STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:7194
Número de Recurso3167/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 188/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en autos núm. 280/04, seguidos a instancias de D. José contra DIPUTACION FORAL DE ALAVA - DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL sobre revisión de grado de minusvalia.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Luis Antonio Ruiz de Larrinaga Benavides.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, en fecha 8 de julio de 1997 obtuvo la condición de minusválido, por homologación a la situación de Invalidez Permanente Parcial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en un grado del 33%, fijándose como plazo de revisión en Julio de 1999. En fecha 13 de julio de 1999 se dicta Resolución por el Instituto Foral de Bienestar Social en la que se acuerda homologar, en virtud de lo establecido en el art. 1 del Real Decreto 1723/81 de 24 de julio, la situación de invalidez declarada a la condición de minusvalido, en un grado del 33%, debiendo ser revisado en Julio de 2001. 2º) En fecha 16 de diciembre de 2003 el actor solicita al Diputado Foral del Departamento de Bienestar Social le sea concedida la homologación de condición de minusválido. En fecha 22 de diciembre de 2003, visto el Dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Area de Minusválias del Instituto Foral de Bienestar social de la misma fecha, se dicta por el Instituto Foral de bienestar social de Alava resolución por el que se reconoce al actor un grado de minusvália del 7%, con fecha de efectos del 16 de diciembre de 2003. 3º) Frente a la anterior resolución se interpuso por Don José reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 2 de abril de 2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON José frente a DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. José ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don José contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 280/04 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava. En su consecuencia, revocamos la misma y estimando la demanda, declaramos el derecho del demandante a que se le mantenga la calificación de minusvalia con un porcentaje del treinta y tres por ciento, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de julio de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 10 de septiembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 1527/02 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que en estos autos recurre el Instituto Foral de Bienestar Social de Alava, es la dictada en fecha 10 de mayo de 2005 (Rec.-188/05) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En ella se partía de la realidad de que en el año 1997 el actor había sido declarado en situación de invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y como consecuencia de esa decisión en fecha 13 de julio de 1999 el Instituto Foral de Bienestar Social ahora recurrente le había reconocido la condición de minusválido en un grado del 33% como consecuencia de la homologación de situaciones que se preveía en el art. 1 del RD 1723/1981, de 24 de julio

. En dicho acuerdo de homologación se preveía que dicho grado fuera revisado en julio de 1999, y en una nueva homologación se acordó que sería revisado nuevamente en 2001 como así se hizo; pero en el año 2003 al solicitar el interesado una nueva homologación se le modificó el porcentaje de minusvalía para declararlo afecto de un 7% de déficit en lugar del 33 % que tenía antes reconocido. Esta decisión fue recurrida por el interesado y revocada en definitiva por la Sala de lo Social por medio de la sentencia que ahora se recurre en la cual se mantuvo el criterio de que el baremo anterior debió de mantenerse por cuanto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala del TS que cita, "las alteraciones en el modo de baremar propiciadas por la nueva norma no pueden afectarle " pues "la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación del cuadro incapacitante valorado o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial".

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el organismo recurrente una sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 10 de septiembre de 2002 (Rec.-1527/02 ), en la cual, contemplando también el supuesto de un trabajador que como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por el INSS en 1995, obtuvo de la Diputación Foral de Alava el reconocimiento de una minusvalía del 33% por homologación, que fue ratificada en 1999, pero revisada en el año 2001 en la que se le reconoció afecto sólo de un 14 % de minusvalía; habiendo sido recurrida tal decisión por el interesado para ser definitivamente confirmada por la Sala de lo Social en la sentencia antedicha.

  2. - En ambos casos estamos ante minusválidos reconocidos por homologación de lo decidido previamente por el INSS que en un procedimiento posterior de revisión de tal situación ven reducida su baremación por la misma entidad gestora, sin que en ninguno de ambos casos se haya apreciado mejoría o error de diagnostico inicial, a pesar de lo cual en el caso de la sentencia recurrida la misma Sala del País Vasco consideró que aquella modificación era improcedente mientras que en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste llegó a la situación contraria, con lo que la contradicción entre sentencias debe estimarse producida a los efectos previstos en el art. 217 y sgs LPL, exigente de la unificación requerida.

SEGUNDO

1.- Denuncia el organismo recurrente que la sentencia recurrida no ha aplicado ni interpretado correctamente lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el art. 4.2 y 11 del mismo, sosteniendo que dichos preceptos no permiten llegar a la misma conclusión a la que llegó esta Sala en su sentencia de 6 de abril de 2004 (Rec.-2597/03 ), por cuanto, a su juicio, lo que resolvió dicha sentencia y otras que le siguieron era un supuesto distinto del que aquí se plantea, pues en el caso de autos al demandante se le había reconocido en origen una determinada minusvalía por mera homologación con lo previamente resuelto por el INSS, mientras que en los supuestos resueltos por las sentencias citadas de esta Sala lo que se discutió fue si el mero hecho de haberse modificado el sistema de baremación hacía posible que una decisión administrativa que había aplicado el baremo anterior pudiera modificar el grado de minusvalía por el mero hecho de haberse modificado el baremo previamente aplicado.

