STS, 23 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6003/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 1996, en el recurso 550/94, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso promovido por la representación de D. Enrique y D. Víctor contra las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre y 28 de septiembre de 1994, por la que se desestimaron sus solicitudes de rectificación del valor de sus trienios.

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia recurrida es el siguiente: "Se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Enrique y D. Víctor contra las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre y 28 de septiembre de 1994 que desestimaron los recursos de reposición contra las Resoluciones de 30 de noviembre y 24 de junio de 1993, las cuales fueron denegatorias de la solicitud de que todos los trienios perfeccionados en el empleo de Subteniente sean abonados conforme al grupo B de titulación, actos administrativos que se anulan por aparecer contrarios a derecho y, reconociendo que todos los trienios perfeccionados en el empleo de Subteniente le sean computados en el grupo B, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1989. No se hace expresa imposición de costas".

En el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia se hace constar que al juzgar casos como el presente, la pretensión del demandante se basa en lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo tenor constituyen una de las retribuciones básicas de los funcionarios "los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría", lo que se reitera en el artículo 3.3 del Real Decreto 359/1989 arguyendo la circunstancia de que el hecho de que dichas normas no establezcan distinción alguna entre los trienios perfeccionados con anterioridad y posterioridad al posible cambio de Grupo del empleo de que se trate es determinante de la necesidad de que la cuantificación del trienio deba realizarse con arreglo al Nivel señalado en el momento en que se realiza su cuantificación y percibo. Tal tesis merece ser acogida por los motivos que expresa el actor, sin que a tal acogimiento sea óbice lo dispuesto en la disposición adicional décima del Real Decreto 359/1989 pues, interpretada dicha norma con arreglo a lo que se desprende del citado artículo 23.2.b) de la Ley 30/84, debe entenderse que lo único que impide es la reclamación de las diferencias de cuantía existente entre los trienios abonados con anterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto de computarse con arreglo a lo dispuesto en éste, pero no la cuantificación de los que deban abonarse con posterioridad con arreglo al Nivel correspondiente a la nueva clasificación.

SEGUNDO

Por Auto de 15 de abril de 1997 de esta Sección se acordó: "Estimar el recurso de queja formulado por el Abogado del Estado. Se tiene por preparado el recurso de casación contra la sentencia que se reseña en el antecedente de esta resolución. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia con testimonio de este auto para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto del emplazamiento de las partes. Sin costas por esta incidencia".

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación y no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el Abogado del Estado la sentencia recurrida infringe el Real Decreto 359/1989, motivo que se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la LJCA.

Partiendo del tenor literal del Real Decreto 359/89 en su disposición adicional décima , al señalar que la valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Real Decreto, será de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, para el Abogado del Estado la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho segundo, mantiene la interpretación de esta disposición adicional décima en el sentido de que lo único que no cabe es la reclamación de las diferencias de cuantía existentes entre los trienios abonados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, pero no a los que deban abonarse con posterioridad, que lógicamente deben responder a la nueva clasificación.

Para el Abogado del Estado la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha infringido el Real Decreto 359/89 y concretamente, su disposición adicional décima , por inaplicabilidad de la misma, dando una interpretación completamente contraria a la literalidad del precepto y el problema que plantea este recurso ha sido resuelto por esta Sala y Sección, que por sentencia de 14 de junio de 1996 (recurso de casación en interés de Ley nº 3668/93) ha estimado dicho recurso promovido por la Abogacía del Estado y ha fijado como doctrina legal la siguiente: "El abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponda al empleo o graduación que efectivamente ostenta el preceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponde a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados".

SEGUNDO

Concurre en el recurso interpuesto la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la LJCA, pese a la valoración efectuada en el Auto resolutorio del recurso de queja cuya parte dispositiva se ha transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia.

Se trata de una cuestión de personal que determina la irrecurribilidad de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2, a) de la LJCA, toda vez que no está en juego la extinción de la relación de servicio del actor, sin que en la instancia se haya impugnado indirectamente la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 359/1989, de 7 abril, sobre retribuciones del personal militar, como sostiene el Abogado del Estado al entender que el Tribunal «a quo» inaplica dicha disposición, pues de la lectura de la sentencia se desprende claramente que el fallo no se apoya en la ilegalidad de tal disposición, sino en la interpretación que de la misma se hace en el caso debatido, por lo que no se está en el supuesto que contempla el artículo 93.3 de la LJCA.

TERCERO

No obstante, en aras de la efectividad del artículo 24.1 de la C.E. y en cuanto al fondo del asunto procede su desestimación por los siguientes razonamientos:

  1. Ciertamente esta misma Sala, siguiendo un criterio reiteradísimo, en Sentencia de 14 junio 1996, recaída en recurso de casación en interés de ley, ha fijado como doctrina legal que el abono de los trienios devengados en cada caso por los militares ha de realizarse no con la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, sino con arreglo a la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, pero con referencia al supuesto de un militar que cambia de Cuerpo o Escala o que pasa de un grupo a otro superior, o de que el funcionario hubiera pertenecido a más de un Cuerpo o Escala, y con apoyo en que la Ley 37/1988, de 28 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, no trataba de establecer un nuevo régimen jurídico para la perfección y valoración de los trienios sino de fijar la cuantía de las retribuciones básicas, y, entre ellas, de los trienios.

  2. En el supuesto de autos concurre la circunstancia, bien diferente a aquélla de que se partía en los casos resueltos por la sentencia antes mencionada, de que no se ha producido un ascenso a empleo o cuerpo de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la ley, como expresa la sentencia de la que se discrepa, el empleo que ostentaba aquél ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, al pasar del índice de proporcionalidad 6 al 8, que es el correlativo al Grupo B, a tenor del art. 11.2 de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, Grupo de Clasificación éste, el B, con respecto al cual se estableció la equivalencia del empleo de Subteniente en el art. 3.2 del Real Decreto 359/1989, de 7 abril, cuya legalidad han mantenido reiteradas sentencias de esta Sala, estableciéndose también en su Disposición Adicional 10.ª que la valoración de los trienios que empiecen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto se hará de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, lo que hubo de determinar que los perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia.

  3. Tal disposición Adicional ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/1989, por el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, con entrada en vigor el 1 noviembre 1991, sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10.ª del Real Decreto 359/1989, mientras que en el art. 3.3 del Real Decreto 1494/1991 con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B al empleo de Subteniente, así como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de Subteniente al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3.3 de la Ley 20/1984, de 15 junio, como en los Reales Decretos 359/1989 y 1494/1991, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad -6 entonces-, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B.

CUARTO

Los razonamientos precedentes determinan la procedencia de no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6003/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 1996, en el recurso 550/94, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique y D. Víctor contra las Resoluciones del Director General de Personal del Ministerio de Defensa de 21 de noviembre y 28 de septiembre de 1994 que desestimaron los recursos de reposición contra las Resoluciones de 30 de noviembre y 24 de junio de 1993, las cuales fueron denegatorias de la solicitud de que todos los trienios perfeccionados en el empleo de Subteniente sean abonados conforme al grupo B de titulación, actos administrativos que se anularon por aparecer contrarios a derecho y, reconocieron que todos los trienios perfeccionados en el empleo de Subteniente le fueran computados en el grupo B, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1989, sentencia que procede confirmar, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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