STS, 28 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1561
Número de Recurso6285/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6285/1993, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de COMPAÑÍA ROCA RADIADORES, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 613 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 309/91, con fecha 14 de julio de 1993, sobre Modelo Industrial, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y GRIFERIA TRES, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 309/91, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 613 con fecha 14 de julio de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de COMPAÑÍA ROCA RADIADORES, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de febrero de 1994 en la cual se hizo constar que se habían personado como partes recurridas la Administración del Estado y GRIFERIA TRES, S.A., y se concede a ambos el plazo de 30 días para que puedan oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 25 de febrero y 28 de marzo de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 188.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 188.2 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si el Modelo Industrial nº 119.009 aspirante, consistente en grifos en serie de tres verticales A, B, C, propiedad de GRIFERIA TRES, S.A., se encuentra o no anticipado en el Registro por el Modelo de Utilidad nº 276.230, propiedad de COMPAÑÍA ROCA RADIADORES, S.A., en vigor desde el año 1984, o si por el contrario representa alguna novedad o utilidad respecto del ya inscrito. La sentencia recurrida llega a la conclusión obtenida del conjunto de las pruebas practicadas en autos, de que el modelo aspirante presenta diferencias apreciables de forma y configuración que no pueden considerarse anticipadas por el modelo oponente ni por ningún otro, y acuerda la inscripción del Modelo de Utilidad solicitado, confirmando así las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de febrero de 1990 y 28 de junio de 1991.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que el modelo industrial solicitado representa novedad respecto de su oponente Modelo de Utilidad nº 276.230 y por tanto la sentencia aplica correctamente el Art. 188.2 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 188.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, al discrepar de la prueba practicada y confirmar las resoluciones del Registro que habían concedido la inscripción del Modelo Industrial aspirante nº 119.009 en base a que el mismo si representa novedad respecto al Modelo de Utilidad opuesto nº 276.230, con lo cual procede conceder el acceso al Registro del Modelo Industrial solicitado. La conclusión de la sentencia apelada es totalmente correcta y ajustada al ordenamiento jurídico, pues conforme al Art. 188 del Estatuto podrá alegarse como motivo de oposición y por tanto podrá ser denegada la concesión de los modelos o dibujos industriales: 1º) cuando el modelo o dibujo industrial esté comprendido en alguno de los casos del art. 187; 2º) cuando por las características del modelo o dibujo se deduzca que la petición esté comprendida en otras modalidades de este Decreto-Ley; 3º) cuando se probara documentalmente ante el Registro de la Propiedad Industrial que carece de la condición de novedad. Resulta evidente, pues, que si, como afirma la sentencia de instancia, el modelo solicitado presenta novedad y diferencias apreciables de forma y configuración respecto al de utilidad inscrito, no se encuentra incurso en las prohibiciones del Art. 188 del Estatuto. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal Supremo, sentencias de 8 de Marzo y 6 de Mayo de 1975, 30 de Diciembre de 1987, 12 de Diciembre de 1988, 14 de Julio de 1989, 9 de Mayo de 1990 y 5 de diciembre de 2.000, entre otras, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929 delimita el concepto de Modelo Industrial en virtud de dos factores convergentes, uno de naturaleza teleológica (posibilidad de servir de tipo para la fabricación de un producto) y el otro de carácter sustantivo que pone el énfasis de su definición en la "estructura, configuración, ornamentación, o representación del Art. 182- con referencia exclusiva a la forma -Art. 184-". Frente a ello, como se estableció en las sentencias de 15 de Julio de 1982, 6 de Febrero de 1987 y 21 de Marzo de 1988, el Art. 171 del Estatuto determina las características que habrán de reunir los modelos de utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o parte de los mismos, concurra una forma reivindicable en su aspecto externo y un funcionamiento que produzca una utilidad, aportando en definitiva a la función a que dichos modelos estén destinados, un beneficio o efecto nuevo, o una economía de tiempo, energía, mano de obra, o un mejoramiento de las condiciones higiénicas o psicofisiológicas del trabajo, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protegen con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad", referida solamente a la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquella sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor utilidad que ello comporta (sentencia de 9 de Mayo de 1990). Así, la falta de la condición de novedad para los Modelos Industriales, a que se refiere el Art. 188.3 del Estatuto como motivo de oposición, ha de ser tratada en lógica correspondencia con la figura de que se trate, esto es refiriéndolo a la forma, sin otras exigencias de perfeccionamiento o una forma técnica (sentencia 3 de Diciembre de 1987). Por todo ello y dado que el Modelo Industrial solicitado nº 119.009 presenta diferencias apreciables de forma y configuración respecto del Modelo de Utilidad ya registrado, procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6285/1993, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de COMPAÑÍA ROCA RADIADORES, S.A., contra la sentencia nº 613 de fecha 14 de julio de 1993 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 309/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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