STS, 9 de Diciembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:6910
Número de Recurso318/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 318/2006 interpuesto por don Antonio, representado por la Procuradora doña Valentina López Valero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de junio de 2006, por el que se le deniega la rehabilitación en la condición de funcionario de carrera de la Escala Auxiliar "a extinguir" de la Administración de la Seguridad Social, en la que tenía asignado el número de Registro Personal 3597407913 A1643.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 2 de octubre de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Valentina López Valero, en representación de don Antonio, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de junio de 2006 por el que se denegó al recurrente la rehabilitación en la condición de funcionario público.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la actora para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Sra. López Valero, en representación del recurrente, presentó escrito el 20 de febrero de 2007 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"PRIMERO.- Que, tras los trámites legalmente establecidos, en su día se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, se declare contrario a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha veintitrés de junio de 2006, por el que se deniega la solicitud de rehabilitación en la condición de funcionario formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Que, se reconozca el derecho del recurrente a ser rehabilitado en la condición de funcionario del Cuerpo Auxiliar (escala a extinguir), grupo D, de la Administración de la Seguridad Social, y se condene a la Administración demandada a adjudicarle un puesto de trabajo, tomándose el día veintitrés de junio de 2006 como fecha de inicio de las actuaciones administrativas que han de ser realizadas para ello".

Por Primer Otrosí Digo, fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada. Por Segundo, interesó el recibimiento a prueba a efectos de acreditar "la realidad de los apoyos prestados al recurrente por sus superiores jerárquicos, representantes sindicales, y compañeros, así como la realidad de las circunstancias que les inclinaron a apoyar la solicitud de rehabilitación", señalando como medios de prueba la documental pública, el informe de la Administración y la testifical. Y, por Tercero, solicitó el trámite de conclusiones.

CUARTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 22 de febrero de 2007, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 27 de marzo de ese año, en el que suplicó a la Sala que "dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo".

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 17 de abril de 2007 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 12 y 15 de junio de 2007, incorporados a los autos.

SEXTO

Mediante providencia de 29 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente proceso el examen de la conformidad a Derecho del acuerdo del Consejo de Ministros de de 23 de junio de 2006 que denegó la rehabilitación como funcionario de carrera a don Antonio quien había perdido esa condición por haber sido condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de febrero de 1996 a las penas de seis meses y un día de prisión menor, multa de 500.000 pesetas e inhabilitación especial por seis años y un día por los delitos de cohecho y de revelación de secretos. Los hechos que dieron lugar a la misma consistieron en la venta de datos de afiliación a la Seguridad Social durante los años 1990 a 1992 cuando desempeñaba el puesto de trabajo de jefe de equipo con nivel 15 de complemento de destino en la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social en Vigo. Con posterioridad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por sentencia de 26 de marzo de 2004, revisó la condena y, de conformidad con el Código Penal de 1995, redujo la duración de la pena de inhabilitación especial a un año y seis meses. La resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 5 de julio de 1996 declaró su pérdida de la condición de funcionario.

Extinguidas sus responsabilidades por estos hechos, el 25 de noviembre de 2005 solicitó ser rehabilitado como funcionario. Justificaba esa petición alegando que a principios de 1990 le fue diagnosticado al menor de sus cuatro hijos, entonces de siete años, un ganglioneuroblastoma a nivel mediastínico que, después de extirpado, se reprodujo, lo que hizo necesaria una nueva intervención quirúrgica y un largo tratamiento oncológico hasta que el niño recibió el alta definitiva el 17 de agosto de 1993. Las intervenciones y el tratamiento tuvieron lugar en el Hospital "Ramón y Cajal" de Madrid a donde le remitieron los responsables de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social de Vigo ante la gravedad del diagnóstico y la especialización necesaria para el tratamiento. Durante el período del mismo, seguía explicando la solicitud, el Sr. Antonio tuvo que desplazarse repetidas veces a Madrid y permanecer en prolongadas estancias en la capital --había recibido un permiso indefinido de diez días mensuales desde el 30 de abril de 1991-- mientras su mujer, en estado depresivo, quedaba en Vigo al cuidado de sus otros tres hijos. Esas circunstancias, proseguía el escrito, le obligaron a realizar importantes gastos y, pese al apoyo económico de sus compañeros que recogieron dinero para él en diversas colectas, se vió impulsado por la presión de la situación que vivía y la obsesión por la salud y el bienestar de su hijo y el deseo de satisfacer hasta el más pequeño de sus caprichos, a hacerse con recursos de forma ilegal.

Reconociendo que de ningún modo tiene justificación su proceder, el Sr. Antonio, señala que su delito fue una actuación puntual ocasionada por una necesidad económica extraordinaria y que, a pesar de todo, el perjuicio para el servicio público que causó con su conducta fue reducido pues los hechos no tuvieron repercusión. Por otra parte, subrayaba que había cumplido sus penas, que no hubo responsabilidad civil, que habían transcurrido siete años y medio desde que fue condenado y que estaba en condiciones de cumplir en el futuro sus obligaciones de funcionario sin que nada permitiese sospechar lo contrario.

