STS, 30 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Enero 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 458/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de las entidades mercantiles Aceites y Proteínas S.A., Aceites Carbonell S.A., Algysol S.A. Cargill España S.A., Cereol Ibérica S.A., Aceites Borges Pont S.A., Oleaginosas del Centro S.A. y Sociedad Ibérica de Molturación S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de marzo de 2001, por el que se desestimaba la reclamación de daños y perjuicios ocasionados durante el periodo de tiempo que va desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 1995, por la supresión de los derechos aduaneros entre España y el resto de los países de la Unión Europea, todo ello al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2001 se presenta escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo por la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en la representación arriba reseñada, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de marzo de 2001, en virtud del cual se resolvió desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por esta parte, por no darse, a su entender, los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando a este escrito copia del mencionado acuerdo del Consejo de Ministros y poder general para pleitos.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de julio de 2001 se tiene por personada y parte recurrente a la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en la representación interesada, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expresada procuradora; asimismo, se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional de 1998, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Conferido traslado para formalizar la demanda, la representación procesal de Aceites y Proteínas S.A. y demás recurrentes evacua dicho trámite mediante escrito de 17 de octubre de 2001, en el que aduce que se ha infringido la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto establece la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el sentido de que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las mismas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como anteriormente había establecido el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en cuyo apoyo cita jurisprudencia de este Tribunal y Sala, y tras aducir cuanto estima procedente suplica a la Sala:

1. Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de marzo de 2001.

2. Condene a la Administración demandada a indemnizar a las empresas reclamantes los daños y perjuicios sufridos desde el 1 de julio de 1995 a 31 de diciembre de 1995, ambos inclusive.

3. Condene a la Administración demandada a pagar dichos daños y perjuicios en la cuantía solicitada en nuestros escritos de 25 de junio de 1996 con la modificación introducida por el de 28 de junio de 2000, en la cuantía que se fije en período de prueba o en la que se determine en ejecución de sentencia, en cualquier caso, más los intereses legales correspondientes.

4. Condene a la Administración a estar y parar por las anteriores declaraciones y pagos.

5. Condene a la Administración demandada al pago de las costas.

Y mediante otrosí interesa el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

En fecha 13 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda formulada de contrario, en el que manifiesta lo que considera conveniente a su razón y suplica finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Practicada la prueba admitida por la Sala y concedido el plazo para formular las conclusiones, la representación procesal de los recurrentes evacua dicho trámite mediante escrito de 29 de mayo de 2003, en el que expone las alegaciones que estima procedentes, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso- administrativo, de acuerdo con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

SEXTO

El Abogado del Estado, en su escrito de 12 de junio de 2003, da por reproducidas todas las alegaciones manifestadas en su contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Por auto de esta Sala y Sección de 20 de junio de 2003 se acuerda: «Fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 3.757.211,18 euros (625.147.340 pesetas) y siguiendo el curso de las actuaciones, habiendo evacuado las partes, respectivamente, los traslados conferidos para conclusiones, se declara concluso el presente procedimiento y quede pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, cuando por turno le corresponda».

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de enero de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya resueltas por esta Sala, entre otras, en las sentencias de siete de febrero, veintiocho de mayo, seis, diez, quince y veinte de julio de mil novecientos noventa y siete, y recientemente en la sentencia de quince de octubre de dos mil uno, por lo que en virtud del principio de unidad de doctrina, a ellas debemos referirnos.

Constituye el objeto de la presente litis, el Acuerdo del Consejo de Ministros de veintitrés de marzo de dos mil uno, que acordó de conformidad con el Dictamen del Consejo de Estado, desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por las entidades mercantiles Aceites y Proteínas, S.A., Aceites Carbonell, S.A., Algysol, S.A., Cargill España, S.A., Cereol Ibérica, S.A., Aceites Borges Pont, S.A., Oleaginosas del Centro, S.A., Sociedad Ibérica de Molturación, S.A. y Koipe S.A., por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La decisión mencionada del Consejo de Ministros era consecuencia de la reclamación de daños y perjuicios efectuada por las empresas más arriba reseñadas, por los que decían haber sufrido durante el segundo semestre de 1995 -desde el uno de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco-, por la supresión de los derechos aduaneros entre España y los Países de la Unión Europea.

