STS, 18 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6548
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el Recurso de Casación 201/61/2003 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, frente a la Sentencia de fecha 22.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Central, mediante la que se estimó el Recurso deducido por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jesus Miguel, frente a la Resolución de fecha 05.02.2001 del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante la que se le impuso la sanción de Pérdida de destino, como autor de la falta grave del art. 8.16 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito" y asimismo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que confirmó en la Alzada dicha Resolución sancionadora. Ha sido parte recurrida dicho Cabo 1º de la Guardia Civil, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"1.- Con fecha 5 de junio de 2000, el Sargento Baltasar, del Destacamento de Gandía (Valencia), dio cuenta por escrito al Jefe de dicha Unidad de la falta disciplinaria presuntamente cometida por el Cabo 1º D. Jesus Miguel, perteneciente a la misma Unidad, al haberle visto salir del acuartelamiento y alejarse del mismo conduciendo la motocicleta de su propiedad, cuando dicho Cabo 1º se encontraba de baja laboral para el servicio propio de su especialidad de motorista desde el día 3 de mayo de 2000, según parte oficial facultativo de baja expedido por el Doctor D. Everardo - Clínica de traumatología de Gandía - en el que se le indicaba reposo y tratamiento en el domicilio durante un tiempo probable de veinte días.

  1. - En la mañana del día 12 de junio, el Cabo 1º Jesus Miguel fue requerido para que hiciese acto de presencia en el despacho del Jefe del Destacamento de Gandía, Subteniente Melgarejo, a fin de notificarle un correctivo consistente en cuatro días de arresto por la comisión de una falta leve incursa en el apartado 9, del artículo 6 de Ley Disciplinaria de este Instituto, bajo el concepto de "La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior", y el encartado, cuando tenía dichos documentos (parte disciplinario) en su mano, los rompió y tiró bruscamente en la mesa del despacho del Jefe de Unidad, todo ello en presencia del Guardia Civil Everardo, quien había sido llamado previamente por el Subteniente.

  2. - Por los hechos citados en el párrafo anterior, el Cabo 1º Jesus Miguel solicitó la presencia del Capitán Jefe de la Compañía, como superior en la Residencia al Subteniente Jefe del destacamento, al considerar que no había sido oído previamente ni informado de la prevención del arresto a la notificación del parte productor, motivos por los que solicitó el amparo judicial regulado en la Ley Orgánica del Hábeas Corpus, contra la resolución del Subteniente Jefe del Destacamento de Tráfico de Gandía, de fecha 12 de junio de 2000, por la que acordaba sancionarle disciplinariamente con cuatro días de arresto en su domicilio.

  3. - Nuevamente y en presencia del Comandante Inspector, de los Servicios del Sector de Tráfico de Valencia, sobre las 15:00 horas y en presencia del Subteniente Melgarejo, le fue notificado el parte productor disciplinario por la comisión de una falta leve al encartado.

  4. - Por el Subteniente Jefe del Destacamento, sobre las 6:45 horas del día 12 de junio de 2000; se cursó, vía fax, al Juzgado Togado Militar núm. 13 de Valencia la solicitud de "Hábeas Corpus" del Cabo 1º Jesus Miguel, fundamentada en que en la resolución disciplinaria dictada contra él no constaba ningún informe pericial que certificara la prohibición de conducir una motocicleta, aunque sea por breve espacio de tiempo, de manera que esta actividad fuera perjudicial para la recuperación de la lesión, así como que también mantenía un concepto muy subjetivo de lo que es tratamiento en domicilio.

Por el Juzgado Togado Militar núm. 13 de Valencia, en Diligencias indeterminadas núm. 13/02/00, de fecha 13 de junio de 2000, se remitió, por conducto, al Jefe del Destacamento de Tráfico de Gandía, la documentación relativa al duplicado de la cédula de notificación y copia del auto por el que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de Hábeas Corpus instada por el Cabo 1º Jesus Miguel, firmando este la notificación a las 14:45 horas del día 13 de junio de 2000."

SEGUNDO

La referida Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" Que debe estimar y estima el presente recurso contencioso - disciplinario militar ordinario núm. 137/01, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Jesus Miguel, contra resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 5 de febrero de 2001, por la que se impuso la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave de "Falta de subordinación cuando no constituya delito" de las previstas en el núm. 16 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como contra la dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 15 de junio de 2001, resoluciones que anulamos por ser contrarias a derecho, con todos los efectos legales derivados de este procedimiento."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la misma, lo que así se Acordó mediante Auto de fecha 07.04.2003.

CUARTO

La Abogacía del Estado formalizó el recurso anunciado mediante escrito de fecha 03.06.2003, basándolo en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el art. 8º, 16 LO. 11/1991, de 17 de junio.