A la solicitud acompañaba escritos en los que constaban felicitaciones recibidas con anterioridad y otros siete en apoyo de su rehabilitación del Director Provincial en Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se produjeron los hechos, del Director Provincial del Insalud, del Director del Hospital de la Seguridad Social de Vigo, del Subdirector Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y de tres antiguos inspectores médicos del INSALUD. Además, presentó escritos con la firma de 276 compañeros suyos que secundaban su rehabilitación.

SEGUNDO

El Consejo de Ministros denegó, por el acuerdo ahora impugnado, la solicitud del Sr. Antonio. Las razones que le llevaron a resolverla negativamente las explica en su motivación y consisten en la conexión entre el delito y el ejercicio del cargo funcionarial, el perjuicio manifiesto a la imagen y prestigio del organismo en que prestaba sus servicios el Sr. Antonio y el deterioro que suponen hechos como éste para la confianza de los ciudadanos en un servicio público de tanta repercusión como la Tesorería General de la Seguridad Social y en la especial gravedad que supone el hecho de que la conducta delictiva se produjera en infracción del deber de los funcionarios de desempeñar fielmente sus cargos. Asimismo, tuvo presente el Consejo de Ministros el informe claramente contrario del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Sobre las alegaciones del solicitante, dice el acuerdo que carecen de eficacia jurídica para desvirtuar las razones anteriores. En particular, observa que las relativas a la escasa difusión de lo sucedido son contrarrestadas por la publicidad del proceso penal y que las que tienen que ver con las circunstancias familiares del Sr. Antonio debieron ser hechas valer en el proceso penal donde pudieron ser valoradas como circunstancias modificativas de la responsabilidad. Sin embargo, señala que no fueron apreciadas por la sentencia y afirma que no procede su examen en el expediente administrativo.

Por último y a propósito de los criterios orientadores del artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, dice que la Administración no está obligada a considerarlos y valorarlos todos, sino a dar una respuesta motivada a la solicitud a partir de lo que consta en el expediente e insiste en la conexión directa que existe entre la condición funcionarial del Sr. Antonio y el delito cometido.

TERCERO

En su demanda el recurrente recapitula sobre los hechos que ya expuso ante la Administración y destaca que, antes de ser condenado, había prestado servicios durante más de veinte años en los que recibió el reconocimiento de sus superiores lo que explica que le hayan apoyado después en su solicitud de rehabilitación. También se refiere al intenso y continuado apoyo y solidaridad demostrada por sus compañeros, antes y después de la condena, que atribuye al conocimiento que tuvieron de las circunstancias que atravesó. Y al apoyo explícito de la Junta de Personal en sus iniciativas para obtener ayudas extraordinarias, así como a los más recientes escritos de apoyo suscritos por la práctica totalidad de la plantilla de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Reprocha, después, exceso en la discrecionalidad al acuerdo impugnado y, tras invocar el artículo 37.4 del Decreto 314/1965, de 7 de febrero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, se fija en los criterios sentados por el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 y dice que obligan a que el sentido del acuerdo que se dicte en los expedientes de rehabilitación se oriente al análisis y ponderación de las circunstancias contempladas en ese precepto. Es decir, tales criterios se convierten, dice la demanda, en parámetros o límites dentro de los que ha de desenvolverse la discrecionalidad administrativa. Son, pues, elementos normativos de obligado cumplimiento. Y, desde estas premisas, sostiene que el acuerdo recurrido ha incurrido en el exceso apuntado porque se guía sólo por unos criterios y prescinde de otros, con lo que resulta desequilibrado in peius para el recurrente.

Seguidamente, reprocha al acuerdo: (1º) su clamorosa omisión de toda mención a los informes de sus anteriores superiores [artículo 6.2 f) del Real Decreto 2669/1998]; (2º ) resaltar que el estado de necesidad que provocó la enfermedad de su hijo no fuera considerado en la sentencia condenatoria cuando sucede que ésta se dictó de conformidad; (3º) entender que no procedía tenerlo en cuenta en el expediente ya que, en todo caso, debe ser considerado a la luz del apartado g) del citado artículo 6.2 ; (4º) el silencio total sobre el apoyo de sus compañeros, también susceptible de apreciarse conforme al artículo 6.2 f); (5º ) no tener presente que los informes emitidos por la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales y por la Tesorería General de la Seguridad Social, aun siendo desfavorables, dejan abierta la puerta a la rehabilitación al admitir su reincorporación a un puesto de trabajo que no tenga acceso a los datos personales contenidos en archivos informáticos de la Seguridad Social.

En suma, entiende que la correcta valoración de los elementos que refleja el expediente ha de conducir a una decisión contraria a la adoptada por el Consejo de Ministros.

