STS, 18 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Abril 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.169/97, interpuesto por la "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 21 de Enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 214/94, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Enero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EMPRESA NACIONAL SANTA BARBARA DE INDUSTRIAS MILITARES, S.A., contra resolución de 9 de septiembre de 1993 del Tribunal Económico Administrativo Central (exp. nº R.C. 2410-93; R.S. 321-93), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en tres motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringidos, los artículos 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre y el art. 42.2 párrafo 1º de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, ambos preceptos en relación con la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, artículos 2.1 del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980, 3.2 del Código Civil y 3 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de Diciembre) y art. 77, 4.1 LGT, terminando por suplicar sentencia "por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, lo anule y deje sin efecto, con cuantos demás pronunciamientos correspondan a Derecho".

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisibilidad previa por la Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 7.431.832 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Este recurso fue interpuesto por la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de Septiembre de 1993, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de Enero de 1993, desestimatorio a su vez de la reclamación deducida contra acuerdo dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición nº 1140/90, por el que se impugnaba la liquidación nº 90-206-1268-0, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Documento Notarial, por importe de 7.431.832 pesetas.

Según consta en las actuaciones la deuda tributaria origen del presente recurso contencioso-administrativo, comprende los siguientes conceptos:

Cuota 5.625.000 Ptas

Sanción 1.406.250 Ptas

Honorarios 168.750 Ptas

Intereses de demora 231.827 Ptas

Examen y nota __________5 Ptas

TOTAL.............. 7.431.832 Ptas

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las cantidades por cuota, sanción o intereses citadas, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 y 51 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que, tratándose de actos tributarios para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el art. 51.1.a) de la citada LRJCA; por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 y 20 de Julio, 15 de Noviembre de 2000, 10 de Mayo y 4 de octubre de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S.A.", contra la sentencia dictada en 21 de enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 214/1994, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR