STS, 10 de Noviembre de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:6086
Número de Recurso2999/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2999/2007, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO), representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, contra la Sentencia nº 160, dictada el 9 de marzo de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1400/2005, sobre Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 23 de mayo de 2005, por la que se fijan los servicios mínimos para la huelga convocada entre los días 30 de mayo y 27 de junio de 2005.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que desestimamos el recurso promovido por la representación procesal de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras, contra la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 23 de mayo de 2005, a que se refiere este proceso, y confirmamos dicha resolución por ser conforme a Derecho, sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, en representación de la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (FSAP-CC.OO). En el escrito de interposición, presentado el 18 de junio de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia que, casando y anulando la sentencia de instancia por los motivos expuestos, estime el recurso contencioso-administrativo planteado por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la Resolución de 23 de mayo de 2005, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se fijan servicios mínimos para la huelga convocada entre los días 30 de mayo y 27 de junio de 2005, declarando la nulidad de pleno derecho de la misma, con las consecuencias inherentes a tal declaración".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 24 de septiembre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, a fin de que formularan su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2007, después de formular las que consideró oportunas, interesó a este Tribunal "que proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición de las costas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LRJCA ".

Por su parte, el Abogado del Estado formuló oposición por escrito, presentado el 12 de noviembre de 2007, en el que solicitó la inadmisión o, subsidiariamente --dijo-- la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se examina la conformidad a Derecho de la Sentencia que, con el número 160, dictó el 9 de marzo de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso que la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras (CCOO) interpuso, por el procedimiento ordinario, contra la resolución de 23 de mayo de 2005 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos para la huelga convocada entre los días 30 de mayo y 27 de junio de 2005.

La convocatoria suscrita, además de por la recurrente, por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), llamaba a una huelga en la Administración de Justicia contra el Ministerio de Justicia de acuerdo con un calendario de fechas, horas y ámbitos precisos en virtud del cual cada uno de los días hábiles de los comprendidos entre el 30 de mayo y el 27 de junio de 2005 realizaría la huelga, entre las 09:00 y las 13:00 horas o entre las 10:00 y las 14:00 horas, el personal de un determinado espacio territorial. En otras palabras, la huelga tendría lugar solamente durante cuatro horas en cada localidad.

La resolución calificó como servicios esenciales (1) las actuaciones del Registro Civil; (2) las de registro de documentos; (3) aquellas en las que el vencimiento de plazos supusiera pérdida de derecho o perjuicios para los afectados; (4) las relativas a medidas cautelares o provisionales; (5) el servicio de guardia en Juzgados y Fiscalías; (6) los juicios orales en causas con preso; (7) y los servicios comunes de registro y reparto, notificaciones y embargos).

Y como servicios mínimos estableció para cada una de las Salas y Secciones un funcionario del Cuerpo de Gestión, otro del de Tramitación y otro del de Auxilio. Lo mismo hizo para los Juzgados Centrales y, para el resto de los Juzgados, Registros, Servicios Comunes y Oficinas de Atención a las Víctimas, señaló, tres, dos o un funcionario. En los Juzgados de guardia sería todo su personal.

En el caso del Ministerio Fiscal, también extendió los servicios mínimos a todo el personal habitual de las Fiscalías de guardia. Para el resto dispuso un funcionario del Cuerpo de Gestión y otro del de Tramitación en cada órgano. Y lo mismo en las adscripciones de Fiscalías.

Respecto de los Médicos Forenses, los situó en 1, 2 o el 30%, porcentaje en el que estableció los funcionarios de los cuerpos de Facultativos, Técnicos Especialistas y Ayudantes de Laboratorio.

La demanda sostuvo la falta de motivación de la consideración como esenciales de los anteriores servicios y del número de funcionarios obligados a asegurar su mantenimiento.

La Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo porque encontró justificada tanto la calificación como esencial de los servicios a los que la resolución impugnada atribuyó esa condición como los servicios mínimos dispuestos. Además, explicó que cualquier ciudadano medio de un país como España y, particularmente, los funcionarios afectados por la convocatoria comprende la importancia que tiene el funcionamiento de la Administración de Justicia. Y añadió que, en todo caso, el preámbulo de la resolución impugnada razona y justifica suficientemente las decisiones que adopta en su parte dispositiva. Concluye diciendo que "en el supuesto ahora debatido la expresión "servicios mínimos" adquiere su plena significación gramatical en consideración a los órganos afectados y al tiempo de duración previsto, 28 días, de la huelga, cuyo derecho de ejercicio no se considera mermado o limitado. Todo ello determina la desestimación de este recurso".