Esa reclamación presentada ante la Administración en el momento en que ocurren los hechos de que dimana, fue rechazada por el Ministerio de Agricultura por Orden de treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, al considerar que era inadmisible por extemporánea, y recurrida esa decisión ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, ésta, en sentencia de quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, estimó la demanda y declaró que la reclamación se había presentado en plazo, y ordenó la retroacción del expediente administrativo al momento anterior a dictarse la resolución anulada, a fin de que, tras los trámites oportunos, se dicte la resolución que corresponda por el órgano competente. Como consecuencia de esa declaración se tramitó el expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial que finalmente desembocó en el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido.

Las sociedades recurrentes en su demanda pretenden de la Sala una sentencia que declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros citado, y que, en consecuencia, condene a la Administración demandada a indemnizarles por los daños y perjuicios sufridos desde el uno de julio al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ambos inclusive, en la cuantía solicitada en su escrito de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, con la modificación introducida el veintiocho de junio de dos mil dos, o en su defecto la que se fije en periodo de prueba o se determine en ejecución de sentencia, y en cualquier caso los intereses legales.

Esas pretensiones las fundan las entidades mercantiles recurrentes en que, a su juicio, y como expresan sus consideraciones jurídicas, concurren todos y cada uno de los requisitos que la Ley 30 de 1992 requiere para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, y, en concreto, la existencia de una lesión o daño patrimonial que deriva de una acción de la que es responsable la Administración, existiendo un claro nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño producido. Además, en este caso, invocan el principio de unidad de doctrina, y citan para justificar su aplicación a sensu contrario, la sentencia de esta Sala y Sección de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Por su parte el Sr. Abogado del Estado pretende la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como cuestión previa a través de la cual la Abogacía del Estado pretende la inadmisión del recurso plantea al Tribunal la existencia de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido por el 69. d) de la vigente Ley de la Jurisdicción que dispone que «la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso ... en los casos siguientes: Que recayera sobre cosa juzgada».

Esta causa de inadmisibilidad entendida como cosa juzgada material, se recogía ya en la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, y no es otra cosa que la vinculación que en un nuevo proceso produce la parte dispositiva de la sentencia dictada en otro anterior. Se basa esta causa de inadmisión en la triple identidad exigida por el artículo 1.252 del Código Civil, hoy derogado por la Ley 1 de 2000 de Enjuiciamiento Civil, y que exigía que concurriera la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. En concreto el Tribunal Supremo, sentencia de 13 de abril de 1992, y en relación con la identidad de la cosa y la causa tiene declarado que «para la apreciación de la cosa juzgada es necesario la coincidencia sobre los hechos e igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, con correspondencia a las peticiones que se suplicaron». La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, afirma que «cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos el proceso fallado produce la cosa juzgada».

A la luz de esta doctrina es como hemos de examinar si estamos o no en presencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado. Parafraseando la sentencia últimamente citada, no ofrece duda que ambos procesos, el actual y el resuelto por esta misma Sala y Sección en sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete podrían considerarse idénticos. Recurren las mismas empresas y la Administración demandada es la del Estado en ambos litigios. Los dos recursos versan sobre el mismo objeto, las pérdidas experimentadas por las sociedades reclamantes, según manifiestan como consecuencia de la decisión adoptada por el Gobierno español de adelantar el desarme arancelario para las semillas oleaginosas y los aceites que de ellas se extraen, suprimiendo a partir de uno de enero de mil novecientos noventa y tres los derechos de aduana, y la sentencia a dictar en este proceso se pronuncia sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones que no es otra que la posible responsabilidad patrimonial en que pudo incurrir el Estado español como consecuencia de los perjuicios o pérdidas experimentadas por la empresas, y producidas por aquella decisión. Sin embargo creemos que podría modifica esta triple identidad el hecho de que se reclamen los perjuicios sufridos en un semestre diferente, y que la pretensión se quiera adecuar, según se dice a la sentencia anterior, deduciendo una cantidad por beneficios que algunas de las empresas reconocen haber obtenido por la misma causa, y que son claramente inferiores a los perjuicios.

