STS, 12 de Marzo de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:2172
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 90/2004 pende de resolución ante la misma, promovido por el Procurador Don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de DON Manuel, contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía de 30 de octubre de 2002, desestimatorio de la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Delegación de Economía y Hacienda de Sevilla, por el que se dio por terminado el expediente de tasación pericial contradictoria 55/96, declarando aceptado el valor señalado por el perito de la Administración, por importe de 121.305.693 pesetas.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 26/03 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), se dictó sentencia, con fecha 28 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra la resolución recurrida objeto de ésta, por ser la misma acorde con el orden jurídico. Sin imposición de las costas a la actora" (sic).

SEGUNDO

Por el Procurador Don Ángel Díaz de la Serna y Aguilar, en nombre y representación de DON Manuel, se interpuso, por escrito de 24 de noviembre de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por Providencia de 18 de marzo de 2004, la Sala Sentenciadora tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, dando traslado a la parte recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto.

Por escrito de 16 de enero de 2004, el Letrado de la Junta de Andalucia, en nombre y representación de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, formuló oposición al recurso.

Por Providencia de 26 de enero de 2004 la Sala sentenciadora ordenó la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de veintiocho de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), por la que se desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Andalucía de 30 de octubre de 2002, desestimatorio de la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Delegación de Economía y Hacienda de Sevilla, por el que se dio por terminado el expediente de tasación pericial contradictoria 55/96, declarando aceptado el valor señalado por el perito de la Administración, por importe de 121.305.693 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que la primera revisión del valor, que efectuó la Administración Tributaria, no interrumpió la prescripción, al ser anulada por el TEARA, y puesto que la escritura de compraventa data de 6 de febrero de 1989, y la segunda revisión del valor se notificó el 4 de julio de 1996, es decir, 7,5 años después de la escritura de venta, cuando se produjo esa notificación, ya había prescrito el derecho de la Administración Tributaria a revisar el valor declarado en dicha escritura.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la sentencia de 14 de septiembre de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), recurso 788/1998, si bien aporta únicamente la copia, pero no la certificación de la sentencia con expresión de su firmeza.

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso porque la cuantía es inferior a 3 millones de pesetas, ya que la cuantía fue fijada en 12.619,72 euros, de conformidad con la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, que establece que la cuantía en materia de ITP, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado (86.309.967 pesetas) y el comprobado (121.305.693 pesetas), por lo que, aplicando el tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia de la diferencia en la cuota tributaria resultante es 2.099.743 pesetas (12.619,72 euros).

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, opuesta por la parte recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en el caso de autos contra Acuerdo del TEAR de Andalucía de 30 de octubre de 2002, desestimatorio de la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo de la Delegación de Economía y Hacienda de Sevilla, por el que se dio por terminado el expediente de tasación pericial contradictoria 55/96, declarando aceptado el valor señalado por el perito de la Administración, por importe de 121.305.693 pesetas.

La Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la indicada cifra de 12.619,72 euros (2.099.743 pesetas), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y Sentencias de 26 de septiembre de 2000, 19 de septiembre de 2001, 7 y 19 de febrero de 2002, 24 de enero de 2003, 6 de octubre, 8 de noviembre de 2005 y 27 de abril de 2006, entre otras muchas), que considera que la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado (ex art.

42.1 .b), segundo, de la L.J.C.A.). Por ello, en aplicación del mismo tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados no llega, en modo alguno, al referido límite de los 3.000.000 de pesetas, necesario para el acceso a la casación para la unificación de doctrina, porque la cuantía fue fijada en 12.619,72 euros, que es la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado (86.309.967 pesetas) y el comprobado (121.305.693 pesetas), siendo dicha diferencia de

34.995.726 pesetas, por lo que, aplicando el tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia de la diferencia en la cuota tributaria resultante es 2.099.743 pesetas (12.619,72 euros), cantidad que en modo alguno alcanza la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DON Manuel contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 26/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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