SEGUNDO

El motivo de casación dirigido contra esta Sentencia le atribuye la infracción del artículo 28.2 de la Constitución en relación con su artículo 10.2 y con el Informe nº 190 de 1996 del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo y con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la huelga, así como de la jurisprudencia de esta Sala que concreta en la Sentencia de 28 de agosto de 2004 (casación 6390/1999 ).

Se trata, por tanto, del previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

CCOO subraya el error del que parte la Sentencia: entender que se trata de una huelga de 28 días de duración cuando afecta a cada órgano judicial solamente durante un día. Para la recurrente, esa circunstancia condiciona el juicio sobre las cuestiones de fondo. En cualquier caso, apunta que la resolución impugnada no razona por qué considera esenciales los servicios que califica de ese modo ni los criterios que llevan a fijar el personal que debe atenderlos. Por eso, entiende que la Sentencia infringe los preceptos indicados y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la huelga y el alcance de los servicios esenciales para la comunidad que han de ser asegurados durante su ejercicio.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación, en primer lugar, porque, a su parecer, el motivo está fomulado de manera defectuosa pues se refiere a la resolución impugnada y no a la Sentencia contra la que se dirige. A ésta solamente le imputa un error, el relativo a la duración de la huelga que, en caso, de ser tal, nos dice, no tendría encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por todo ello, nos pide que declaremos inadmisible el motivo.

Subsidiariamente, pretende que lo desestimemos porque el supuesto error material, dice, además de no tener cabida en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, no lo es ya que la Sentencia se ha limitado a constatar la duración total de la huelga y todo su planteamiento es perfectamente válido. En realidad, concluye, la resolución cuenta con una motivación suficiente y los servicios mínimos que establece están muy por debajo del que a diario se presta en los órganos judiciales.

CUARTO

El Ministerio Fiscal pone de relieve, en primer lugar, que este recurso se interpuso y tramitó en la instancia por el procedimiento ordinario, por lo que no intervino ante la Sala de Madrid. No obstante, prosigue, la Sección Primera, tras admitir el recurso de casación, dispuso que se le diera traslado del mismo, razón por la cual emite su informe. En todo caso, no formula ningún reparo a la oportunidad que se le ha dado de presentar alegaciones porque el asunto es relevante para la Administración de Justicia.

Formulada tal precisión, interesa la desestimación del recurso porque, a su parecer, la resolución recurrida cuenta con una motivación, escueta pero suficiente y porque los servicios que considera esenciales constituyen un núcleo cerrado de actuaciones sin cuya realización se impediría totalmente la prestación del servicio de Justicia. Y es que, explica, se ha limitado la calificación de esencial a aquellos que, por su propia obviedad, han de serlo. Por lo demás, llama la atención sobre la coincidencia de las horas en las que se convocaba a la huelga con las de audiencia pública y de atención al ciudadano. Por eso, aunque se tratara de un solo día, eso no priva de esencialidad al servicio.

Y, en cuanto a los mínimos, dice que son proporcionados.

QUINTO

Debemos comenzar nuestro examen con la solicitud de inadmisión del motivo formulada por el Abogado del Estado. Solicitud que debe ser rechazada porque no esta aquejado de los defectos que le atribuye. Así, aunque en el desarrollo del motivo se habla del error que, a juicio de CCOO, ha cometido la Sala de instancia en torno a los días a los que se extendía la convocatoria de la huelga, no es ese el núcleo de su argumentación. El motivo, en efecto, no se construye sobre ese error. Sólo lo menciona como un elemento indicativo de la que entiende incorrecta ponderación que hizo la Sala de Madrid sobre los intereses en juego. Por lo demás, aunque la mayor parte de sus consideraciones las refiera a la resolución impugnada, esa crítica la formula para poner de manifiesto que la Sentencia no debió confirmar su conformidad con los preceptos aplicables. En definitiva, el motivo es admisible.

