STS, 29 de Enero de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:467
Número de Recurso6506/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de ley, que con el número 6506/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en el recurso 78/94, contra resolución del Excmo. Sr, Almirante Jefe del Personal, recaída en el expediente de solicitud de Indemnización por Residencia Eventual, de fecha 28 de septiembre de 1993 como contra la denegatoria del recurso de reposición de 28 de enero de 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Daniel y demás recurrentes que se citan en el encabezamiento de esta sentencia contra resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe Personal de la Armada de 10 de septiembre de 1993 desestimatoria de peticiones de los recurrentes sobre abono de indemnizaciones por Residencia Eventual y declaramos la nulidad de la misma así como el derecho de los recurrentes a percibir la indemnización por residencia eventual por el tiempo que permanecieron en la Escuela de Energía y Propulsión realizando la fase teórico- profesional, en la cuantía que fije la autoridad que ordenó la comisión en trámite de ejecución de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare como doctrina legal que en casos como el presente no se dan las circunstancias legales y reglamentarias para entender que tiene el carácter de residencia eventual la estancia de los interesados en los Centros de Formación y que, consecuentemente, no ha lugar al abono de la correspondiente indemnización por dicha residencia eventual.

TERCERO

Remitidos los autos de la Sala de instancia y conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 19 de diciembre de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, cabos primeros de tropa profesional de la Armada, fueron nombrados alumnos de los Centros Docentes Militares de formación de grado básico para el acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de Especialistas de la Armada, haciendo su presentación en la Escuela de Suboficiales de la Armada, sita en San Fernando (Cádiz), para la realización de la primera fase del periodo de formación conducente al ingreso en la referida Escala. Superado este primer periodo, pasaron a la Escuela de Energía y Propulsión de El Ferrol, para la realización de la fase técnico-profesional del curso de formación, solicitando entonces que se les reconociera el derecho a recibir la indemnización por residencia eventual establecida en el artículo 7 del Real Decreto 236/1988, mientras durase su estancia en dicha Escuela. Denegada esta petición en vía administrativa, interpusieron recurso contencioso-administrativo, alegando en apoyo de su pretensión que el traslado a la Escuela de El Ferrol no había supuesto el cese en el destino en que habían causado alta al inicio de su periodo de formación, esto es, la Escuela de Suboficiales de San Fernando, por cuanto que en todo momento su destino oficial había seguido siendo este último.

La sentencia de instancia, estimatoria del recurso, señala que no se ha acreditado por la Administración que los demandantes hubieran cesado en su destino (siguiendo la terminología de la Armada, que hubieran "desembarcado") en la Escuela de Suboficiales de San Fernando al pasar a realizar la fase de formación correspondiente al Centro docente militar sito en El Ferrol, por lo que declara su derecho a percibir la indemnización por residencia eventual por el tiempo que hubieran permanecido en la Escuela de Energía y Propulsión de El Ferrol.

Contra esta sentencia se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación en interés de Ley. Alega el representante de la Administración que el artículo 7 del Real Decreto 236/88 no es aplicable al caso suscitado por los demandantes, por dos motivos: primero, porque no estaban realizando ninguno de los cursos mencionados en dicho precepto, sino un curso de formación, de los previstos en el artículo 33 de la Ley 17/89 de 19 de julio, para el acceso a la Escala Básica de Suboficiales de la Armada; y segundo, porque la residencia oficial de los recurrentes era la correspondiente al lugar donde en cada momento se estuviera desarrollando el curso de formación, de manera que en ningún caso se produjo la presencia de aquellos fuera del término municipal de su residencia oficial, ya que la residencia de los alumnos de centros docentes militares es la correspondiente a la de los lugares donde desarrollen cada concreta fase del periodo de formación.

SEGUNDO

El recurso de casación reúne los requisitos formales para su admisibilidad enunciados en el artículo 102-b) de la Ley Jurisdiccional de 1956, según la redacción establecida en la Ley 10/1992, pues, por una parte, ha sido entablado por el Abogado del Estado, legitimado para ello, contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no susceptible de recurso de casación ordinario. Por otra parte, la doctrina que incorpora la sentencia impugnada puede ser estimada como gravemente dañosa para el interés general, en caso de que se repute errónea, por cuanto que hace posible la generalización de la obligación de reconocer el derecho a la percepción de la llamada "indemnización por residencia eventual" a todos los alumnos de los centros docentes militares de formación durante su periodo de instrucción para el acceso a los diferentes Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas, con las consiguientes repercusiones económicas y presupuestarias para la Administración militar.

TERCERO

Para resolver la cuestión controvertida debe partirse de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 236/1988, que en su apartado 1º establece que "la asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de las mismas, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos". De este modo, el fundamento de la indemnización por residencia eventual viene dado por la necesidad de resarcir al funcionario de los gastos que se ve obligado a efectuar al tener que residir, por necesidades del servicio, fuera del domicilio en que tienen su destino, es decir, cuando se produzca una dualidad estancia-residencia oficial (sentencia de la Sala de 15 d diciembre de 1993).

