STS, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2634/06, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 18 de julio de 2006, dictada en autos 454/06 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, seguidos a instancia de D. Pablo contra la Diputación Foral de Bizkaia, sobre reconocimiento de grado de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, declarando como probados los siguientes hechos: "1).- El demandante D. Pablo, D.N.I. NUM000, nació el 11 de Febrero de 1.979.-2).- El demandante fue reconocido por Resolución de fecha 21 de febrero de 2005 afecto a una minusvalía del 21% como consecuencia del siguiente diagnostico: Rigidez postraumática de MMII y MSI. Dorsalgia postraumática. Pérdida neurosensorial de oído. Vértigo periférico. Formulada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 20-4-05.- 3)Por Resolución del INSS de fecha 1-8-05, el demandante fue declarado afecto a una incapacidad permanente total- 4).- El demandante instó solicitud de reconocimiento de minusvalía igual o superior al 33% con fecha 5-10-05, adjuntando la resolución del INSS que le declaró afecto a el grado de incapacidad permanente total. Por la demandada se remitió escrito requiriendo informes que justifiquen la variación de grado. Por el demandante se dio cumplimiento aportando la reclamación previa ante el INSS, como la resolución de reconocimiento del grado de incapacidad permanente total. Por la demandada se dictó resolución de fecha 26-2-06 en la que ante el incumplimiento de los documentos adicionales solicitados se tenía por caducada. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D.Pablo frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, debo declarar declaro al actor afecto a una minusvalía del 33% en su condición pensionista en el grado de incapacidad permanente total, por lo que se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 13 de febrero de 2007, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Bilbao, de 18 de julio de 2006, dictada en los autos núm. 454/06, seguidos a instancias de D. Pablo, frente a la ahora recurrente, sobre minusvalía, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas".

CUARTO

Por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como sentencia de contraste la dictada por misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de febrero de 2005, recurso número 2528/04

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao dictó sentencia el 18 de julio de 2006, estimando la demanda formulada por D. Pablo frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en solicitud de reconocimiento de minusvalía igual o superior al 33%, declarando al actor afecto a una minusvalía del 33% en su condición pensionista en el grado de incapacidad permanente total, por lo que se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración. De los hechos probados de dicha sentencia resulta que el actor obtuvo el reconocimiento de una minusvalía del 21%, habiendo interpuesto reclamación previa contra la resolución que le reconoció dicho porcentaje la misma fué desestimada por resolución de fecha 20-4-05. Por resolución del INSS de fecha 1-8-05 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente total. El 5-10-05 el actor instó reconocimiento de minusvalía igual o superior al 33%, adjuntado la resolución del INSS que le declaró afecto al grado de incapacidad permanente total, dictando resolución la demandada el 26-2-06 en la que, ante la no aportación por el solicitante de los documentos que le habían sido requeridos -informes que justificaran la variación del grado- tuvo por caducada la solicitud, desestimando posteriormente la reclamación previa interpuesta. La sentencia entendió que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 51/03 quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total se considerará afectado por una minusvalía igual o superior al 33 por ciento, en virtud de la asimilación legal dispuesta por la norma, sin necesidad de atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general, lo que responde a la voluntad del legislador de aplicar directa e inmediatamente las medidas en ella previstas a los trabajadores que se encuentren en dicha situación, haciendo abstracción del grado de minusvalía atribuible en aplicación del baremo reglamentario. Continúa razonando que la asimilación no es absoluta, por lo que no puede extenderse a todos los ámbitos, sino tan solo a aquellos en los que se aplique la Ley 51/03 y las demás normas que la contemplen.

Recurrida en suplicación por la demandada, Diputación Foral de Bizkaia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 13 de febrero de 2007, recurso 2634/06, desestimando el recurso interpuesto. Entiende dicha sentencia, tras reiterar el mantenimiento de la doctrina de la Sala, recogido en la sentencia impugnada, que la posterior aparición del Real Decreto 1414/06 no evidencia el desacierto de la Sala, ya que el criterio establecido por la misma fué con la finalidad de evitar una situación de desprotección de quienes, pese a haber sido declarados en situación de incapacidad permanente total, no obtenían el reconocimiento del grado de minusvalía del 33%, a efectos de lo dispuesto en la Ley 51/03, si no aportaban resolución o certificado de la Diputación Foral correspondiente, situación felizmente superada en beneficio de todas las partes interesadas.

En resumen para la sentencia recurrida quien tenga reconocida o quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad perramente total, tiene automáticamente atribuido, a los efectos de la Ley, una minusvalía del 33%, sin necesidad de sujetarse al sistema de valoración de la discapacidad establecida en el Real Decreto 1971/99.

Contra esta sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Diputación Foral del Bizkaia, aportando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de febrero de 2005, recurso número 2528/04, firme en el momento de publicación de la recurrida.

El recurso no ha sido impugnado por la parte actora, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el 2 de febrero de 2005, recurso 2528/04, para determinar si concurre la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin la cual no puede entrarse a examinar el fondo del asunto.