Finalmente, invoca nuestra Sentencia de 14 de julio de 2004 (recurso 552/2001 ) que, dice, concedió la rehabilitación en un caso similar si bien las circunstancias indicaban allí unos hechos de mayor gravedad.

CUARTO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, por un lado, el acuerdo del Consejo de Ministros está debidamente motivado desde la perspectiva que impone el mencionado artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, en la interpretación que le ha dado nuestra Sentencia de 11 de julio de 2006 (recurso 24/2003 ), y porque, de otro, la gravedad de la conducta delictiva y su incidencia negativa en el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal hace que sea razonable la decisión alcanzada, tal como apreció nuestra Sentencia de 10 de julio de 2006 (recurso 209/2003 ), en un supuesto similar a éste.

Por lo demás, rechaza que no fueran tenidos en cuenta los factores favorables a la rehabilitación del recurrente. Al contrario, observa que el acuerdo discutido sí los consideró, los menciona expresamente en su motivación, pero que llegó a una conclusión desfavorable a la solicitud del Sr. Antonio, conclusión, resalta, que no puede considerarse injustificada ni desproporcionada.

QUINTO

A juicio de la Sala, el recurso debe ser estimado y reconocido el derecho del Sr. Antonio a ser rehabilitado, aplicando criterios ya utilizados por nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2008 (recurso 245/2004 ) en un caso semejante al presente y, también, por la de 14 de julio de 2004 invocada en la demanda, según explicamos a continuación.

El artículo 6.2 del antes mencionado Real Decreto 2669/1998 dispone lo siguiente:

"Artículo 6°. Criterios para la formulación de la propuesta de resolución.

  1. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:

  1. Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

  2. Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.

  3. Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.

  4. Gravedad de los hechos y duración de la condena.

  5. Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

  6. Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.

  7. Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

    En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario".

    Como reiteradamente ha declarado esta Sala, el anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos. De lo cual deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver consiste en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si ha ponderado acertadamente las concretas circunstancias concurrentes a la luz de tales orientaciones. También debe subrayarse que todos esos criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario que, en principio, lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, entre otras razones, porque no ha habido perjuicio para el servicio público y tampoco los hechos han tenido demasiada gravedad.

    Pues bien, las singulares circunstancias aquí presentes, valoradas según las pautas del artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, llevan a un juicio favorable a la rehabilitación. Y es que en ellas hay datos suficientes para fundamentar razonablemente la convicción de la capacidad del recurrente para desempeñar en el futuro su cometido funcionarial correctamente y, por el contrario, las razones que podrían justificar una sospecha de lo contrario son muy reducidas y también de muy escasa entidad.

    En efecto, ha de tenerse en cuenta que:

  8. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó, describe la conducta delictiva seguida por el recurrente: como facilitar a la empresa Informes Especiales de Galicia datos de la Seguridad Social de distintas personas a cambio de entre 1.000 y 2.000 pesetas por cada informe desde principios de 1990 a diciembre de 1992.

  9. La gravedad de esos hechos debe ponerse en relación con la situación familiar por la que atravesaba el Sr. Antonio, de la cual no se puede prescindir y atribuye un carácter especialísimo a lo sucedido. Situación que, efectivamente, no fue tenida en cuenta por la Sentencia condenatoria que, como dice la demanda, se dictó de conformidad.

  10. En las actuaciones no constan otros comportamientos profesionales negativos del recurrente, ni anteriores ni posteriores; y, por el contrario, sí están reflejados aspectos positivos y han sido aportados informes de sus anteriores superiores y escritos de apoyo de sus compañeros que son favorables a su rehabilitación. Estos últimos informes deben ser especialmente considerados por su elevado número y porque están emitidos por personas que, en razón de su cargo o de su puesto de trabajo, han tenido una relación profesional con el recurrente y ha de suponerse, por ello, que tienen un exacto conocimiento de su trayectoria y de sus cualidades personales así como de los hechos sucedidos y, además, porque la resolución administrativa aquí impugnada no ha ofrecido ninguna circunstancia o explicación que aconseje no tomarlos en cuenta.

  11. No consta que la conducta tuviera una difusión más allá de la que comporta necesariamente todo proceso penal.

    Cuanto se acaba de expresar justifica considerar en un sentido positivo para el demandante los criterios orientadores que están referidos a la conducta y antecedentes previos y al daño y perjuicio al servicio público. Y también debe jugar a su favor el largo tiempo ya transcurrido desde que ocurrieron los hechos determinantes de la condena penal. Todo ello conduce, por tanto, a entender procedente la rehabilitación solicitada lo que, a su vez, exige anular el acuerdo impugnado y acoger las pretensiones del recurrente.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 318/2006, interpuesto por don Antonio contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de junio de 2006, que anulamos.

  2. Que reconocemos el derecho del recurrente a ser rehabilitado como funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar, Escala a extinguir, grupo D, de la Administración de la Seguridad Social.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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