SEXTO

Además, debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la Sentencia, al igual que ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de mayo de 2005 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos para la huelga convocada entre los días 30 de mayo y 27 de junio de 2005, cuya anulación también se impone.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la huelga ha atribuido especial importancia a la motivación por la autoridad encargada de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, tanto de los que revisten ese carácter como de las medidas necesarias para garantizarlos, en particular, la determinación del personal llamado a prestarlas. Sobre el primer aspecto, la naturaleza esencial del servicio, sabemos que no es preciso que el interés que se quiera salvaguardar sea de carácter vital, pues basta con que esté vinculado a la garantía de derechos fundamentales o libertades públicas o a la de otros bienes constitucionalmente protegidos. Derechos, libertades y bienes, sobre todo, de las personas, como nos recuerdan sus Sentencias 183, 184, 191 y 193/2006.

Pues bien, en este caso, la calificación como esenciales de estos servicios [recordémoslos: (1) las actuaciones del Registro Civil; (2) las de registro de documentos; (3) aquellas en las que el vencimiento de plazos supusiera pérdida de derechos o perjuicios para los afectados; (4) las relativas a medidas cautelares o provisionales; (5) el servicio de guardia en Juzgados y Fiscalías; (6) los juicios orales en causas con preso; (7) y los servicios comunes de registro y reparto, notificaciones y embargos], no viene acompañada de la necesaria motivación pues la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se limita a decir que "se deben considerar esenciales aquellos servicios que ineludiblemente han de estar en funcionamiento en cualquier situación para garantizar el servicio público" y pasa a tener por tales los anteriores.

Ahora bien, dejando al margen las guardias y los juicios orales de causas con preso y las medidas cautelares o provisionales, en los demás casos no se advierte con la claridad que da por supuesta la resolución esa naturaleza esencial. En efecto, en todas las actividades que se interrumpen en festivos o fuera del horario establecido parece necesaria alguna explicación más detallada para afirmar que han de garantizarse en su totalidad cuando tenga lugar una huelga del personal al servicio de la Administración de Justicia. Explicación que debe ofrecer los criterios en virtud de los cuales, a partir de las premisas sentadas por el Tribunal Constitucional, se llega a identificar como esenciales unos servicios, tal como hemos dicho en nuestras Sentencia de 15 de enero (casación 7145/2002) y en las dos de 17 de diciembre de 2007 (casación 2707 y 11100/2004).

SÉPTIMO

Tampoco se razona el criterio que lleva a fijar en un número de entre tres y uno, o en el 30%, el de funcionarios que, según los órganos judiciales o de la Administración de Justicia de que se trate, deben mantener los servicios.

En este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala --que resumimos entre otras en la Sentencia de 17 de septiembre de 2007 (casación 4509/2003 )-- vienen exigiendo reiteradamente que las resoluciones que señalen los servicios mínimos, para que puedan ser consideradas debidamente motivadas, han de incluir, en relación con las concretas y singulares características y circunstancias de la convocatoria de huelga de que se trate, los criterios que les llevan a fijar en un determinado número o porcentaje tales servicios y no en otros distintos. Pues bien, en este punto, la carencia es absoluta.

Dejando, de nuevo, al margen las guardias, no sabemos por qué han de ser, precisamente, un funcionario de los cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio, los que se ven afectados por los servicios mínimos en Salas y Secciones o en Juzgados o en los órganos de la Fiscalía. O solamente dos de ellos o uno. Ni por qué se fija en el 30%, exactamente, el porcentaje de forenses y facultativos. En definitiva, falta la imprescindible motivación a partir de la cual se puede juzgar si son o no proporcionados o abusivos los concretos servicios que se han impuesto.

Por tanto, de conformidad con los criterios que venimos manteniendo de manera reiterada a este respecto, procede acoger el motivo con las consecuencias jurídicas que antes hemos anunciado.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2999/2007, interpuesto por la Federación de Servicios y Administraciones Públicas de Comisiones Obreras contra la sentencia nº 160, dictada el 9 de marzo de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 1400/2005 y anulamos la resolución de 23 de mayo de 2005 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos para la huelga convocada entre los días 30 de mayo y 27 de junio de 2005.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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