STS, 6 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6265
Número de Recurso3666/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 3666/2000, interpuesto por el Procurador D. Luis Santias Viada, en nombre y representación de ASTURIANA DE ZINC, S.A. y por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANTABRIA, ambos con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 1738/1998, interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario contra la resolución de la Dirección Regional de Industria de 19 de febrero de 1998, sobre resolución del concurso de registros mineros caducados, adjudicando el permiso de investigación a la propuesta "Florida". Ha sido parte recurrida D. Rafael, representado por la Procuradora Dª María Dolores Tejero García-Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1738/1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicto sentencia de fecha 17 de marzo de 2000, cuyo fallo dice literalmente: «Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Rafael, representado y defendido por la Letrado Doña Beatriz Alvares Barril contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Regional de Industria, de fecha 19 de febrero de 1998, por la que se resuelve el concurso de registros mineros caducados, adjudicando el permiso de investigación a la propuesta "Florida", presenta por "Asturiana de Zinc, S.A.". Que debemos anular y anulamos dicho acto administrativo, por ser contrario a Derecho, con adjudicación del permiso de investigación a la oferta presentada por el recurrente. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon las representaciones procesales del GOBIERNO DE CANTABRIA y de ASTURIANA DE ZINC, S.A. recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de abril de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo con el siguiente resultado:

  1. - Con fecha 23 de mayo de 2000, el Procurador D. Luis Santias Viada, en representación de ASTURIANA DE ZINC, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por presentado este escrito, con sus copias, y poder que justifica mi representación, me tenga por personado en tiempo y forma en nombre de "ASTURIANA DE ZINC, S.A." y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se digne admitirlo y seguido por su curso dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se declare la validez del acto impugnado, con imposición de costas a la parte adversa, pues es de justicia que pido en Madrid, a 22 de mayo de 2000.».

  2. - Con fecha 8 de septiembre de 2000, el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación del GOBIERNO DE CANTABRIA, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que me tenga por sostenido y formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2000, lo tenga por debidamente interpuesto y, previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictando otra por la que se declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, pues así procede en Derecho.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2001 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Rafael) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día fecha 8 de enero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada oposición en el recurso de casación núm. 8/3666/2000 interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y en su virtud dicte sentencia, declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente/s.».

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de abril de 2004, dictándose providencia con fecha 20 de abril de 1994 por la que se concedía a las partes un plazo de audiencia de 10 días sobre la posible pérdida de objeto del recurso, derivada de la evolución legislativa posterior a su interposición.

SÉPTIMO

En cumplimiento de dicho trámite presentan escritos con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García-Tejero, en representación de D. Rafael en escrito presentado el 11 de mayo de 2004, expuso las alegaciones que consideró oportunas y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que proceda a dictar auto de terminación del procedimiento, declarando la firmeza de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente y devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.».

  2. - El Procurador D. Luis Santias Viada, en representación de la Entidad ASTURIANA DE ZINC, S.A., en escrito presentado el 14 de mayo de 2004, expuso las alegaciones que consideró oportunas y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por hechas las presentes alegaciones y a mi representada por desistida del Recurso de Casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por las razones indicadas, pues es de justicia que pido en Madrid, a 11 de mayo de 2004.».

  3. - El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación del GOBIERNO DE CANTABRIA, en escrito presentado el 11 de mayo de 2004, expuso las alegaciones que consideró oportunas y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que me tenga por formulado escrito de alegaciones, lo tenga por debidamente presentado y, previos los trámites oportunos, estime que no existe pérdida del objeto del recurso de casación interpuesto por esta parte, continúe con la tramitación del mismo, y en consecuencia, revoque la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictando otra por la que se declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, pues así procede en Derecho.».

OCTAVO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2004, se señaló nuevamente este recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2000, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de la Diputación Regional de Cantabria, que desestimó por silencio el recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria de 19 de febrero de 1998, que resuelve el concurso de registros mineros caducados adjudicando el permiso de investigación a la propuesta "Florida" presentada por la Compañía Mercantil ASTURIANA DE ZINC, S.A.

