STS, 20 de Junio de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:4564
Número de Recurso2812/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Lina , representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de mayo de 2001 (autos nº 17/2001), sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, y la MUTUA MONTAÑESA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, representada y defendida por el letrado D. Daniel Pintor Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia EUREST COLECTIVIDADES S.A. y TGSS, sobre incapacidad temporal.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Lina , nacida el 24.5.1957 y residente en León, c/ DIRECCION000 º NUM000 , trabaja con la categoría profesional de limpiadora (Auxiliar de colectividades) al servicio de la empresa EUREST COLECTIVIDADES S.A. desde el 20 junio 1999 mediante salario mensual de 132.000 ptas. 2.- La actora causó baja por enfermedad común el 4 de septiembre 2000 e inició situación de incapacidad temporal y el 28 de noviembre 2000 solicitó las prestaciones correspondientes que le fueron denegadas. 3.- En el juicio que se celebró quedó probado que la actora tiene cotizados por 172 días de trabajo, más 42 días cuota por cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias. 4.- Después de agotar la vía previa, la actora, presentó demanda en el Decanato el 11 enero 2001 que correspondió a este Juzgado de lo social por turno de reparto. 5.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 132.000 ptas., mensuales siendo la Mutua Patronal nº 7 Mutua Montañesa la entidad aseguradora del riesgo de que se trata en este juicio". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Lina a la vez que absuelvo al INSS-TESORERIA, MUTUA MONTAÑESA Y EUREST COLECTIVIDADES S.A. de sus pretensiones".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Lina contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social número Tres de León, en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUREST COLECTIVIDADES, S.A. y MUTUA MONTAÑESA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 28 de mayo de 1992. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Jesús , presenta demanda contra el INSS por prestaciones por incapacidad laboral transitoria. 2.- La reclamación es de 324.392 ptas., por razón de la baja el día 8 de diciembre de 1990 hasta el momento de la presentación de la demanda en que sigue en baja de ILT, y, solicitando 16 días a razón de 1.312 ptas. y 185 días a razón de 1640 ptas. 3.- Que el actor prestó servicios para la empresa Prose S.A. desde el 6 de mayo de 1990 hasta el 31 de octubre. 4.- Que el actor ha efectuado la preceptiva reclamación previa. 5.- Que la base reguladora es de 67.800 ptas. 6.- Que en el expediente administrativo del INSS figuran cotizados 16 días de mayo y 30 días de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1990, y que hacen un total de 166 días". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 130 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 13 de junio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo ha de computarse el período mínimo de cotización exigido en el art. 130.a. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) para el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común. El precepto citado, en lo que interesa a la decisión de este litigio, dice lo siguiente: "Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General... siempre que reúnan...las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante".

La asegurada que ahora recurre en unificación de doctrina ha acreditado en el caso una cotización de 172 días de trabajo más 42 días correspondientes a la cotización de las pagas o gratificaciones extraordinarias (en suma, 212 'días-cuota'). Si se computa el período de cotización por días de trabajo cotizado la solución que se impone es que no se cumple el requisito legal en cuestión, mientras que si se computan todos los 'días cuota' la solución es la favorable al cumplimiento del requisito y al reconocimiento del derecho al subsidio.

La sentencia recurrida se ha inclinado por la primera solución, mientras que la sentencia aportada para el juicio de contradicción, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León (Burgos) en fecha 28 de mayo de 1992, ha optado por el reconocimiento del derecho al subsidio de incapacidad temporal (incapacidad laboral transitoria en la terminología de la época), en un supuesto sustancialmente igual, en que se dede entender cumplido el período de cotización exigido de 180 días computando los 'días cuota' y no sólo los días de trabajo cotizado.

SEGUNDO

La solución más ajustada a derecho de las dos confrontadas es la que contiene la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

Las razones en favor de esta solución son de diversa naturaleza. Una primera razón tiene en cuenta los criterios de la interpretación gramatical y de la interpretación sistemática. Cuando el art. 130 de la LGSS exige un período mínimo de cotización se está refiriendo en principio, de acuerdo con el art. 124.2 de la propia Ley, a "cotizaciones efectivamente realizadas", y tan efectivas y reales son las cotizaciones a realizar por un período de trabajo como las que corresponden a los 'días teóricos' de las gratificaciones extraordinarias. Sólo en el supuesto de la prestación de desempleo el cómputo de cotizaciones se hace en principio, sin perjuicio de matizaciones en las que no es preciso entrar aquí, por días de trabajo; pero el legislador se cuida de hablar entonces no de días de cotización sino de "días de ocupación cotizada" (art. 210.1 y 2 de la LGSS).

La solución de computar todos los días cuota para el período mínimo de cotización de la incapacidad temporal es también la más coherente con una línea jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual deben ser evitadas las interpretaciones excesivamente rigurosas de los requisitos legales de los derechos a prestaciones sociales que restrinjan de manera desproporcionada el derecho a la protección. Exponente de esta línea jurisprudencial en materia de cómputo de períodos de cotización es la sentencia dictada en interés de ley de 10 de junio de 1974, que ha descartado el cómputo por días de trabajo y acogido el cómputo por días cuota en un supuesto litigioso que ciertamente no es el del presente caso pero que tiene numerosos puntos de coincidencia con el mismo; se trata en esta sentencia en interés de ley del cumplimiento del período mínimo de cotización exigido a efectos del derecho a la suscripción de un convenio con la entidad gestora de situación asimilada al alta.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación, con estimación de la demanda y condena a la entidad gestora al abono de la prestación solicitada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Lina , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 28 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 7, EUREST COLECTIVIDADES S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la actora y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la entidad gestora al abono de la prestación solicitada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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