STS, 6 de Febrero de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:727
Número de Recurso6173/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la Sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1.996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1982/93, sobre declaración de inutilidad física en acto de servicio y a fijar pensión extraordinaria o indemnización por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar; siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1.996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Don Jaime , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 6 de agosto de 1.993 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Personal de dicho Ministerio de 5 de abril de 1.993; declarando ajustadas a Derecho tales resoluciones; y sin condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de abril de 1.996 por la representación procesal de Don Jaime , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que estimando dicho recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra más conforme a Derecho por la que se declare que las indicadas resoluciones del Ministerio de Defensa no son ajustadas a Derecho por considerar el accidente sufrido por Jaime el día 17 de febrero de 1.990, mientras realizaba el servicio militar, como acaecido en acto de servicio, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y obligando igualmente a la Administración a declarar la inutilidad física de mi mandante en acto de servicio y por ende condenándola al abono de la pensión extraordinaria a que aluden el Real Decreto Legislativo 679/1987, de 30 de abril, y el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, con atrasos e intereses, y al pago de una indemnización en cuantía de 80.296.000. Ptas. (Ochenta millones doscientas noventa y seis mil pesetas), y todo ello con expresa condena en costas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 1 de marzo de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento con fecha 22 de marzo de 1.999 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, lo desestime, confirme la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados; y condene en costas al recurrente, como es preceptivo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 30 de enero de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más cumplida apreciación de los argumentos expuestos en el recurso de casación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de marzo de 1.996, ha de comenzarse por examinar el formulado en tercer lugar, que se refiere a la infracción de los artículos 2º del R.D. 1.234/90, 25 de la Ley 19/84 y 3º del Reglamento de esta última disposición. La cita se efectúa al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956.

En efecto, la base de la reclamación formulada contra la resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 25 de abril de 1.993, así como de su posterior confirmación por parte del Ministro del ramo en 6 de agosto siguiente, no es otra que la manifestada expresamente en la súplica de la demanda y ratificada en la correspondiente al escrito de interposición del recurso de casación: la inadecuación a Derecho de los actos impugnados al considerar que el accidente sufrido por el demandante el día 17 de febrero de 1.990 en el Retiro de Madrid, mientras disfrutaba de un permiso concedido en la prestación del servicio militar, no podía estimarse acaecido en acto de servicio. La consecuencia de lo solicitado era la obligación de declarar la inutilidad física del actor y condenar a la Administración al abono de la pensión extraordinaria indicada en el R.D. Legislativo 679/87 así como al pago de una indemnización en cuantía superior a los 80.000.000 de pesetas por diversos conceptos.

Ha de quedar bien claro, por lo tanto, que la única pretensión articulada en la demanda es la que ha quedado expuesta, prescindiendo de los razonamientos jurídicos que en pro o en contra de la misma se hayan podido alegar. Y ello resulta no solamente de lo impetrado en las súplicas indicadas, sino de la constante argumentación del recurrente a lo largo de los motivos de casación contenidos en su escrito.

A través de la exposición de sus razonamientos se esfuerza la parte impugnante en sostener una interpretación extensiva del artículo 2º del R.D. 1.234/90, de tal suerte que hayan de considerarse ocurridos en acto de servicio todos los accidentes sufridos por quienes prestan el servicio militar, y no solamente cuando se trate de actos ejecutados en cumplimiento de órdenes recibidas o con ocasión o consecuencia de las actividades propias de dicho servicio. Se razona que el obligado desplazamiento del lugar de residencia habitual y consecuente permanencia en otros puntos como secuela obligada de la prestación del servicio imponen esa interpretación extensiva, obligando a entender que el mantenimiento de la situación de constante disponibilidad del soldado durante todo el tiempo que dura la prestación personal impide que se interrumpa la vinculación obligada con el Ejército. A ello se añade que existe, por lo tanto, una auténtica responsabilidad objetiva de la Administración militar con respecto a todo accidente que tenga relación directa y proporcional con la sujeción integral y transitoria que supone el servicio militar obligatorio, citando en apoyo de esta última conclusión lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Clases Pasivas y Disposición Adicional 14ª de la Ley 17/89, que modificó su originario texto.

