STS, 15 de Julio de 2004

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2004:5205
Número de Recurso3/2004
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANJAVIER APARICIO GALLEGOCARLOS GARCIA LOZANOANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/3/2004, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada el 10 de junio de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 54/00, que, estimando el recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Gabriel, anuló la sanción disciplinaria de siete días de arresto que le había sido impuesta por el Tte. Comandante del Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda el 14 de marzo de 2000, como autor de una falta leve del art. 7.22 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución, y las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de la anterior, declarando su derecho a ser indemnizado por la Administración Militar por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sanción impuesta y en cuantía a determinar en trámite de ejecución de sentencia, habiendo sido parte recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sin que hubiera comparecido en autos en calidad de recurrido el Guardia Civil D. Gabriel, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados con anterioridad, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia, el 10 de junio de 2003 y en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 54/00, en la que declaró probados los siguientes hechos:

""A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

La sanción de SIETE DIAS de Arresto impuesta al recurrente lo fue por el Teniente Comandante del Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda el día 14 de marzo de 2000, como autor de la falta leve de "Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", tipificada en el apartado 22 del art. 7 de la LORDGC, por los hechos, en la forma y con las circunstancias que se expresan en la resolución sancionadora, que, en lo esencial, se hace constar seguidamente:

El día 29 de febrero del actual, el Ilmo. Sr. Comisario Jefe de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en escrito número 1268 de fecha 08 de febrero de 2000, me da cuenta de lo que sigue:

"Apreciable amigo:

Con mi respetuoso saludo, quiero comunicarle el desarrollo de un suceso lamentable contra mi persona en particular y en general, ocurrido en el interior del edificio de la Policía de Pozuelo de la que soy jefe, en el día de ayer sobre las 13.30 horas y protagonizado por un Guardia Civil del Cuerpo al que pertenece, Cuerpo de la Guardia Civil que merece mi consideración y respeto.

Me encontraba de paisano, dispuesto para salir, en el vestíbulo de entrada del edifico (fuera, existe un control de entrada al recinto policial), acompañado de dos funcionarios (Comisario Don Ángel Jesús e Inspector Don Humberto) y próximos al mostrador de información al público, donde se encontraba realizando su labor, un ordenanza (Don Carlos Ramón), puesto a atender a una siete personas enfrente se encuentra el Negociado de Documentación de españoles (D.N.I., Pasaportes), con las funcionarias correspondientes, amén de unas veinticinco personas presentes, con el objeto de tramitar sus respectivos documentos; y en el momento y hora referida anteriormente, penetra en la estancia una persona, varón vistiendo de paisano, con paso rápido, dirigiéndose a las dependencias del interior, sobrepasando la zona del público (mostrador de información y dependencia D.N.I.-Pasaportes), sin dirigirse a nadie para identificarse, decir dónde iba y lo que deseaba. Ante esta postura del desconocido y guiado por el celo profesional motivado por los últimos acontecimientos terroristas que sufrimos, seguí al desconocido a marcha acelerada para poder conocer el motivo de su presencia y la rapidez de sus movimientos, seguido por los funcionarios anteriormente referidos; pregunté al desconocido, por favor, qué deseaba, haciendo caso omiso a mi pregunta, que repetí con el mismo resultado, continuando su marcha acelerada; cuando el desconocido alcanzaba la puerta de los lavabos, le impedí el acceso y diciéndole que era el Comisario Jefe, le hice la misma pregunta, contestándome, en alta voz y desconsideración, que "iba a mear", introduciéndose en el aseo. Al salir de este aseo, nuevamente le hice saber mi categoría y cargo, interesándole se identificara; con grandes voces de protesta y sin pararse, se identificó con placa del Cuerpo de la Guardia Civil, dirigiéndose a la salida del edificio, continuando dando voces en postura desafiante y de desconsideración, diciendo "entro de esta forma, porque aquí todos me conocen y no tengo que estar saludando, ni decir nada", todo ello en un tono de voz tan elevado, que se asombraron todos los presentes y salieron de sus dependencias un Subinspector (Don Donato) y tres policías más. En ese preciso momento, entró en el edificio un Guardia uniformado del Cuerpo de la Guardia Civil. El Comisario referido anteriormente, Don Ángel Jesús, pidió al ya identificado guardia Civil que cesara en su actitud, contestándole que "se estaba columpiando", frase que a voces, repitió.