El fallo jurisdiccional de la Sala de instancia anula las referidas resoluciones de la Diputación Regional de Cantabria por ser contrarias a derecho con adjudicación del permiso de investigación a la oferta presentada por el recurrente D. Rafael.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso contencioso-administrativo en una interpretación aplicativa del artículo 53.1 de la Ley de Minas, que se revela conforme a la noción del interés público prevalente en la explotación de los bienes del demanio minero, que excluye que pueda adjudicarse un permiso de investigación de recursos mineros de la Sección C a aquel solicitante que ostentara la titularidad de la concesión anteriormente otorgada sobre esos mismos terrenos e hubiere incumplido los deberes de explotación, por cuya causa se caduca y se extingue la autorización por decisión del Gobierno de Cantabria, debido a la prolongada paralización de la actividad, según se refiere en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto en los siguientes términos:

Con carácter indubitado cabe señalar que la empresa «Asturiana de Zinc, S.A». a la que ahora se concede el permiso de investigación, había sido titular de la concesión de la explotación de misma superficie, concesión que fue extinguida por la Consejería de Turismo, Trabajo y Comunicaciones de fecha 9 de abril de 1997, debido a «la prolongada paralización de trabajos en dicho grupo minero y la subsiguiente denegación de concentración de labores pretendida por el titular, así como en el incumplimiento de presentar un proyecto de reanudación de la actividad en el plazo concedido al efecto mediante escrito de fecha 31 de enero de 1995.».

Fue, pues, el incumplimiento reiterado de la Ley de Minas la causa determinante de la declaración de caducidad de la concesión, tal y como expresamente reconoce el Informe del Servicio de Minas obrante al folio 34 del expediente administrativo, emitido con motivo de la interposición del recurso ordinario cuya desestimación presunta ahora se recurre, señalando incluso que «ciertamente puede resultar contradictorio el que a "Asturiana de Zinc, S.A." se le caduque una concesión de explotación por dejación de sus obligaciones y se le adjudique como permiso de investigación nuevamente», sin ofrecer motivo o solución razonable a la contradicción que la propia Dirección General de Industria pone de manifiesto.

Dicha contradicción no puede por menos de ser apreciada igualmente por esta Sala, a la vista de la incongruencia manifestada por el hecho de adjudicar un permiso de investigación a una empresa que era ya titular no de un permiso de investigación sino de una concesión de la explotación sobre idéntica cuadrícula minera y que ha hecho dejación continuada en el tiempo no ya de los derechos, sino de los deberes inherentes a la misma, que le exigen la explotación de dichos recursos, ya que no podemos olvidar que dicha concesión recae sobre bienes de dominio público que deben ser explotados en beneficio del interés general y no obedeciendo a circunstancias puramente especulativas y mercantilistas del interesado, que le autoricen a abandonar a su voluntad y conforme a sus exclusivos intereses económicos una explotación minera para la cual está autorizado.

Si bien y conforme señala el art. 53.1 de la Ley de Minas «entre las ofertas recibidas se elegirá la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales», ello no supone la adjudicación del permiso de explotación por motivos puramente económicos, teniendo en cuenta tan sólo de forma exclusiva los medios materiales y personales, así como los recursos mineros que cada oferta pretende investigar, puesto que el permiso abarca a todos los correspondientes a la Sección C, sino que no puede obviarse la circunstancia a que venimos haciendo referencia de continuo y en la que realiza especial hincapié la parte recurrente, esto es, que la adjudicataria del permiso de investigación gozó del tiempo necesario no ya para investigar sino para explotar los recursos de la superficie que ahora se le concede, abandonando las labores y dejando caducar la concesión.

Ello supone un incumplimiento de los fines de interés público que debe perseguir las adjudicaciones tanto de los permisos de investigación como de las concesiones y que impide, pese a que no exista prohibición legal expresa, que puede adjudicarse el permiso de investigación a quien incumplió sus deberes de explotación, lo que entraña la adjudicación del primero a la empresa recurrente, a la luz de lo dispuesto en el art. 53 de la Ley de Minas, que impide dejar desierto el concurso si hay licitador que cumple las bases de la convocatoria.

.

TERCERO

El recurso de casación se circunscribe al examen de los motivos de casación formulados por el GOBIERNO DE CANTABRIA, al haber desistido del recurso la Entidad Mercantil ASTURIANA DE ZINC, S.A. al dictarse la resolución de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria de 11 de marzo de 2004, que procede a terminar el expediente de solicitud de otorgamiento del Permiso de Investigación "Florida" número 16.520, y a cancelar la inscripción de la solicitud correspondiente al referido derecho minero por haberse solicitado por la referida Empresa la anulación del procedimiento y la renuncia al permiso por no disponer del personal necesario para realizar los trabajos de investigación.