Desafortunadamente no es esta la interpretación correcta de los preceptos indicados, ni tampoco el reiterado sentido de la doctrina de esta Sala en cuanto a la inteligencia de los mismos.

El artículo 2º del R.D. 1.234/90 contiene una previsión genérica de lo que se entenderá por accidente en acto de servicio, seguida de otras especificaciones concretas, en todas las cuales resalta la necesidad de ligar al concepto de accidente sufrido la circunstancia de que se haya producido con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar (disfrutar de un paseo con los amigos en el curso de un permiso reglamentario, no lo es evidentemente), o bien de las actividades de enseñanza en los Centros docentes de formación militar. Y esta necesidad no resulta en absoluto alterada por el artículo 52.1 del Estatuto de Clases Pasivas o la Disposición Adicional citada, que se cuidan de agregar a las expresiones "en el curso del servicio militar" o "en el curso de su proceso de formación o del servicio militar", que cita el recurrente, la mención significativa de que el derecho a la pensión se originará siempre que "sea en acto de servicio o como consecuencia del mismo".

Por otra parte no es otra la conclusión a que ha llegado este Tribunal en cuanto a la hermenéutica de tales preceptos, bastando con citar las Sentencias de esta misma Sala de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.001, cuyo contenido y reiteración son suficientes para apreciar la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada que razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a mantener en este caso, quedando descartada por ello mismo la posibilidad de considerar que la responsabilidad derivada del accidente sufrido pudiera imputarse por título objetivamente derivado de la prestación del servicio militar al Ministerio de Defensa, cuando lo que exige la norma invocada es, precisamente, una conexión entre el resultado producido y la actividad desempeñada que no concurre en absoluto en el caso actual.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado, no pudiendo considerarse que la sentencia de instancia haya infringido los preceptos aludidos cuando, después de apreciar la evidente inutilidad física resultante del desgraciado accidente - cualquiera que fuese su origen inmediato-, descarta toda conexión del resultado dañoso con la prestación del servicio militar que venía desempeñando el demandante.

SEGUNDO

Constituyendo la pretensión básica ejercitada el reconocimiento de una pensión e indemnización por diversos perjuicios físicos y morales, partiendo de que el accidente sufrido había de considerarse acaecido con ocasión del servicio militar, decaen naturalmente los otros dos motivos alegados.

En el primero se alega una supuesta incongruencia que da lugar a la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, aunque se reconoce expresamente que la misma no aparece claramente reflejada en el fallo de la sentencia, sino en sus fundamentos jurídicos.

A juicio de la parte recurrente la incongruencia se produce por haber entrado a examinar la Sala una causa de inadmisibilidad que no había sido sustentada en las alegaciones de las partes, refiriéndose con ello a la opuesta por el Abogado del Estado (artículo 82 c) al partir de la suposición de que el hoy recurrente solicitaba una indemnización al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1.957. Esa suposición, negada expresamente en el desarrollo de este primer motivo, habría sido acogida por la Sala mediante lo que el recurrente califica de "evidente abuso por exceso de jurisdicción", desde el momento en que nada se había suscitado en el proceso con respecto a dicho tema; e igualmente, de un modo que se califica de paradójico, la misma sentencia incurriría en defecto de jurisdicción al negarse a entrar en el fondo del asunto por apreciar la existencia de esa causa de inadmisibilidad.

La exposición del motivo peca de una ambigüedad que no se aviene con las exigencias formales de un recurso de casación. Aunque la alegación se ampara en el número cuarto del artículo de la L.O.P.J. y 1º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, ha de recordarse que la posibilidad de acceder a este recurso extraordinario mediante la cita de infracción de preceptos constitucionales no constituye un nuevo motivo de casación agregado al artículo 95.1, ni autoriza a prescindir de la necesaria precisión en cuanto al apartado concreto del mismo en que ha de ser encajado dicho motivo, si no expresándolo numéricamente en gracia a la referencia al precepto constitucional, sí al menos desarrollándolo en congruencia con el motivo concreto del artículo 95.1 que ha de justificarlo.

