamentación se destaca la novedad y utilidad de Modelo de Utilidad 92009447, concedido a la actora; acusa a la sentencia de interpretación no acorde con la sana crítica de la prueba pericial, contraponiéndola a la que obra en el dictamen profesional que acompañó a su contestación a la demanda, y según el cual las marquesinas amparadas en el Modelo de Utilidad no se encuentran comprendidas en el estado de la técnica del Modelo Industrial 109.368, concedido a la actora, hoy recurrida; y termina su exposición resaltando las ventajas del Modelo Industrial de la recurrente, para el cual se ha denegado protección.

El motivo que se examina, complejo por el abigarramiento de cuestiones difusamente expuestas, ha de ser desestimado porque al art. 146 de la Ley de Patentes no ha sido aplicado por la sentencia, y no se acusa su infracción por eso mismo sino "por aplicación inadecuada" (dice el encabezamiento del motivo). En realidad es un pretexto para una nueva y subjetiva valoración de la prueba, totalmente impropia toda vez que el susodicho art. 146 para nada se ocupa de esta materia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 55 de la Ley de Patentes de 1.986. Su tesis es, sustancialmente, la de que la sentencia recurrida se extralimita al proteger el Modelo Industrial 109.308 de la actora y recurrida frente al Modelo de Utilidad 9200947, por ser el primero de fecha anterior al del segundo, y ello lleva consigo la nulidad tácita del Modelo de Utilidad sin haberse solicitado.

El motivo se desestima pues la sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico segundo que lo que está en confrontación es el Modelo Industrial 109.508 frente al 127.246 de la demandada, cuya concesión le fue denegada estando en la actualidad en vía de recurso tal denegación. Así también lo hizo constar la sentencia de primera instancia, confirmada en grado de apelación (fundamento jurídico tercero, in fine). Por otra parte, las reivindicaciones de un Modelo de Utilidad no se plasman necesaria e ineludiblemente en una determinada forma que está protegida como aquél; sólo se protegen las reivindicaciones.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 143 de la Ley de Patentes de 1.986. Su fundamentación radica en sustancia en que el Modelo Industrial 127.246 cuya concesión le fue denegada, si bien en recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no es el reproducido por la recurrente en el mercado y el de las marquesinas condenada a retirarlas, pues efectuó ya sobre su propio Modelo Industrial determinadas variaciones que responden al Modelo de Utilidad.

El motivo se desestima porque es extravagante citar como infringido un precepto legal que sólo define lo que es un Modelo Industrial, cuando la sentencia recurrida no ha negado en absoluto que la recurrente produce y comercializa un Modelo de este género, y además sostenerlo con argumentaciones que nada tienen que ver con un error en la calificación jurídica a que se refiere el art. 143.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Toda la argumentación se dirige a resaltar que la prueba pericial debe ser vista en su totalidad y no arbitrariamente, y que el Modelo de la recurrente presenta una estructura distinta del Modelo de la actora y una mejora en su uso.

El motivo plantea por enésima vez el que la prueba pericial sea valorada por esta Sala, convirtiéndola, sin ninguna razón, en un tribunal de instancia, sin tener en cuenta que lo que debe procurar es la correcta interpretación de la ley. En materia de prueba pericial, concretamente en el art. 632 LEC, para lo cual ha de desmostrarse que la instancia no ha procedido con arreglo a las normas de la sana crítica, es decir, que su valoración sea ilógica o arbitraria o contraria a las normas de la común experiencia.

Cualquiera que fuese la amplitud que se da a estos términos, lo que no cabe es la mera acusación de que los infringe la instancia sin ninguna demostración (dejando ésta por lo visto a esta Sala), y a continuación exponer el que acusa su propia valoración, pretendiendo que sea la que sustituya a la del juzgador, y olvidando que existen intereses de la contraparte que deben ser protegidos. Esto es justamente lo que no debe hacerse y, sin embargo, se realiza en el motivo en examen.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad "Meridiana 3 de Publicidad, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodriguez Nogueira contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Entidad "Meridiana 3 de Publicidad, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodriguez Nogueira. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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