STS, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:6700
Número de Recurso6537/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6537/1998, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de HOBBY PRESS, S.A., contra la sentencia nº 531 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1216/1996 con fecha 14 de abril de 1998, sobre concesión de la marca nº 1.925.868 "AC MODEL"; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 531 de fecha 14 de abril de 1998, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por HOBBY PRESS, S.A. contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de diciembre de 1995 y 22 de abril de 1996, ésta última en reposición que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.925.868 "AC MODEL", con gráfico de las letras "AC" y en su interior la leyenda "MODEL" con dos estrellas al principio y al final, clase 16ª, "maquetas de arquitectura y materiales para modelar". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HOBBY PRESS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de junio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare que fueron contrarias a derecho las resoluciones que concedieron la inscripción de la marca nº 1.925.868, confirmadas por la sentencia ahora recurrida, y que procede declarar en su lugar la denegación de inscripción de dicha marca.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de mayo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 4 de junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, porque la sentencia recurrida infringe la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, y jurisprudencia de la Sala relativa a dicho artículo. En el presente caso nos encontramos con que la marca aspirante nº 1.925.868, mixta, compuesta de la leyenda "AC MODEL" con gráfico de etiqueta en la que las letras AC en mayúscula, aparecen sombreadas y sobre las cuales esta superpuesta la palabra MODEL con una estrella en cada letra, para proteger productos de la clase 16º del Nomenclator, "maquetas de arquitectura y materiales para modelar", y la oponente nº 963.770 "RC MODEL" y debajo "Hobby Press, S.A. Madrid" para proteger productos de la clase 16ª, "papel, cartón, productos de imprenta, encuadernación, fotografías, papelería, material para artistas, enseñanza y embalaje", que han sido contempladas por la Sala de instancia de forma conjunta, dado que se fija en la totalidad de las mismas teniendo en cuenta los elementos diferencial de ambas marcas, el elemento gráfico, el elemento diferenciador "R y A", y el elemento de la diferencia de productos, aunque ambas sean de la clase 16ª, dado la especificación de los productos que protege la marca aspirante, llegando dicha sentencia a la conclusión de que las marcas contrapuestas aunque tienen como elementos comunes " C y MODEL", no incurren en semejanza impeditiva, dado que los componentes diferentes de ambas, les conceden fuerza diferenciativa suficiente que les permitirá distinguirla a sus usuarios.

SEGUNDO

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiteradísima que la semejanza entre marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que no es susceptible de ser revisada en casación sino a través de la posible infracción de alguno de los supuestos de prueba tasada y que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba basándose en unas alegaciones del recurrente referentes a la interpretación de alguna sentencia de la Sala que contempla casos diferentes del actual o al menos cuando no resulta totalmente acreditada la identidad de las circunstancias. La sentencia, ha examinado ambas marcas de forma conjunta en todos sus términos, haciendo una confrontación total de dichas marcas, y teniendo en cuenta el resto de los elementos de ambas letras "A y R" diferentes fonética, gráfica y de carácter específico de los productos que protege la marca aspirante que los diferencia completamente, dado que tales elementos tienen verdadera fuerza identificativa al formar una denominación de fantasía o caprichosa, que van a ser utilizados por los usuarios sin riesgo de confusión alguna entre ellos, y en consecuencia, el recurrente discrepa de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo cual está absolutamente vedado en vía casacional, y procede desestimar el único motivo de casación articulado.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6537/1998, interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de HOBBY PRESS, S.A., contra la sentencia nº 531 de fecha 14 de abril de 1998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1216/1996, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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