STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1724
Número de Recurso1140/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil GRUPO CRUZCAMPO, S.A. (anteriormente denominada UNION CERVECERA, S.A.), representado por la Procuradora Dª Etelvina Martín Rodríguez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de octubre de 1993, sobre solicitud de modelo industrial nº 121.104, relativo a columna dispensadora de cerveza con seis variantes.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil MAHOU, S.A., representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, y LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 246/1992, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 23 de octubre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel de Orueta, en nombre y representación de MAHOU, S.A., debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 21 de noviembre de 1990 y 12 de marzo de 1992, esta última desestimatoria del recurso de reposición, por no ser conformes a Derecho, declarando, en consecuencia, improcedente la inscripción del MODELO INDUSTRIAL nº 121.104 "COLUMNAS DISPENSADORAS DE CERVEZA", que solicitara UNION CERVECERA, S.A.; sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de GRUPO CRUZCAMPO, S.A., formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto al posible y eventual quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión para la recurrente

Segundo

Al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 311 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Tercero

Al amparo del supuesto 4º del número 1 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta la infracción, por indebida aplicación, del número 3 del artículo 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida MAHOU, S.A., se opuso al recurso interpuesto y suplica a esta Sala dicte "...en su día sentencia por la que, desestimando el citado recurso de casación, confirme en todas sus partes esa sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta y en su escrito de fecha 23 de mayo de 1994, se abstuvo de intervenir en el presente recurso.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como resulta del fallo que de ella hemos transcrito en los antecedentes de hecho, la sentencia ahora recurrida en casación ha considerado improcedente la inscripción de un modelo industrial referido a "columnas dispensadoras de cerveza".

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia un "posible y eventual" quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ocasionando indefensión. En síntesis, se dice que la recurrente en casación es titular derivativa y no originaria de los derechos dimanantes de la solicitud de inscripción del modelo industrial; que en ningún momento ha tenido acceso a las actuaciones practicadas, desconociendo por ello si se dio cumplimiento a la norma del artículo 64 de aquella Ley, referida al obligado emplazamiento de los interesados; y que, si no se hubiera efectuado el emplazamiento, habría que apreciar el quebrantamiento que denuncia, ya que éste ha originado, en todo caso, indefensión, pues la sentencia se ha basado en un informe pericial practicado sin su intervención.

El motivo no es serio. De un lado, porque la parte, codemandada en la instancia y ahora recurrente en casación, ha tenido a su disposición los autos y, con éstos, el expediente administrativo, deviniendo así incomprensible la situación de desconocimiento que dice tener sobre el particular al que se refiere. De otro, porque la mercantil solicitante de la inscripción del modelo industrial, "Unión Cervecera, S.A.", fue emplazada en el recurso contencioso-administrativo (folios 19 y 20 de los autos), personándose en él (folios 22 y ss.) y teniéndosela por parte en concepto de codemandada en momento anterior a aquel en que se le hubiera dado el trámite de contestación a la demanda (folio 51), lo que no tuvo lugar al presentar antes un escrito en el que desistía de la personación (folios 54 y 56). En tercer término, porque la mercantil hoy recurrente en casación, "Grupo Cruzcampo, S.A.", se personó en los autos después de que éstos hubieran quedado conclusos (folios 112 y 114), manifestando en el escrito de personación que Unión Cervecera, S.A. había modificado su denominación social por la actual de Grupo Cruzcampo, S.A. Y, en fin, porque dictada a raíz de tal personación una providencia que la tenía por personada y parte, y que ordenaba estar a lo ya acordado, esto es, a la declaración de que las actuaciones estaban conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo (folio 116), no interpuso contra ella recurso alguno, dejando así de satisfacer la exigencia que para la válida alegación de un motivo como el que se examina deriva de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 311 del Estatuto de la Propiedad Industrial. En síntesis, se sostiene que la omisión en el expediente administrativo del informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial debe determinar la nulidad de actuaciones.

El motivo no puede prosperar. De entrada, porque tal cuestión no había aflorado en los escritos de demanda y contestación, cuyo contenido delimita en principio el ámbito dentro del cual ha de juzgar la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, porque aquel artículo 311 fue derogado por la Ley 17/1975, de 2 de mayo. También, porque la transcendencia de la omisión de aquel informe se hace depender, jurisprudencialmente, de la necesidad que exista de especiales conocimientos técnicos para poder efectuar la labor de comparación entre los modelos enfrentados, lo cual no es el caso. Y, en fin, porque en un supuesto como el de autos, no hay razón jurídica alguna que se oponga a entender que los elementos de conocimiento así omitidos no puedan ser suplidos a través del informe pericial acordado y practicado en el proceso.

CUARTO

El tercero y último de los motivos de casación, formulado también al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que habilita para denegar la concesión de un modelo industrial cuando éste careciere de la condición de novedad.

El motivo tampoco puede ser acogido. De entrada, porque la sentencia recurrida afirma que la prueba pericial practicada pone de manifiesto la absoluta falta de novedad del modelo industrial, añadiendo que tal prueba corrobora los elementos probatorios preexistentes en las actuaciones. Es claro por tanto que la Sala de instancia no ha desconocido aquel precepto; y que, de haberlo aplicado indebidamente, no sería por una incorrecta interpretación del concepto jurídico de "novedad", sino por haber alcanzado erróneamente la conclusión que tan rotundamente afirma al valorar la prueba de que disponía. De otro, porque rechazado el primero de los motivos de casación, ha de afirmarse, en consecuencia, que ese proceso valorativo de la prueba no se llevó a cabo conculcando los principios de inmediación y contradicción que se citan en el motivo ahora examinado. Y, en fin, porque así las cosas, lo que debió denunciarse como infringido no es aquel precepto al que se refiere el motivo, sino los que gobiernan ese proceso valorativo, los cuales, formalmente al menos, no se citan como infringidos. Es cierto, en este orden de cosas, que el motivo descubre a lo largo de su desarrollo argumental la queja, también, de que la prueba pericial no habría sido apreciada según las reglas de la sana crítica. Sin embargo, esa ausencia de razonabilidad no rebasa el listón de lo opinable, demostrándolo así el tenor del informe pericial, que afirma un supuesto de identidad cuando confronta tres de las variantes con las columnas que cita al final de su informe, y uno de acentuado parecido cuando confronta las otras tres variantes con las columnas que cita en la página anterior; y también el parecer mismo del Registro de la Propiedad Industrial que, por razones jurídicas que no se han traído a este recurso de casación, concedió el registro del modelo pese a manifestar, en su resolución originaria, que las seis variantes solicitadas son prácticamente iguales a las de las fotografías que presenta la parte oponente. En suma, en un recurso extraordinario como lo es este de casación, no le cabe al Tribunal Supremo sustituir por la suya la conclusión que la Sala de instancia hubiera alcanzado al valorar la prueba, salvo que en esa valoración hubiera infringido los preceptos o principios a que está sujeta, lo cual, por lo expuesto, no puede ser afirmado.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "GRUPO CRUZCAMPO, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 23 de octubre de 1993 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 246 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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