STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9646
Número de Recurso9283/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9.283/1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Carlos Antonio y Don Aurelio , contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1996 en el recurso contencioso- administrativo nº 1.678/1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1678/1992 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Antonio contra las Resoluciones recogidas en el Primer Fundamento de Derecho, las cuales confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Manuel Arévalo Espejo, en representación de Don Carlos Antonio y Don Aurelio .

TERCERO

Por auto de 19 de noviembre de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Carlos Antonio y Don Aurelio , interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «tenga por formulado e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 4 de septiembre de 1996, lo admita y estime y dicte sentencia en la que case la recurrida y ordene Primero reponer las actuaciones a la fase anterior a la sentencia para que se practiquen las pruebas admitidas y que no se pudieron practicar tal como se pide en el otrosí del escrito de conclusiones; Segundo se conceda, al amparo del artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional trámite de alegaciones sobre los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y Rector de Uso y Gestión en relación con la compatibilidad de actividades mineras en el Parque Natural de la Subbética y Tercero subsidiariamente case la sentencia y declare la nulidad de los acuerdos del Director General de Urbanismo de 24 de mayo de 1991 y del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de marzo de 1992.

QUINTO

Mediante providencia de 30 de enero de 1997 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, que ha concluido su escrito suplicando a la Sala «que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y con él tenga por deducido escrito de oposición al recurso de casación deducido contra la Sentencia de la Sala de Sevilla de TSJA de 4 de septiembre de 1996, y, previos los trámites legales, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de septiembre de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio y Don Aurelio contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.678/1992, dice textualmente:

Anuncio la interposición de recurso de casación contra la sentencia de 4 de septiembre de 1996 que preparo con este escrito.

La sentencia es recurrible por su cuantía de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Jurisdiccional.

El recurso se prepara en el plazo y ante el órgano competente tal como ordena el artículo 96 de la misma y el presente escrito reúne los requisitos exigidos en dicho artículo.

Aunque el objeto del recurso es un acto de la Comunidad Autónoma, el recurso se fundamentará en la vulneración del Derecho del Estado aplicado en la sentencia recurrida

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001 (FF.JJ. 5 y 7), de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente: «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

Como ha resuelto ya la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, dictada en el recurso de casación nº 6.586/96, no es obstáculo a esta conclusión que los motivos Primero, Sexto y Noveno «invocados en el escrito de interposición del recurso se formulen al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, respecto del cual carece de significado la carga que al recurrente impone el artículo 96.2, como también se ha dicho en numerosas ocasiones, toda vez que para que estos motivos pudieran ser considerados habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso (Auto de 21 de septiembre de 1998). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4º del artículo 95.1 se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato». En términos similares se ha pronunciado la sentencia recaída en el recurso de casación nº 7474/1996, dictada por esta Sección con fecha 29 de octubre de 2001. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas a la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Carlos Antonio y Don Aurelio contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.678/1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, Que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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