En consecuencia por estas últimas razones no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Rechazada la causa de inadmisión procede que la Sala aborde el fondo de la cuestión debatida, y que tienen que ver con la solución que ya se dio a una pretensión idéntica, como se ha dicho, y que fue resuelta por la sentencia tantas veces citada de siete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Como señalamos más arriba en ese texto judicial no sólo se desestimó la pretensión esgrimida porque se considerase que «no puede entenderse justificada la existencia de un daño efectivo para los recurrentes derivado del adelantamiento a 1 de Enero de 1993 del desarme arancelario, y por tanto el recurso contencioso necesariamente ha de ser desestimado al faltar el presupuesto básico para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, la existencia de daño efectivo, razón por la que los restantes argumentos utilizados por la parte quedan vacíos de contenido y han de ser igualmente rechazados, ya que si no existe daño, no pude existir ni relación de causalidad ni derecho lesionado mediante un actuar antijurídico de la Administración», sino también porque como se añadía a continuación «debía resaltarse que no puede hablarse ni de derecho adquirido ni de expectativa indemnizable cuando el propio Acta de Adhesión prevé la posibilidad de adelantar el período transitorio en el artículo 75 anteriormente transcrito». Efectivamente la sentencia citada en su Fundamento Jurídico Primero manifestaba que: «En el presente caso parece claro que nos encontramos ante un supuesto de daños derivados del Reglamento de la C.E.E. 3830/92 que adelanta, en el sector de materias grasas, al 1 de Enero de 1993 la supresión de aranceles prevista inicialmente en el Acta de Adhesión de España a la C.E.E. para el 31 de Diciembre de 1995, si bien no puede dejarse de tener presente la salvedad prevista en el artículo 75 del Acta de Adhesión, que en su apartado 4.a disponía que: "Para los productos sometidos a la organización común de los mercados, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento núm. 163/66 C.E.E. o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas que: a) España, a instancia propia procederá: A la supresión de los derechos de aduana contemplados en el apartado 1 o a la aproximación de los derechos de aduana aplicables a los productos que no sean los contemplados en el punto 2.a, a un ritmo más rápido que el previsto en estos apartados (...)».

Esto fue lo que en el presente supuesto sucedió de modo que esa posibilidad estaba presente ya en el Acta de Adhesión y era conocida por las empresas del sector, de manera que cuando se hizo efectiva, las recurrentes no fueron sorprendidas por la medida, y no pueden acogerse al principio de confianza legítima en el actuar de la Administración que en otro caso les ampararía. Dispusieron de tiempo suficiente para adoptar las disposiciones que les permitieran asumir las nuevas condiciones del mercado, por lo que las eventuales pérdidas que dicen haber experimentado no son imputables a la actitud de la Administración, ni puede sostenerse que la postura de ésta fuera la responsable del daño que se dice padecido.

En cuanto a la aplicación del principio de unidad de doctrina en relación con la sentencia a la que nos referimos no es posible asumir que se pueda interpretar que la misma como anticipamos, basase su decisión en que sólo se acreditaron daños pero no los beneficios que también fuera posible conseguir para a renglón seguido concluir que en el nuevo planteamiento que se hace de un distinto semestre se acrediten unos magros provechos para alguna de las empresas, y de ahí extraer la consecuencia de que las pérdidas son achacables a la decisión de la Administración. Colofón que se negó entonces por las razones allí recogidas, y que se ratifica ahora por los mismos motivos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139. 1 de la Ley 29 de 1998 la Sala al considerar que no concurren en las partes las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el artículo citado no hace expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de las entidades mercantiles Aceites y Proteínas S.A., Aceites Carbonell S.A., Algysol S.A. Cargill España S.A., Cereol Ibérica S.A., Aceites Borges Pont S.A., Oleaginosas del Centro S.A. y Sociedad Ibérica de Molturación S.A., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 23 de marzo de 2001; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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