STS, 8 de Abril de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3060/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2663/94, interpuesto por dicha Comunidad y por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 171/94 seguidos a instancia de Dª Aurora, sobre PENSION DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA. Son parte recurrida, no personadas, el INSERSO y Dª Aurora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- La demandante solicitó reconocimiento de minusvalía el 24 de abril de 1993. 2.- Padece un síndrome post-flebítico así como histerectomía habiendo sido intervenida de estenosis isofagica y padeciendo una espondiloartrosis localizada. Neurosis. 3.- Fue valorada por el equipo médico del Inserso en un porcentaje del 45% a lo que ha de añadirse los factores sociales complementarios de 11 puntos por lo que el grado reconocido es de un 56%.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por Auroracontra la Consejería de Sanidad y servicios Sociales del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Servicios Sociales, debo declarar y declaro su derecho a percibir una pensión de invalidez no contributiva en la cuantía que reglamentariamente le corresponda y condenando como condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y hacer efectiva la prestación correspondiente".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias, y teniendo por no formulado el presentado fuera de plazo por el INSERSO, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en los Autos sobre pensión de invalidez no contributiva, promovidos por Dª Aurora, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 25 de marzo de 1993 habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en *. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de noviembre de 1995, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Equipo de Valoración y Orientación del Instituto de Servicios Sociales, en su centro Base de Oviedo, atribuyó a la demandante de una prestación de invalidez no contributiva, según dictamen de 7 de septiembre de 1993, un grado de discapacidad global de 35%, más 11 puntos de factores sociales complementarios, por lo que, en conjunto, se reconoce un grado total de minusvalía de 46%. Ante la reclamación de la interesada, el citado Equipo, conforme a dictamen de 27 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta los factores físicos que especifica -que se describen en los hechos probados de la sentencia impugnada- le asignó un grado de discapacidad global del 45%, manteniendo inalterados los puntos correspondientes a los factores sociales. Finalmente, después de presentada la demanda, el citado Instituto -tras la aportación de un informe del Instituto Nacional de la Salud sobre depresión e insomnio de la actora- vuelve a rectificar, apreciando en ésta los menoscabos físicos, observados en el anterior reconocimiento, que se valora en el 35%, transtornos mentales, anteriormente no diagnosticados, evaluados en el 15%, permaneciendo, también, invariable los 11 puntos atribuidos a los factores sociales. Bajo esta situación fáctica, la sentencia impugnada -confirmatoria de la de instancia- pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de julio de 1995, estima la pretensión actora y frente a la misma se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Asturias en 25 de marzo de 1993.

SEGUNDO

El primer requisito a examinar es si en el presente supuesto existe entre la sentencia impugnada y la contraria el presupuesto de contradicción.

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la

viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina

que exista una contradicción entre la resolución judicial que se

impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales

Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción

requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan

contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir,

que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante

controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una

identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado,

que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se

haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de

"hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales",

correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante

una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento

Laboral).

En aplicación de esta doctrina debe concluirse, tras establecer un juicio comparativo entre las sentencias confrontadas, que en las mismas no concurre el presupuesto de contradicción. En efecto:

  1. En la sentencia recurrida se da como hechos probado que la actora reúne el porcentaje del 65% necesario para tener derecho a la prestación solicitada (Fundamento de Derecho Segundo, en relación con el Antecedente de Hecho Segundo, sobre hechos declarados probados), como resultado total de sumar al 45% por transtornos físicos, el 15% de transtornos mentales más 11% de factores sociales. En realidad, el debate se centra sobre la valoración de los transtornos físicos - 35% o 45%-, sentando la Sala, como razón de decidir que "si los menoscabos físicos hubieran sido valorados anteriormente, en una rectificación que habrá de entenderse como seria, en el 45%, a ello habremos de sumar...".

  2. En la sentencia recurrida, el hecho probado 2º "establece un grado de discapacidad global del 50%, obteniendo 10 puntos por factores sociales complementarios, lo que totaliza un grado de minusvalía del 60%, inferior, por lo tanto, al mínimo exigible del 65% y el hecho probado 5º se limita a señalar que "la actora padece: úlcera gastroduodenal. Diabetes tipo. cataratas de repetición. Colelitiasis". No reúne, pues, la sentencia "contraria" el mínimo legal del 65% de disfuncionalidad exigido para el reconocimiento de la prestación por el artículo 137. bis 1.c. del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 -actual artículo 144.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994-. Tampoco aparecen en los hechos probados de esta sentencia una valoración independiente de dolencias físicas y psíquicas, sino que el porcentaje de discapacidad se refiere solamente a enfermedades físicas -únicas que padece la actora- y, consecuentemente, no se exponen, en forma alguna, los criterios de evaluación sobre las enfermedades psíquicas y físicas.

TERCERO

La inexistencia de contradicción, presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina, constituye a tenor del artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral causa de inadmisión del recurso. Procedencia de inadmisión que en este trámite procesal adquiere carácter de desestimación, lo que debe ser resuelto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada en 21 de julio de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 2663/94, interpuesto por dicha Comunidad y por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 171/94 seguidos a instancia de Dª Aurora, sobre PENSION DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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