Ante esta postura escandalosa, (escandalosa para funcionarios y otras personas presentes), y para tratar de calmar la situación, solicité que interviniera el referido Subinspector, alterándose el Guardia mucho más y, siguiendo con alta voz, dijo que iba a poner una denuncia, y se dirigió hacia la oficina correspondiente, seguido por el Inspector y Subinspector referidos. Pasados unos minutos abandonó el edificio de la Comisaría acompañado del Guardia que vestía uniforme. No llegó a entrar en la oficina de Denuncias.

Después supe que el Guardia, de paisano, protagonista del altercado, en unión del guardia de uniforme, forman dotación de seguridad prestada a personalidad residente en esta localidad y que están destinados en ese Puesto Principal de Las Rozas.

Sr. Teniente, con la referida actitud escandalosa del referido Guardia, me siento verdaderamente ofendido como ciudadano, como miembro del C.N.P. y como Comisario Jefe. Una actitud reprochable e indigna con la que ha demostrado en todo momento, falta de respeto (hacia todos los presentes), falta de ética profesional y falta de consideración.

Quiero, y deseo aclararle. Sr. Teniente, que la opinión que, consecuentemente, he sacado de la persona del Guardia referido, es la que corresponde a un hecho aislado de una persona que no ofrece confusión de identidad con ninguna Entidad o Institución.

Como siempre, Sr. Teniente, tiene mi ofrecimiento, y el del personal a mis órdenes, de colaboración en la tarea diaria profesional.

Saludos"

Dicho Guardia Civil es D. Gabriel (NUM000), el cual tenía nombrado servicio de paisano de Protección de Personalidades en el domicilio del Ilmo. Sr. Magistrado Juez de la Audiencia Nacional D. Bernardo, sito en la C/ DIRECCION000NUM001-NUM002 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), en horario de 06,00 a 14,00 horas del día 07 de febrero actual, según papeleta de servicio número 100.""

Con apoyo en la fundamentación jurídica que estimó pertinente, el Tribunal, en la parte dispositiva de su sentencia, estableció el siguiente fallo:

"Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Gabriel, contra la sanción disciplinaria de siete días de arresto impuesta por el Tte. Comandante del Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda el día 14 de marzo de 2000, como autor de una falta leve del apartado 22 del art. 7 de la LORDGC, de "Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquella, actos todos ellos que Anulamos por ser contrarios a Derecho.

Asimismo, DECLARAMOS el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración Militar sancionadora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sanción impuesta, en la cuantía que se determinará en trámite de ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal preparó recurso de casación en su contra, mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal Militar Territorial Primero el 16 de septiembre de 2003, y el día 19 de septiembre del mismo año, el Abogado del Estado presentó igualmente escrito preparando recurso de casación en impugnación de la sentencia dictada, por lo que, el 24 de noviembre de 2003, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto por el que tuvo por preparado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, ordenando la notificación del auto a las partes personadas y su emplazamiento para comparecer ante esta Sala en el término legal, así como la remisión a este Tribunal de los autos originales.

TERCERO

El 8 de enero de 2004, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó escrito personándose en el recurso y solicitando le fuera conferido plazo para evacuar el trámite de formalización correspondiente, y el 13 de enero se recibieron las actuaciones remitidas por el Tribunal Militar Territorial Primero. A la vista de todo ello, la Sala dictó providencia, el 19 de enero de 2004, teniendo por recibida la documentación remitida por el Tribunal de Instancia y disponiendo el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que manifestara si sostenía o no el recurso, y en caso afirmativo presentara el correspondiente escrito de formalización, lo que el Ilustre representante de la Administración cumplimentó mediante escrito que se registró de entrada en este Tribunal el 27 de enero de 2004, articulado en un solo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, al estimar vulnerados los arts. 18 y 26 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, y 62, 63 y 67.3 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO

El 6 de febrero de 2004 se dictó nueva providencia por la que se tuvo por formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado el recurso de casación preparado, y se dispuso el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que en el término legal manifestara si sostenía o no el recurso, y, en caso afirmativo, presentara el escrito de formalización, lo que fue cumplimentado mediante el escrito registrado de entrada el 26 de marzo de 2004, articulándose el recurso en un solo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por vulneración del art. 26 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y de los arts. 63 y 67.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTO

Por nueva providencia de 30 de marzo de 2004 se tuvo por formalizado por el Excmo. Sr. Fiscal Togado el recurso de casación, haciéndose constar que no se había personado en calidad de recurrido D. Gabriel. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera, señalamiento que, por providencia de 8 de junio, se fijó para la audiencia del día 14 de julio de 2004, a las 11 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia y en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por ser sustancialmente coincidentes los recursos formalizados por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 54/00, responderemos conjuntamente a sus alegaciones, si bien en la media en que pueda ser pertinente, efectuaremos las matizaciones particulares que procedan.

