STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8208
Número de Recurso753/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Letrado D. Pablo Rodríguez Porrón, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 9 de enero de 2004 (autos nº 1667/2002), sobre GRADO DE MINUSVALIA. Es parte recurrida DON Rogelio, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y defendido por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre grado de minusvalía.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El accionante D. Rogelio, nacido el 5 de marzo de 1935, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, solicitó reconocimiento de minusvalía el 29 de noviembre de 2001 petición que se estimó por resolución de 8 de julio de 2002 que le reconoció un grado de minusvalía del 47% desde el 29 de noviembre de 2001. 2.- El anterior reconocimiento se basó en el dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración de Personas con Discapacidades de Oviedo según el cual el grado total de minusvalía es del 47% con un grado de discapacidad global del 45% y 2 puntos de factores sociales complementarios. 3.- El demandante presenta: Cervialgias y Lumbalgias ocasionales con movilidad articular normal, diagnosticado de hernia discal en L4-L5 y pinzamiento C5-C6; reflujo gastroesofágico; angioplástica con implantación de stent sobre estenosis de la arteria descendente anterior media el 28 de septiembre de 1998 actualmente asintomático, prostatectomía radical más linfadenectomía en diciembre de 2000 con incontinencia de orina que le obliga a utilizar compresas y disfunción eréctil completa. 4.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 2002".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Rogelio contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES y absolviendo al organismo demandado de la pretensión en ella deducida".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de suplicación que formaliza Don Rogelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 3 de los de Oviedo, con fecha 31 de enero de 2003, en proceso suscitado por el recurrente, sobre MINUSVALIA, contra la Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias e Instituto Nacional de Servicios Sociales, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, declarando al recurrente afectado de un grado de minusvalía del 67%, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con todo lo demás que en derecho proceda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "El demandante D. Marcelino, nacido el 29 de abril de 1938, con DNI nº NUM000, presentó solicitud de pensión de invalidez, modalidad no contributiva el 23/12/99. 2.- Por Resolución de la Dirección General de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de 19 de mayo de 2000, se denegó al actor la pensión de invalidez no contributiva, por no estar afectado por un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior a un 65%. 3.- El dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base nº 3 de Madrid en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2000, reconoce al actor un grado de minusvalía o enfermedad crónica del 61%, siendo el grado de discapacidad global del 50% y los factores sociales complementarios 11 puntos. 4.- El actor presenta: - Hemiparesia derecha de origen en su infancia. Trastorno en la emisión del habla, con dificultad para su comprensión. 5.- Se ha agotado la vía previa administrativa. 6.- El actor se encuentra interno en el Centro Penitenciario de Madrid IV Navalcarnero". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 5 del Real Decreto 1971/1999 y Anexo I apartado A) del mentado Real Decreto. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de marzo de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de junio de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 9 de diciembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la valoración de la discapacidad o minusvalía de una persona a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez correspondiente en favor de minusválidos. El sistema establecido en la Ley para dicha valoración es un sistema de porcentaje de deficiencia o disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal deficiencia o disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado (art. 7 de la Ley de Integración Social de Minusválidos -LISM-); el porcentaje mínimo para el reconocimiento de la pensión es el 65 % (art. 14.1 LISM, que remite a reglamento). El procedimiento de reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se establece también mediante norma reglamentaria. En el momento actual la disposición reglamentaria vigente en la materia es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

Es precisamente en la aplicación de este baremo en casos como el presente en que concurren dolencias de distinta clase (de columna vertebral, de aparato circulatorio y de aparato urinario) donde ha surgido el problema litigioso de cómputo de porcentajes que nos toca resolver en esta sentencia de unificación de doctrina.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha sumado los porcentajes correspondientes a las distintas dolencias o enfermedades crónicas padecidas por el actor, añadiendo dos puntos más por "factores sociales complementarios". El total resultante es el 67 % de minusvalía (47 % de discapacidad global ya reconocido en vía administrativa y en el proceso de instancia más 20 % de discapacidad por las dolencias crónicas con secuelas en el aparato urinario que no se habían valorado). Ello ha supuesto la estimación de la demanda y el reconocimiento de la pensión en favor de minusválidos.

La sentencia contraria, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2002 coincide con la recurrida en que procede la suma o adición de los puntos correspondientes a los factores sociales complementarios. Pero, respecto de las dolencias crónicas, no ha computado las mismas mediante la suma de los respectivos porcentajes, sino que ha acudido a la tabla de "valores combinados" que contiene el propio Anexo del RD 1971/1999. La consecuencia de la aplicación de dicha tabla es que el porcentaje de discapacidad reconocido es del 63 %, inferior al umbral pensionable. En consecuencia, la sentencia de contraste no reconoció la pensión solicitada.

Es cierto que las lesiones padecidas por el solicitante de la pensión en la sentencia aportada para comparación son distintas (hemiparesia, trastornos en la emisión del habla) a las padecidas por el demandante en el presente pleito. Pero tal diferencia no es relevante para el juicio de contradicción, en cuanto que lo que se cuestiona en este proceso de casación unificadora no es la existencia de unas enfermedades crónicas u otras sino cómo se ha de practicar el cómputo de los porcentajes atribuidos a las mismas cuando concurren varias.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el sistema correcto de cómputo de las dolencias o enfermedades crónicas a efectos del reconocimiento de la pensión en favor de minusválidos no consiste en la suma de los porcentajes de las distintas dolencias, operación efectuada por error en la sentencia recurrida, sino en la combinación de los mismos de acuerdo con la tabla de valores combinados del Anexo I-A del RD 1971/1999. Así lo ordena el art. 5 del citado RD 1971/1999: "Se combinarán los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas, salvo que se especifique lo contrario". Es justamente este artículo el que con razón invoca y analiza como infringido el recurso de la Consejería de Asuntos Sociales de Asturias.

Según la mencionada tabla de valores, la combinación del 45 % no discutido con el 20 % de dolencia distinta reconocido por primera vez en suplicación supone un total del 57 % y no del 65 % de discapacidad; lo que conduce necesariamente a la estimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, en línea con lo declarado en la sentencia recurrida, la estimación parcial del recurso, en cuanto que éste solicitaba una valoración de dolencia discapacitante que no había sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, pero la desestimación de la petición principal del mismo de reconocimiento de pensión en favor de minusválidos, en cuanto que la valoración conjunta o combinada de las dolencias discapacitantes reconocidas no alcanza el umbral mínimo del 65 establecido en la Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 9 de enero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Rogelio, contra dicho recurrente y EL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre GRADO DE MINUSVALIA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de tal clase interpuesto por el actor, reconociéndole la valoración de la dolencia discapacitante del aparato urinario solicitada que no había sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia, pero desestimamos la petición principal del mismo de reconocimiento de pensión en favor de minusválidos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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