QUINTO

Dado traslado del anterior Recurso a la parte recurrida, ésta solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo, según escrito de fecha 15.07.2003.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 07.07.2004, por necesidades del servicio, se designó nuevo ponente al Magistrado Sr. CALDERÓN CEREZO, señalándose con fecha 21.09.2004 el día trece de octubre corriente para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ilmo. Sr. Abogado del Estado la Sentencia de instancia por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, en su decir al haberse vulnerado, por indebida inaplicación, lo previsto en el art. 8.16 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La parte recurrida, con carácter previo a la oposición frente al único motivo casacional establecido por la representación de la Administración, adujo la inamisibilidad del Recurso con fundamento en lo dispuesto en el art. 93.2 e) de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 438.2. 3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, norma procesal que resulta aplicable con carácter supletorio a los Recursos de esta naturaleza, según arts. 503 de la Ley Procesal Militar y Disposición final primera de la reiterada LE. Civil; y todo ello en base a que la pretensión impugnatoria que ahora se deduce carece de interés casacional.

Dicho interés es concepto jurídico indeterminado a valorar en cada caso por este Tribunal de Casación, en función de la posible incidencia de su planteamiento sobre el cuerpo de doctrina ya creada respecto de la situación jurídica de que se trate, de manera que la pretensión casacional que se deduzca deba, o no deba, considerarse reiterativa respecto de otros casos análogos ya decididos en el fondo. No es el caso que se examina en que, como enseguida se razonará, existen elementos diferenciales respecto de otros pronunciamientos recaidos en casos semejantes pero no idénticos a propósito de la interpretación, sentido y alcance de la infracción disciplinaria prevista en el art. 8.16. LO. 11/1991.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida anula la Resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil, que fue confirmada en la Alzada por el Ministro de Defensa, por vulneración del derecho fundamental a la tipicidad de la sanción apreciada de "Falta de subordinación" (art. 8.16 LO. 11/1991, en relación con art. 25.1 CE), con fundamento en que existe identidad de conductas típicas entre la infracción de Insubordinación y los comportamientos alternativos previstos para los delitos de los arts. 101 y 102 CPM, respecto de los que la primera constituye infracción subsidiaria meramente venial a partir de aquella identidad sustancial de conductas y de bien jurídico protegido. Y, ciertamente, este criterio se expresa ya en nuestras primeras Sentencias de fechas 17.04.1990; 24.01.1991 y 08.02.1991 y en otras recientes como sucede con la de fecha 10.02.2003. En efecto, a la vista del cuerpo de doctrina recaído a propósito del art. 8.16 LO. 11/1991, venimos exigiendo como presupuesto de apreciación de la falta disciplinaria, la realización por parte del sancionado de actos propios ya de desobediencia (Sentencias 19.09.1991; 05.03.1993; 24.09.1993; 25.02.1994; 18.05.1995; 15.10.1999; 28.02.2000 y 15.07.2002, entre otras); o bien de amenazas (Sentencia 10.02.2003); o de insultos a superior (Sentencias 22.04.2002 y 20.12.2002), es decir, comportamientos que en todo caso han de formar parte del tipo alternativo de Insubordinación punible del art. 101 CPM o bien del tipo desobediente del art. 102 CPM.

Las conductas del referente art. 101 CPM se contraen a las coacciones, amenazas e injurias a superior proferidas en la presencia de éste o en escrito o con publicidad, mientras que el art. 102 se refiere al hecho de negativa a obedecer o no dar cumplimiento a órdenes legítimas de los superiores, recibidas en relación con el servicio que corresponda al sujeto pasivo. A propósito de estos delitos, y concretamente sobre el primero de ellos, hemos dicho que el bien jurídico que se protege es pluriofensivo, porque además de la dignidad del ofendido la norma tutela la disciplina como valor nuclear de cohesión interna en las Fuerzas Armadas y en el ámbito organizativo de la Guardia Civil (Sentencias 20.12.2002; 26.05.2003 y 17.03.2004; entre otras); mientras que en el tipo disciplinario el honor o la dignidad personal del mando destinatario de aquellos comportamientos, significadamente los previstos en el art. 101, ocupan un lugar secundario hasta el punto de que ni siquiera puede afirmarse que se esté en este caso ante un tipo disciplinario pluriofensivo (Sentencias 15.09.2003 y 17.03.2004).