La razón expuesta en ambos recursos se centra en que la resolución sancionadora adoptada por el Tte. Comandante del Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda, por excederse del alcance atribuido a la potestad disciplinaria de los Comandantes de Puesto por el juego de los arts. 19.8 y 28 de la Ley Orgánica 11/91, que lo limita a la imposición de las sanciones de reprensión y arresto hasta cuatro días, resultó ser un acto anulable, al no incurrir la incompetencia apreciada en la posibilidad de ser calificada de manifiesta.

Se expone en el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, con puntual valoración de la situación deducida de la nueva estructura orgánica de la Guardia Civil, establecida por el Real Decreto 367/97, de 14 de marzo, que los Comandantes de Puesto, aun cuando sean Oficiales, han de considerarse englobados en el apartado 8 del art. 19 de la Ley Orgánica 11/91, siendo su competencia sancionadora la señalada con carácter general para los Comandantes de Puesto, siendo aceptable que el exceso competencial, puramente jerárquico y no material ni territorial, y además no manifiesto, es determinante de la anulabilidad de la resolución y no de su nulidad, parecer con el que son coincidentes la sentencia recurrida y los recursos del Fiscal Togado y del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Pese a la coincidencia en cuanto a la evaluación del acto sancionador como anulable y, en consecuencia, susceptible de convalidación, el Tribunal de Instancia, con invocación del derecho a la legalidad, restringe la posibilidad de esa actividad sanadora establecida en el art. 67.1 de la Ley Reguladora de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en beneficio de los actos anulables, al supuesto contemplado en el art. 18.2 de la Ley Orgánica 11/91, que permite a todo mando, aun cuando no tenga potestad sancionadora, ordenar la reclusión del autor de una falta en su domicilio o Unidad por un tiempo máximo de 48 horas, siempre que se trate de una falta que por su naturaleza y circunstancias requiera una acción inmediata para el mantenimiento de la disciplina.

No comparte esta Sala tal criterio, que supone una modificación del régimen de la convalidación de los actos anulables que con carácter general estableció el legislador, y que sin particularidades ni restricciones es aplicable al procedimiento sancionador propio de la Guardia Civil, al no quedar la limitación, que, por vía de interpretación aprecia el Tribunal sentenciador, establecida en la Ley específicamente reguladora del procedimiento, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, procedimiento al que resulta aplicable el régimen general en virtud de la aplicabilidad de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en todas las cuestiones de procedimiento que no estén expresamente previstas en las leyes disciplinarias de las FAS y de la Guardia Civil, como resultado de las remisiones contenidas en la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las FAS y en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil.

TERCERO

Rechazado el argumento utilizado en la sentencia recurrida para la estimación del recurso interpuesto por el sancionado, hemos de examinar si la convalidación efectuada tenía eficacia para sanear la resolución anulable dictada por el mando directo del que fuera recurrente.

El art. 67.3 de la Ley 30/92, dispone que el acto convalidante puede realizarse, cuando el vicio consista en incompetencia no determinante de nulidad, por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Al resolver el recurso de alzada el Capitán de la Compañía, y tener dicho mando competencia para sancionar al personal a sus órdenes con arresto de 10 días, como resulta de los arts. 19.6 y 26 de la Ley Orgánica 11/91, podía dictar el acto convalidante, que había de producir sus efectos a partir de la fecha en que fuera comunicado al sancionado.

Aun cuando la prescripción no queda acogida en el procedimiento específicamente dirigido a la tutela de los derechos fundamentales, en cuyo ámbito nos encontramos al plantearse el presente recurso de casación en impugnación de una sentencia dictada en un recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, hemos de recordar lo ya dicho en ocasión anterior de que, la inexistencia de un procedimiento jurisdiccional que permita la revisión de la actuación de la Administración fundamentada en una infracción del ordenamiento jurídico que no trascienda a los derechos especialmente reconocidos por el art. 53.2 de la Constitución, supondría que derechos legítimos quedaran desprotegidos, afectando al derecho a la tutela judicial que como fundamental está constitucionalmente reconocido, con la consecuencia inaceptable de consagrar una indefensión que la propia Constitución rechaza.