CUARTO

El primer motivo de casación articulado por el GOBIERNO DE CANTABRIA, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable, censura que la sentencia de la Sala de instancia ha infringido por aplicación indebida lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, ya que la Dirección General de Industria otorgó el permiso de investigación atendiendo entre otros criterios, además del meramente económico, al número de trabajadores que se proyectaban emplear, la superficie de los terrenos y el objeto del permiso.

Se aduce, en defensa de esta pretensión casacional, que la sentencia conculca la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que enuncia el principio de soberanía de los tribunales de concursos en la valoración de las ofertas presentadas por los licitadores, cuyas decisiones de adjudicación se enmarcan en la ámbito de las potestades discrecionales.

QUINTO

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación porque cabe apreciar que la Sala de instancia ha realizado en este supuesto, debido a las circunstancias concurrentes, una interpretación razonable, presidida por el canon de interés público, del artículo 53 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, que establece que el otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 39, se resolverá por concurso público, con las condiciones, plazos y requisitos que se establezcan en el Reglamento, debiendo seleccionarse entre las ofertas recibidas la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales.

Cabe compartir el criterio jurídico que expresa el juzgador de instancia al declarar que la Dirección General de Industria del GOBIERNO DE CANTABRIA adolece de "incongruencia" al otorgar el permiso de investigación a la Empresa ASTURIANA DE ZINC, S.A., al apreciarse que la actuación administrativa incurre en manifiesto error en la apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes de carácter determinante, observado el hecho notorio de que esa empresa ya dispuso del tiempo necesario para explotar esos recursos por haber sido anteriormente titular de la concesión de explotación de derechos mineros sobre esos mismos terrenos, y que se le había caducado la concesión por abandonar las labores por decisión de esa misma autoridad administrativa, lo que le hace inhábil para pretender nuevamente la autorización para realizar los trabajos de investigación.

En razón del objeto de los permisos de investigación, referido en el artículo 44 de la Ley de Minas, que concede a su titular la facultad de realizar estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la sección C para que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos, la caducidad de la concesión de explotación otorgada a la Empresa ASTURIANA DEL ZINC, S.A. permite apreciar de forma objetiva la falta de capacidad económica y solvencia técnica para acometer nuevamente estas labores, lo que se confirma con la posterior renuncia de la empresa al permiso de investigación "Florida" otorgado.

La potestad que se confiere a la Mesa competente, para resolver los concursos de registros mineros determinando la prevalencia de la mejor oferta, de conformidad con el artículo 72.2 del Reglamento General de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, está delimitada por la observancia de los principios de transparencia, publicidad y por el deber de motivación, que en este supuesto exige justificar con mayor intensidad el cumplimiento de las condiciones exigidas por la empresa ASTURIANA DEL ZINC, S.A. en razón de los antecedentes expuestos, de modo que su ejercicio no constituye una facultad omnímoda exenta del pleno control de los tribunales contencioso-administrativos.

La Sala de instancia, al pronunciar un fallo anulatorio de la resolución de la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria de 19 de febrero de 1998, ha procedido a realizar una adecuada apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes y una ponderada valoración de los intereses públicos y privados afectados, aplicando de forma razonable los poderes y las técnicas de control de la actividad administrativa que articulan los artículos 106 y 117 de la Constitución -control de los hechos determinantes tenidos en cuenta por la Administración para justificar su decisión, que permite evaluar el grado de congruencia y de racionalidad de la actuación administrativa, y el control en virtud de la cláusula del interés general, que delimita el marco de actuación de los poderes públicos administrativos.

La noción de interés público, que en relación a la explotación de los recursos mineros pretende salvaguardar la ordenación racional de los recursos naturales disponibles, como refiere la propia Exposición de Motivos de la Ley de Minas, acantona las facultades de decisión que el artículo 72 del Reglamento General de Minas atribuye a la Mesa competente para resolver el concurso, que deberá seleccionar aquélla oferta que contenga las mejores garantías y condiciones técnicas, económicas y sociales en relación con la investigación solicitada.

El artículo 128 de la Constitución, que refiere que "toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" proporciona el canon constitucional adecuado para definir la noción de interés público en relación con la explotación de los recursos naturales que integran el demanio minero.

