STS, 15 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso800/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado D. Alberto Llorente Alvarez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11 de diciembre de 1996 (autos nº 161/94), sobre DESCUBIERTO DE CUOTAS. Es parte recurrida DOÑA Magdalena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Magdalenatrabajadora por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social formuló con fecha 26-10-93 solicitud de subsidio de I.L.T.-Maternidad por la baja médica causada el 7-8-93, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23-11-93 por "no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el art. 46.2 del Decreto 3.772/72 de 23 de diciembre", en concreto las cuotas correspondientes a junio y julio de 1993. Interpuesta reclamación previa el 3-12-93, fue desestimada por acuerdo de 21-1-94. 2.- La forma de pago de las cuotas era su adeudo en cuenta corriente bancaria, certificando la Entidad Financiera que en los días correspondiente a los cargos mantenía la actora saldo suficiente para hacer frente a tales pagos, que se efectuaron al fin con el recargo correspondiente el 26-10-93". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Magdalenacontra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la percepción del subsidio de I.L.T.-Maternidad reclamado, condenando a las demandadas, a estar y pasar por esta declaración y al INSS al abono de dicho subsidio en la cuantía y condiciones reglamentarias".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de Sevilla de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dña. Magdalenacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Laboral Transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 8 de junio de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor D. Marcelino, nacido el 13-7-72, con domicilio en Peral de Arlanza (Burgos), figura afiliado en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el nº NUM000. Trabajaba en el momento de causar baja en la Empresa Soledad. 2.- con fecha de 4-11-93, causó baja en la Seguridad Social, como consecuencia de lesión en la rodilla derecha. En la actualidad continúa en situación de I.L.T. 3.- El actor, D. Marcelino, ha cotizado a la Seguridad Social un período superior a 180 días en los 5 años inmediatamente anteriores al 4-11-93. D. Marcelinono ha cotizado a la Seguridad Social los meses de octubre, noviembre de 1991 ni abril, mayo 1992. 4.- Las cotizaciones correspondieres al período comprendido entre el 1-1-92 y 31-3-92, las ha satisfecho el actor el 3-3-94. 5.- La base reguladora de D. Marcelinoes de 68.310 ptas. 6.- D. Marcelinosolicitó el 21-12-93 ante la Dirección Provincial del INSS en Burgos al pago de las prestaciones por ILT, solicitud que fue denegada con fecha 19-1-94. El 14-2-94, el actor presentó escrito de reclamación previa desestimándola el INSS el 15-2-94, por entender que el interesado no se encontraba en la fecha del hecho causante al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, frente a la sentencia de instancia revocándose la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de marzo de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 8 de julio de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de cotizaciones exigido en el Régimen agrario de Seguridad Social para el abono del subsidio de incapacidad temporal. La sentencia impugnada ha considerado que tal requisito no debe considerarse incumplido, con la consecuencia de denegar el derecho a la prestación, en un supuesto en que concurrían las siguientes circunstancias: a) la demandante tenía en descubierto dos meses de cotización (hecho probado primero); b) el pago de las cotizaciones se llevaba a cabo por adeudo en cuenta corriente bancaria y en ésta existía saldo suficiente para el abono de dichas cotizaciones (hecho probado segundo); y c) la causa del descubierto fue el fallo informático de la entidad bancaria (fundamento jurídico único de la sentencia de suplicación).

Se ha aportado para el juicio de contradicción una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), en la que se trata de un litigio que ha surgido también de una reclamación jurisdiccional de reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal (incapacidad laboral transitoria en la terminología de la legislación anterior). No se dió, sin embargo, en este caso la circunstancia determinante del descubierto de cotizaciones que, en la versión judicial de los hechos, ha concurrido en el asunto que debemos resolver ahora.

Teniendo en cuenta que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, la causa eficiente del descubierto de cotizaciones es en la sentencia impugnada ajena a la persona del asegurado, hay que concluir que no existe entre las sentencias comparadas la contradicción que exige el art. 217 de la vigente Ley de procedimiento laboral, por lo que el recurso pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11 de diciembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Magdalena, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre DESCUBIERTO DE CUOTAS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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