Ello motivó que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 202/02, de 28 de octubre, otorgara amparo ante la inadmisión de la impugnación de una sanción por falta leve apoyada en una infracción ordinaria del ordenamiento jurídico, y que esta Sala, en reciente sentencia de 17 de mayo de 2004, entrara a valorar la concurrencia de la prescripción desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, en la que, aun cuando no haya sido planteada por las partes, podemos y debemos entrar de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público vinculada al principio de seguridad jurídica que proclama la Constitución en su art. 9.3, según ya hemos señalado en sentencias de 24 de abril de 1996, 14 de febrero de 1997 y 28 de junio de 2002, entre otras.

El 7 de febrero de 2000 tuvieron lugar los hechos que indebidamente sancionara el Tte. Comandante del Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda por resolución de 14 de marzo del mismo año, imponiendo al recurrido, quien no se ha mostrado parte en este recurso, una sanción de siete días a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, por considerarle autor de una falta leve del art. 7.22 de la Ley Orgánica 11/91, resolución que, según ya se ha razonado, resultó anulable. La resolución convalidante, dictada por el Capitán de la Compañía al resolver el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, se produjo el 26 de abril, siendo notificada al interesado el 28 del mismo mes. Es reiterada la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 11 de febrero y 22 de abril de 2002, sentencia de Pleno de 20 de octubre de 2003, y sentencias de 1 de marzo y 17 de mayo de 2004, que la eficacia del acto convalidante que, a tenor de lo dispuesto en el art. 67.2 de la Ley 30/92 se producirá desde su fecha, ha de tener lugar antes de que transcurra el plazo de prescripción de la falta, el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91 fija en dos meses para las faltas leves. El tiempo transcurrido desde el 7 de febrero hasta el 28 de abril, ambos del año 2000, supera el plazo establecido para la prescripción, prescripción que debemos apreciar y que nos obliga a dejar sin eficacia el acto sancionador por la concurrencia de este instituto.

CUARTO

Entendemos que con carácter alternativo se plantea por el Excmo. Sr. Fiscal Togado que, en el caso de no prosperar la posición fundamental que mantiene sobre la eficacia de la convalidación de la resolución sancionadora, tan solo debería anularse el exceso de la competencia del Tte. Comandante del Puesto Principal, esto es, los tres días de arresto que superaron la competencia que le corresponde, manteniéndose los cuatro días que en ella quedarían comprendidos.

Tal pretensión, que podría tener su apoyo legal en el art. 64.2 de la Ley 30/92, en cuanto dispone que la anulabilidad en parte de un acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, no puede ser aceptada, ya que el fraccionamiento de la sanción impuesta quebrantaría la exigencia de que, para que no incida en la anulabilidad la parte que se pretenda conservar, ha de ser independiente de la que incurre en la causa invalidante. La resolución sancionadora impuso una sola sanción -el arresto de siete días a cumplir en domicilio y sin perjuicio del servicio- y así, en su integridad, fue confirmada. La reducción del alcance de la sanción a la que en el marco competencial correspondía al mando que inicialmente la impuso, supondría, por una parte, una actuación modificadora de la que como única fue impuesta y confirmada y, por ello, quizá el ejercicio de la potestad disciplinaria, que no corresponde a esta Sala, y, por otro lado, al ser la sanción anulable y no eficaz la convalidación por haber prescrito la falta cuando el acto convalidante se produjo, también habría de tenerse en cuenta este instituto de la prescripción en la actividad modificadora, ya que la eficacia de esa modificación no podría tener lugar sino a partir del momento en que se produjera, lo que sería cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la falta.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 10 de junio de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 54/00, y que, apreciando de oficio la concurrencia de la prescripción cuando se produjo el acto convalidante de la resolución sancionadora dictada el 14 de marzo de 2000 por el Tte. Comandante del Puesto Principal de Las Rozas-Majadahonda, imponiendo una sanción de siete días de arresto a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio por el Guardia Civil D. Gabriel, por considerarle autor de una falta leve del art. 7.22 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución, anulamos la sentencia dictada y dejamos sin efecto la sanción impuesta, con la consecuencia de que el indebidamente sancionado habrá de ser indemnizado por la Administración Militar en los trámites de ejecución de sentencia. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, a sus efectos y con devolución de los antecedentes que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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