STS, 20 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Febrero 1998

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete que condenó a Eugeniopor el delito de robo, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el mencionado acusado estando representado por el Procurador Sr. Merino Bravo. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción numero 1 de Rota, instruyó procedimiento abreviado 92/97 contra Eugenio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Sobre las 22,45 horas del dia 10 de enero de 1.997, el acusado Eugenio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en cinco sentencias por delitos contra la propiedad, de las que las dos últimas tienen fecha de firmeza de 4 de julio de 1.992 y 1 de Febrero de 1.994, en que se le condena por robo a la pena de dos meses de prisión menor y dos meses de arresto mayor respectivamente, se introdujo en la vivienda de Carlos Miguelsita en la CALLE000, bloque nº NUM000, piso NUM001Letra NUM002de la ciudad, piso NUM001Letra NUM002de la ciudad de Rota, aprovechando que la puerta de la misma no se encontraba cerrada y se apoderó de un monedero valorado en 1.500 pts. que contenía 6.500 siendo sorprendido por Carlos Miguelque intentó retenerlo no consiguiendolo y por ello se dió a la fuga abandonando dicho lugar. Más tarde y cerca del anterior lugar saltó la valla de protección que circunda las viviendas de los número NUM003y NUM004de la CALLE001de la mencionada población saltando desde el partio de la segunda al de la primera propiedad de Ángel Jesús, logró introducirse en el garaje a través de la puerta que comunica con el patio, y de un frigorifico allí instalado tomó carne y otros productos alimenticios, consumiendo algunos en dicho lugar e introduciendo el resto en una bolsa de plástico, y al tratar de abandonar el lugar saltando la valla por la que había accedido, fue sorprendido por agentes policiales por lo que se introdujo nuevamente en el garaje saliendo por el mismo a la calle donde fue detenido y se le ocupó el dinero ilicitamente sustraido.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronuciamiento. Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Eugeniocomo autor de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa concurriendo la agravante de reincidencia y una falta de hurto a las penas de seis meses y un dia de prisión, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena por el primero y multa de un mes con cuota diaria de mil pesetas por al segunda y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado Carlos Miguelde la suma de 1.500 pts. más sus intereses legales al pago; siendole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II las certificaciones necesarias para su sustanciación, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el motivo siguiente.

    Unico.- Por infracción de principios constitucionales al amparo de 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por vulneracion del artículo 24.1 en relacion con el 120.3 de la Constitución.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 19 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se formaliza por la via del artículo 5.4 de la ey Organica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución Española, y como consecuencia el artículo 24.1 de la misma. El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, califica el delito conforme a los articulos 237 y 238.1º y 241.1º, en relación con los artículos 16 y 62 del Nuevo Código Penal. En el fallo, se condena al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas, entre otras, de seis meses y un día de prisión menor, arguyendose que la sentencia ha utilizado el artículo 62 del texto legal, rebajando la pena correspondiente al delito consumado, 2 a 5 años, en dos grados, imponiendole además en el mínimo posible, sin razonar, y por tanto sin motivar en forma alguna, tal ejercicio de discrecionalidad, que debe resultar obligado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. La elección por el Tribunal de instancia de tal rebaja, no obligatoria -distinto sería si se tratara de un solo grado, dada la imperatividad del verbo impondrán -conlleva la exigencia de razonar tal concurrencia, evitando la apariciencia de arbitrariedad -artículo 9.3 de la Constitución Española-, y con mayor razón cuando el propio artículo determina las causas que deben tenerse en cuenta para tal opción, atendiendo dice el artículo 62, al peligro inherente, al intento, y al grado de ejecución alcanzando.

El motivo debe estimarse.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23 de Abril y 21 de Mayo de 1.996, 9 y 13 de Febrero 1.998, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales -Tribunal Constitucional Sentencia 197/88, de 24 de Octubre- no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Es cierto que, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/87 de 5 de Febrero, "el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que las sentencias seran siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del artículo 120.2 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes dimanante de la Constitución. Mas expresa tambien un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes". De acuerdo con esta doctirna, repetida en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional -entre muchas, las 55/1987, 20/1993, 22/1994, y 102/1995- el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultaneamente con el sistema de recursos establecidos por la ley - a fin de que los tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos- con el sometimiento de los jueces al impero de la ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución Espñoal y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 de la misma Norma fundamental.

SEGUNDO

Procede, pues, la estimación del motivo y del recurso del Ministerio fiscal, casando y anulando la sentencia de instancia, a fin de que se motive suficientemente y se explicite las razones de su decisión, y concretamente la individualización de la pena que se impone al acusado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cadíz de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a Eugeniopor delito de robo, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, a fin de por dicha Audiencia se motive suficientemente y se explicite las razones de su decisión, y concretamente la individualización de la pena que de impone al acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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