En este caso, los demandantes accedieron, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, al proceso de formación para el acceso a la Escala de Suboficiales, con arreglo al sistema de promoción interna definido en el artículo 47 de la Ley 17/89, reguladora del régimen del personal militar profesional. Al aprobar las pruebas de selección establecidas en la convocatoria, pasaron a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 56-3 de la misma Ley, a cuyo tenor "los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al régimen escolar. Al ingresar en los centros docentes militares pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen". Por consiguiente, el curso que comenzaron a desarrollar una vez que efectuaron su presentación en la Escuela de Suboficiales de San Fernando, no era de los que la Ley 17/89 denomina "de perfeccionamiento" (art. 34) sino "de formación" (art. 33), como se desprende de la propia definición legal de ambos tipos o clases de enseñanza militar: la de formación, orientada a "la preparación para el acceso a las Escalas militares y para la obtención de alguna de las especialidades fundamentales de las mismas", y la de perfeccionamiento, dirigida a "capacitar al militar para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores, proporcionarle un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar". De esta caracterización del curso que estaban realizando cuando reclamaron aquella indemnización y del mismo hecho de que por aquel entonces hubieran sido nombrados "sargentos-alumnos", resulta que su estatuto durante ese periodo de formación podía equipararse, a los efectos del Real Decreto 236/1988, al de los llamados "funcionarios en prácticas" de la función pública civil.

Partiendo de este dato, que los demandantes estaban realizando un curso de formación para el acceso a una Escala Básica de las Fuerzas Armadas, el problema reside en determinar si ese curso puede entenderse englobado en los "cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de las mismas" a que se refiere el mencionado artículo 7 del RD 236/88.

El Abogado del Estado alega que la asistencia a los cursos de formación no está amparada por el RD 236/88. Sobre este particular, hay que convenir, de entrada, en que al delimitar dicho Real Decreto, en su artículo. 2-1, el ámbito personal de aplicación del mismo, mencionando al personal al servicio de la Administración Civil o Militar, Organismos Autónomos, Seguridad Social, Organismos Públicos y Corporaciones Locales, se refiere claramente a los empleados públicos con un vínculo profesional ya establecido con la Administración, cualidad que no concurre obviamente en los llamados funcionarios en prácticas, o en los alumnos de centros docentes militares para el acceso a los Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas, que están realizando un proceso selectivo que sólo una vez finalizado con éxito desembocará en la efectiva constitución de la relación funcionarial. Ciertamente, de lo dispuesto en el apartado segundo del referido artículo 2, cuando establece que "en el ámbito determinado en el apartado anterior se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental", se desprende que esta norma está configurando una clara vinculación entre la relación de empleo o prestación de servicios y el reconocimiento de las indemnizaciones por residencia eventual, lo que excluye del ámbito de dichas indemnizaciones a los llamados "funcionarios en prácticas", es decir, a quienes están realizando una fase de formación (integrada en el proceso selectivo) para la adquisición del estatuto funcionarial de carrera. Ahora bien, en el caso concreto aquí debatido concurre una singularidad específica de la función pública militar, cual es el hecho de que los demandantes no habían ingresado en el Centro docente militar de formación por la llamada modalidad de "acceso libre", sino por la de promoción interna, esto es, desde una ya existente relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, y para esa modalidad de acceso existía en la Ley 17/1989 (entonces vigente) una regla específica en su artículo 56-3, consistente en que "los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste" durante el transcurso de ese periodo de formación, entre los que no se excluyen los reconocidos en el RD 236/88.

La conclusión es negativa, por dos razones: la primera, porque cuando el artículo 7 del RD 236/88 menciona, "la asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas", se está refiriendo, acorde con su ámbito subjetivo de aplicación, a los cursos de perfeccionamiento profesional realizados por quienes ya son funcionarios, caracterización que no se da en la enseñanza recibida por aquellos, que era indudablemente una enseñanza militar de formación y no de perfeccionamiento, a la que habían accedido libre y voluntariamente, por más que desde una previa vinculación con la Armada.

En segundo lugar, Real Decreto 236/1988 exige en su artículo 3, para que resulte procedente la indemnización , el desarrollo de un cometido especial a desempeñarse fuera del término municipal donde radica la residencia oficial de la persona a la que se encarga dicho cometido y, en la misma línea, el artículo 9-2 dispone que la indemnización por residencia eventual tiene como objetivo el de satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial. Sobre esta base, el art. 77 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado establece que los funcionarios deberán residir en el término municipal donde radique la oficina, dependencia o lugar donde presten sus servicios y el artículo 175 de las reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas dispone que "el lugar habitual de residencia del militar será el de su destino". Pero resultando que los alumnos de los centros docentes militares de formación no tienen una residencia oficial previa diferente a aquella a la que son destinados en cada concreta fase del proceso de formación para la realización de las prácticas correspondientes, cuya superación es necesaria para adquirir la condición de funcionario militar de carrera. Más aún, la obtención del primer destino se liga a la constitución de la relación funcionarial, en este caso, a la adquisición de la condición de militar de carrera. No se cumple, por tanto, en ellos el requisito antes referido de dualidad «estancia-residencia oficial» que ha señalado la jurisprudencia, para justificar la concesión de la indemnización por residencia eventual. No es obstáculo para este razonamiento el hecho de que los demandantes no hubieran accedido a la enseñanza militar desde la modalidad de "acceso libre", sino en virtud de un turno de "promoción interna". Desde el momento que, por una decisión libre y personal, optaron por abandonar la Escala a la que pertenecían (en este caso, la de tropa profesional) para acceder a la enseñanza militar de formación con el objeto de ingresar en otra Escala, pasaron a la situación de excedencia voluntaria en la de origen, quedando por consiguiente desvinculados del destino que venían ocupando con anterioridad, por lo que el destino que hubieran estado desempeñando en su primitiva Escala no puede ser de ninguna manera el "destino oficial" de cuyo apartamiento se compensa mediante la indemnización por residencia eventual.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 78/94, se fija la siguiente doctrina legal: "Los alumnos de la enseñanza militar de formación para el acceso a los Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 17/89, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional no tienen derecho a percibir la indemnización por residencia eventual del artículo 7 del Real Decreto 236/1988, aunque hayan ingresado por la modalidad de promoción interna".

Todo ello con respecto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100-7 de la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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