La Dirección General de Industria del GOBIERNO DE CANTABRIA al resolver el concurso del permiso de investigación en favor de la empresa solicitante ASTURIANA DEL ZINC, S.A., titular de una concesión, que se había declarado su caducidad por incumplimiento, incurre en desviación de poder, al ejercer las potestades de selección de las ofertas presentadas, que derivan del artículo 53 de la Ley de Minas, sin atender a la finalidad de la norma, que es preservar la función económica y social inherente a la concesión de permisos de investigación.

De este modo, las resoluciones administrativas impugnadas otorgan validez a una actuación privada que se caracteriza por ser constitutiva de abuso de derecho, por falta de interés legítimo al pretender el ejercicio de facultades contrarias al objeto del permiso de investigación, que no tienen soporte lícito en la legislación de minas, porque la empresa ASTURIANA DEL ZINC, S.A., como se ha acreditado, ya había obtenido con anterioridad autorización concesional para explotar los recursos mineros existentes en esos mismos terrenos.

La sentencia de la Sala de instancia no ha desconocido la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el alcance y los perfiles delimitadores del carácter potestativo o discrecional de la concesión de permisos de investigación mineros al amparo del artículo 53 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

El control jurisdiccional de la actuación administrativa que corresponde a los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 106 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se extiende a enjuiciar la legalidad objetiva de la actuación administrativa y a satisfacer la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los poderes públicos administrativos.

Cabe incluir que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha ejercido la potestad jurisdiccional de control de la actuación administrativa en base a la aplicación de principios generales del derecho, conforme a los parámetros constitucionales que refieren los artículos 9, 24, 103, 106 y 117 de la Constitución, sin que haya invadido el ámbito de la potestad discrecional que corresponde a la Administración, al no fundamentarse la sentencia en criterios subjetivos sino en el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa y de conceptos jurídicos indeterminados.

SEXTO

El segundo motivo de casación articulado por el GOBIERNO DE CANTABRIA al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se fundamenta en que la sentencia de la Sala de instancia vulnera por aplicación indebida lo dispuesto en los artículos 86 y 89 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en los artículos 109 y 114 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1987, de 25 de agosto, debe ser desestimado.

La Sala de instancia no ha realizado una interpretación aplicativa infundada, irrazonable o arbitraria del régimen jurídico de la caducidad, establecido en los artículos 83 a 88 de la Ley de Minas y en los artículos 109 y 114 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, contrario a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que, como se advierte en la sentencia de 22 de mayo de 1998 (RC 4608/1990) y de 16 de febrero de 2004 (RC 2610/1999) no constituye manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limitan a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste una naturaleza sancionadora, sino que es congruente con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución, en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de racionalidad.

La caducidad, que, como refiere la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de "sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley", se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional, de modo que, en este supuesto, su declaración por la Dirección General de Industria debe proyectarse en el examen riguroso de la oferta presentada por la empresa ASTURIANA DEL ZINC, S.A., que pretende el otorgamiento del permiso de investigación convocado para ofertar derechos mineros caducados.

El artículo 85 de la Ley de Minas, que refiere las condiciones subjetivas para ser titular de derechos mineros, invocado para fundar esta queja casacional, no se contradice por el pronunciamiento de la Sala de instancia, que establece el deber de la Administración de resolver los concursos de permisos de investigación de recursos mineros ponderando las condiciones objetivas del solicitante en lo que concierne a su competencia empresarial y a su capacidad económica y solvencia técnica para acometer los trabajos conducentes a cumplir la finalidad de la autorización concedida.

Procede, consecuentemente, declarar que el fallo de la Sala de instancia, que procede a anular las resoluciones impugnadas y a adjudicar el permiso de investigación al recurrente, es acorde a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley de Minas, que establece que en ningún caso podrá declararse desierto el concurso si se hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria, al no haberse desvirtuado el hecho de que Rafael reunía las condiciones para ser adjudicatario del permiso de investigación.

SÉPTIMO

Procede, consecuentemente, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1738/1998. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 74.6 y 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes recurrentes, al concurrir en el supuesto de la Entidd Mercantil ASTURIANA DEL ZINC, S.A. temeridad procesal en la prosecución y mantenimiento del recurso de casación, al producirse el desistimiento en contestación al proveído de esta Sala de 20 de abril de 2004.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos admitir y admitimos el desistimiento solicitado por la Entidad recurre ASTURIANA DEL ZINC, S.A. del presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1738/1998.

Segundo

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1738/1998.

Tercero

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las recurrentes ASTURIANA DEL ZINC, S.A. y GOBIERNO DE CANTABRIA, en los términos fundamentados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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