La Sentencia objeto de impugnación descarta que los hechos cometidos por el Guardia Civil expedientado tuvieran alguna repercusión sancionadora, ni siquiera por la vía de la falta leve del art. 7.14 LO. 11/1991, y ello a pesar de que así lo interesó en la instancia el demandante; afirmación de irrelevancia a efectos disciplinarios que todavía resulta más llamativa por cuanto que el Tribunal "a quo" primero afirmó la posible incardinación de los hechos en esta mínima infracción, y luego se abstuvo de concluir subsumiéndolos en dicho art. 7.14, como sería congruente según los términos del debate (art. 470 LPM) y aunque enseguida se pudiera haber pronunciado sobre la prescripción de la falta leve.

La atipicidad de la conducta acreditada la extrae el Tribunal sentenciador a partir de los propios términos del referente art. 101 CPM, que enumera los comportamientos típicos de coacciones, amenazas o injurias entre los que no encajaría la conducta del Guardia Civil D. Jesus Miguel consistente en romper ante un superior el documento en que se contenía una Resolución sancionadora impuesta al primero, y arrojar seguidamente sobre la mesa del despacho oficial del Subteniente los pedazos del documento así destruido en disconformidad con su contenido; hecho realizado ante el dicho Suboficial y en presencia de otro Guardia Civil de inferior graduación.

Define la injuria el art. 208 del vigente CPC como "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"; y la definía el art. 457 del CP 1973 en el sentido de que lo es "toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona". Los conceptos legales son semejantes si se prescinde del elemento subjetivo del injusto representado por el ánimo de injuriar, desaparecido en el CP. 1995. Los hechos concluyentes protagonizados por el encartado deben considerarse objetivamente ofensivos, afrentosos y de menosprecio patente hacia quien es superior en la relación jerárquica militar, valoración negativa que se incrementa por la concurrencia de un subordinado del Suboficial que presenció los hechos ocurridos en el despacho oficial de éste. Tal conducta la considera esta Sala como constitutiva de insulto, que es una de las acepciones de la injuria, con suficiente potencia objetiva como para afectar gravemente - aunque sin consecuencias penales - el bien protegido de la disciplina, esencial en el ámbito castrense donde las relaciones de sujección especial son inherentes a una organización fuertemente jerarquizada, en que la subordinación adquiere un papel decisivo en orden a formar la cohesión interna necesaria para el cumplimiento de las misiones asignadas a las Fuerzas Armadas, y a la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar.

Esta Sala ha conocido de comportamientos análogos que se valoraron en el expresado sentido conformador de la Falta grave de Insubordinación, según postula el Ilustre representante de la Administración; así concretamente en la Sentencia 24.06.2002, que cuenta con el antecedente de la Sentencia 17.07.2000 recaída en Recurso Preferente y Sumario por los mismo hechos, respecto de la conducta del Guardia Civil que prestando servicio en el centro de una pequeña localidad, detiene en la vía pública el vehículo que conduce el Comandante del Puesto a efectos solo de identificación de éste, cuando le constaba la identidad del conductor, y actuando al margen del servicio; mientras que en la Sentencia 13.05.2002 se trató un caso de Insubordinación por gritos, portazos y malos modos en la actuación de Sargento ante Teniente Jefe de Destacamento, si bien que fue anulada la Resolución sancionadora en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Por último, en Sentencia 26.05.2003 se confirmó la apreciación del art. 8.16 LO. 11/1991, en caso de crítica despreciativa de las órdenes recibidas hecha en presencia del Jefe de Pareja, lo que se conceptuó contrario a la subordinación debida a éste.

Aunque hemos dicho, Sentencias 17.10.1996 y 13.01.2000, que no existe infracción disciplinaria que consista en injuriar en su presencia a un superior, con lo que la conducta injuriosa integraría siempre el delito tipificado en el reiterado art. 101 CPM, cuando se trata de comportamientos - señaladamente hechos concluyentes - que por su carácter afrentoso o de menosprecio hacia el superior resultan lesivos sólo para la disciplina militar, en tal caso la calificación punible como delito pluriofensivo cede en favor de la figura disciplinaria de falta de subordinación que, como hemos dicho reiteradamente y recoge la Sentencia de instancia, es la infracción o falta venial correspondiente del delito de Insulto a superior.

Por lo dicho, procede la estimación del único motivo y del Recurso deducido por la Abogacía del Estado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 201/61/2003, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 22.10.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 137/2001; debemos casar y anular dicha Sentencia declarando la validez de la Resolución sancionadora del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 05.02.2001, confirmada en la Alzada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa; mediante la que se impuso al Guardia Civil D. Jesus Miguel la sanción disciplinaria de Pérdida de destino, como autor responsable de la falta grave del art. 8.16 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La falta de subordinación cuando no constituya delito". Con las consecuencias que de esta declaración se derivan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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