STS, 5 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de junio de 2006, en el recurso de suplicación núm. 571/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos núm. 441/2005 seguidos a instancia de Don Bartolomé, contra dicha recurrente, sobre Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Bartolomé, representado por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- D. Bartolomé, con DNI núm. NUM000, obtuvo el reconocimiento de una minusvalía del 24%, con carácter definitivo, por OF 48/084245, con fecha de efectos 29-3-05, con diagnóstico: politraumatismo.- II.- Interpuesta la reclamación previa con fecha 13-5-05, fue desestimada.- III.- Con fecha 2 de julio de 2004, el actor fue declarado, por Resolución del INSS, afecto de Incapacidad Permanente Total, para el ejercicio de su profesión habitual de Soldador-Oficial 1ª, con el siguiente juicio diagnóstico y valoración: Fractura-acuñamiento de D12 estable. Fractura de Sacro. Fractura espiroidea múltiple de tobillo derecho que comienza en 1/3 medio inferior de tibia y llega a superficie articular tibio astragalina. Fractura de calcáneo izquierdo conminuta, y limitaciones orgánicas y funcionales: Acuñamiento de D12 (1/4) con dorsalgia local. Síndrome de Sudech de tobillo izquierdo con dolor, edema y limitación de la movilidad articular. Artrosis SA izquierda. Limitación de prono- supinación de pie izquierdo y déficit funcional bajo carga de flexión plantar de tobillo izquierdo. Marcha claudicante, antialgica con EEII.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra la Diputación Foral de Bizkaia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contra ella formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao dictada el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, en los autos núm. 441/05 seguidos por el citado recurrente contra Diputación Foral de Bizkaia, revocando la resolución de instancia, reconociendo el grado y consideración de minusvalía del 33% al trabajador demandante. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DIPUTACIÓN FORAL DE VIZKAIA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005 (rec. 2528/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Bartolomé, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 24%. Frente a esta decisión se presentó demanda para el reconocimiento de un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, porcentaje que fue desestimado por la sentencia de instancia y reconocido por la recurrida en aplicación de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración, aportando como sentencia contradictoria la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2005 (rec. 2528/2004), que, en relación con otro solicitante, también declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total, rechaza la pretensión de reconocimiento del 41% de discapacidad y la condición de minusválido a todos los efectos legales y reglamentarios previstos, por entender que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 no determina el reconocimiento a todos los efectos de ese porcentaje de discapacidad por tener declarado el indicado grado de incapacidad.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al RD 1971/1999-, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anteriores sentencias de esta Sala, entre otras, las de 5-06-2007 (rec.- 3204/06 y 18-09-2007 (rec. 282/2007 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de este clase interpuesto por la Diputación demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de junio de 2006, en el recurso de suplicación núm. 571/2006, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos núm. 441/2005 seguidos a instancia de Don Bartolomé, contra dicha recurrente, sobre Incapacidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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