  1. - El recurrente alega, y tiene razón en ello, que lo ya resuelto en unificación de doctrina por las sentencias de 6-4-2004 (Rec.-2597/03) 28-12-2004 (Rec.-3200/03), 17-1-2005 (Rec.-6540/2003), 6-7-2005 (Rec.-2070/04), 30-9-2005 (Rec.-335/04) o 25-10-2005 (Rec.-1895/04 ) no tiene la misma entidad exacta que la cuestión que aquí ahora se plantea, aunque sea muy parecida, pues allí lo que se discutió eran supuestos en los que el órgano administrativo encargado del reconocimiento y declaración de una minusvalía había declarado una determinada situación aplicando los baremos previstos en la Orden de 8 de marzo de 1984, y ese mismo organismo había modificado la calificación del grado de minusvalía a la baja, en un proceso de revisión posterior, por la sola circunstancia de haberse modificado los baremos por el Real Decreto 1971/1999

    . En dichas sentencias lo que se dijo es que por el solo hecho de haberse modificado aquellos baremos no se podía modificar el grado de minusvalía sino que esto sólo podría hacerse si se apreciaba mejoría en la situación del interesado o error en el diagnóstico inicial, lo que constituye doctrina unificada ya reiterada. En estos autos por el contrario, no se parte de la base de un previo reconocimiento y valoración de una minusvalía llevado a cabo por el órgano administrativo de Bienestar Social que tenga atribuídas tales consecuencias, sino ante una minusvalía declarada en su día por mera "homologación" de una situación de invalidez declarada por otro órgano cual el INSS, y lo que se pretende por la Institución Foral que recurre es que se diga que en este caso, como la declaración se hizo por mera homologación y por ello sobre la declaración efectuada por otro organismo distinto, la revisión puede hacerse aunque no se aprecie mejoría o error de diagnóstico.

  2. - Siendo cierto que la situación o punto de partida no es exactamente el mismo, como se ha dicho, no es menos cierto que el régimen jurídico por el que se regulan ambas situaciones es el mismo, lo que obliga a llegar a la misma conclusión a la que se llegó en las sentencias anteriores. En efecto, si se observa el contenido de las mismas se puede apreciar cómo su argumentación se basa en la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, y en el art. 11 del mismo cuerpo legal, el primero dirigido a mantener sin alteración las situaciones declaradas con arreglo al Real Decreto anterior 1723/1981, de 24 de julio ... "ello sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o a instancia de parte, sea procedente realizar posteriormente", y el segundo destinado a establecer cuándo y en qué circunstancias sería procedente llevar a cabo tales revisiones. En base a ellos se dijo por esta Sala que las minusvalías declaradas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1871/1999 se mantendrían en su baremación originaria salvo que procediera la revisión conforme a lo previsto en el art. 11, o sea "por mejoría razonable" o por "error de diagnóstico", pero no por la mera circunstancia de haberse modificado a la baja los Baremos anteriores.

    En el presente caso, la entidad recurrente alega que la minusvalía no se había reconocido al demandante por previa decisión de la misma como preveían los apartados a) y b) del art. 1 del RD 1723/1981

    , sino por homologación de una primera declaración de invalidez hecha por otro organismo - el INSS - de conformidad con lo previsto en el apartado c) del art. 1 del mismo Real Decreto . Pero este hecho diferencial carece de trascendencia como se ha indicado más arriba, si observamos que la Disposición Transitoria Unica del nuevo Real Decreto no sólo contempla la necesidad de mantener las declaraciones hechas con anterioridad por el mismo organismo, sino que cubre las dos posibilidades cuando incluye expresamente dentro de la misma previsión cuando dispone textualmente que "quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33 por 100 con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio y disposiciones de desarrollo incluidos los supuestos de reconocimiento de grado por homologación de las situaciones de invalidez declarados por la Seguridad Social, no precisarán de un nuevo reconocimiento". Estamos, por lo tanto, ante dos situaciones incluidas dentro de una misma previsión, pues a ambas se tiene que referir la exigencia del art. 11 de que la revisión sólo procede por las circunstancias allí indicadas.

  3. - La recurrente sostiene en su argumentación que el primero y sucesivos reconocimientos de la minusvalía se hicieron por dos años, y entiende que, transcurrido cada uno de estos períodos caduca el derecho de los interesados a seguir percibiendo la prestación y por lo tanto en cada uno de dichos momentos se puede efectuar una nueva calificación y calificación del grado de minusvalía, añadiendo que el art. 4.2 del Real Decreto permite a los órganos técnicos del organismo gestor efectuar sus propias calificaciones sin quedar vinculados por lo que dijeran otros distintos, pero ninguno de tales razonamientos sirven para que su posición pueda ser aceptada. En primer lugar porque su tesis de la caducidad bianual no está recogida en ninguno de los preceptos que cita ni tampoco en los que no cita, sino que, por el contrario, el régimen de tales prestaciones está previsto como un continuo que sólo puede ser alterado mediante los procesos de revisión en la forma legalmente establecida en el art. 11 del RD. Y, por otra parte, el que el art. 4.2 diga que la calificación de la minusvalía hecha por los órganos técnicos será independiente de las valoraciones efectuadas por otros organismos nada tiene que ver con la cuestión de intertemporalidad normativa que aquí se está discutiendo.

  4. - De todo ello, lo que queda bien claro es que el Instituto Foral de Bienestar Social hizo una valoración de la minusvalía que aquejaba al actor por la mera aplicación de los nuevos Baremos a unas deficiencias físicas del actor que eran las mismas que sufría cuando queda declarado en situación de invalidez permanente parcial por el INSS, sin que en él se hubiere apreciado mejoría ni se hubiera apreciado error en el diagnóstico inicial. Por lo cual estamos ante la misma situación ya resuelta por esta Sala en las sentencias precitadas.

TERCERO

Aplicada dicha doctrina a la situación aquí planteada la solución a la que conduce es a la de entender que la sentencia recurrida se acomodó a la buena doctrina ya unificada, con lo que procede confirmarla con la previa desestimación del recurso interpuesto con las consecuencias previstas en el art. 226 de la LPL ; aunque sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE ALAVA contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación núm. 188/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en autos núm. 280/04, seguidos a instancias de D. José contra DIPUTACION FORAL DE ALAVA - DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL sobre revisión de grado de minusvalía Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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