En la sentencia referencial se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, dictada el 4 de junio de 2004, autos 126/04, seguidos por Imanol contra el Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava. Constan como hechos probados que el actor inició expediente sobre declaración de minusvalía que, tras estimar parcialmente la reclamación previa interpuesta, finalizó mediante resolución del Instituto de Bienestar Social de 1-12-03, reconociendo al demandante un grado de minusvalía del 26%, frente al 41% postulado. El actor fué declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista de químicas mediante resolución del INSS de 21 de abril de 2003. La sentencia concluye que el reconocimiento de la condición de personas con discapacidad que efectúa la Ley 51/03, produce efectos dentro de su específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden que la misma establece, en aras a la igualdad de oportunidades que persigue, sin que, en consecuencia, pueda basarse el reconocimiento de la minusvalía en el hecho de que el actor haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total.

Como puede verse con claridad, las sentencias comparadas resuelven situaciones en las que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, y sin embargo llegan a soluciones contrapuestas, pues mientras en la sentencia recurrida se afirma que no ha de acudirse a los criterios técnicos del R.D. 1971/99 cuando se tiene reconocida alguna de las incapacidades previstas en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, en la de contraste se llega a la solución opuesta, con independencia de que el planteamiento del demandante difiera en uno y otro caso, pues lo relevante en ambos es la pretensión de que se les reconozca un grado de minusvalía de manera automática, al margen de las previsiones del repetido Real Decreto.

TERCERO

Centrada la cuestión en esa forma y entrando a resolver el problema así delimitado, debe decirse en primer lugar que esta Sala ya ha dictado varias sentencias sobre el alcance que ha de darse en una primera aproximación al artículo 1.2 de la Ley 51/2003.

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, (dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo y 19 de julio de 2.007 (recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

"El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.".

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye, como se ha visto, otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

CUARTO

En el presente caso resulta aplicable la anterior doctrina, pero hemos de dar un paso más, desde el momento en que la sentencia recurrida parece centrar el problema, no en el reconocimiento del 33% de minusvalía, en esos casos del art. 1.2 de la Ley 51/2003 "a todos los efectos", sino que los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, tienen atribuido automáticamente el derecho a ser considerados afectos de una minusvalía en el porcentaje reseñado "a los efectos de dicha ley, y también de todas aquellas normas que establezcan tal homologación, con independencia de las normas para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el RD 1971/99".

Y en este punto también la sentencia de contraste aporta la solución ajustada a derecho, puesto que la publicación de la Ley 51/2003 no afecta ni interfiere en la vigencia y aplicación del Real Decreto 1971/99. Debe recordarse que el demandante solicitó el reconocimiento de un grado de minusvalía discutiendo el otorgado por la Administración hoy recurrente por el cauce de la mencionada norma. Por ello su pretensión de que se eleve ese 13 por ciento realmente no se circunscribe al ámbito exclusivo de la Ley y sus efectos, sino que tiene vocación general. Otra cosa hubiese sido si la equiparación u homologación de la incapacidad permanente total se hubiese instado para el reconocimiento de alguno de los beneficios derivados de la Ley, supuesto este en el que, sin otra acreditación que no fuese la propia situación de incapacidad, se produciría esa equiparación.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que no afecta al caso presente por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer.

En la propia exposición de motivos se da cuenta del problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 los siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento exige que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para dicho grado se establece que:

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

QUINTO

De todo lo argumentado hasta ahora se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito de aplicación de la referida Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley, o en un porcentaje superior al repetido 33%, o, en suma, se discuta el alcance de los criterios técnicos de valoración manejados por la Administración para conceder un determinado grado de minusvalía al amparo del R.D. 1971/99, no cabe aplicar miméticamente la homologación que hoy aquí se discute, como afirma la sentencia de contraste.

En el caso que aquí ha de resolverse, tal y como antes se dijo, el trabajador demandante únicamente tenía reconocido un porcentaje técnico de minusvalía del 21%, de conformidad con los baremos del R.D., pero se le reconoció el 33% en la sentencia recurrida de manera automática, reconocimiento que, tal y como se ha razonado no se ajusta a derecho, pues aunque en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida parezca que se han limitado los efectos de la pretensión del demandante, la realidad es que se desestima el recurso de la Administración sin ningún otro matiz, y con ello se ratifica la decisión de instancia de elevar hasta el 33% el grado inicial del 21% de minusvalía reconocido al amparo del R.D. 1977/1999, de forma automática, con lo que de hecho se está resolviendo que el nuevo grado de 33% reconocido en sentencia, lo es a todos los efectos.

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por la Diputación Foral de Vizcaya y desestimar la demanda planteada por el actor, con absolución de la demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2634/06, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 18 de julio de 2006, dictada en autos 454/06 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, seguidos a instancia de D. Pablo contra la Diputación Foral de Bizkaia, sobre reconocimiento de grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por la Diputación Foral de Bizkaia y desestimamos la demanda planteada por el actor, con absolución de la demandada, Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.D. Aurelio Desdentado Bonete D. Antonio Martín Valverde D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández D. Jesús Souto Prieto D. José Luis Gilolmo López D. Jordi Agustí Juliá Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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