La incongruencia de la sentencia es denunciable a través del apartado 3º del artículo 95.1, mientras que el exceso o defecto de jurisdicción lo es mediante el apartado 1º. Y, en todo caso, lo cierto es que la causa de inadmisibilidad del apartado c) del artículo 82 sí que fue oportunamente opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, de suerte que su correcta o incorrecta apreciación habría de denunciarse en todo caso a través del apartado 4º del artículo 95.1. Al limitarse a la cita que cobija el motivo ahora estudiado, la parte recurrente no precisa debidamente el apartado del artículo 95.1 en que funda su impugnación.

La realidad es, no obstante, que la infracción alegada carecería en todo caso de relevancia casacional ya que: a) la parte recurrente reconoce que la causa de inadmisibilidad opuesta sería improcedente, desde el momento en que no resulta aplicable a la pretensión realmente ejercitada; b) la sentencia se pronuncia a pesar de todo sobre el fondo de esta última pretensión, desestimándola y dando con ello satisfacción procesal al demandante; c) el motivo de casación únicamente pretende impugnar el razonamiento seguido por la Sala para abstenerse entrar a conocer de una pretensión no ejercitada, cuya desestimación carece de cualquier efecto jurídico sobre el tema que constituye el objeto del procedimiento, quedando reducida a una cuestión meramente teórica, cuya solución en nada habría de afectar al fallo decisorio desde el momento en que no concurre la necesaria relación entre la prestación del servicio militar y el accidente sufrido que posibilitaría cualquier tipo de indemnización por ese concepto.

TERCERO

Similares razones imponen la desestimación del segundo motivo, en el que se alega, nuevamente por defecto de jurisdicción, la infracción de los artículos 6, 9.1, 11.3 y 66 de la L.O.P.J., así como el 8 y 62 de la Ley de la Jurisdicción, razonando que solamente con la vulneración de los derechos reconocidos en tales preceptos es posible negar el del actor a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, si el enjuiciamiento del mismo recabase un pronunciamiento sobre la procedente aplicación del artículo 40 de la LRJAE.

En el desarrollo del motivo se sostiene que aun no habiéndose suscitado expresamente la posibilidad de aplicar el artículo 40, ni tampoco el 106 de la Constitución Española, al basarse la pretensión realmente ejercitada en el reconocimiento de los derechos que otorga el R.D. 1.234/90, el Tribunal debería -en aplicación del principio "iura novit curia"- haber entrado a conocer de esa faceta del fondo del asunto, en la medida en que el régimen especial por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones a quienes prestan el servicio militar no es sino la plasmación del principio general de responsabilidad de la Administración que dimana del artículo 106 de la Constitución.

Desde el mismo punto de vista de la relevancia casacional negada al motivo anterior, se impondría en todo caso la desestimación del ahora considerado, que viene a referirse a una mera hipótesis: la de que le hubiesen sido reconocidos al demandante los beneficios del R.D. mencionado. Pero es que, además, no pude invocarse con éxito el defecto en el ejercicio de la jurisdicción frente a una resolución judicial basándose en que se ha abstenido de considerar una pretensión distinta a la realmente ejercitada en el proceso.

A lo largo del escrito de interposición, y en concreto en el desarrollo de este motivo segundo, se ha insistido por el recurrente en que su pretensión no se basaba en modo alguno en lo dispuesto en el artículo 40 de la LRJAE respecto al normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, cuya cita por vía de la oposición del Abogado del Estado ha tachado de improcedente. Sostener ahora que el Tribunal de instancia no habría debido de abstenerse de considerar la procedencia de aplicar el artículo 40 en virtud de principio "iura novit curia", y que al no haberlo hecho así se incurre en defecto de jurisdicción por falta de la tutela judicial efectiva, significa pretender extender la aplicación de la indudable facultad-deber de los Tribunales de conocer y aplicar las normas jurídicas, aunque fuesen erróneamente citadas u omitidas por las partes, a modificar de oficio el objeto del proceso constituido por las pretensiones de las partes, identificadas por su causa de pedir.

Esta Sala es consciente de que la cita del tan repetido artículo 40 en el desarrollo de la demanda y subsiguiente recurso de casación se efectúa con carácter meramente indicativo y complementario de la pretensión que se ejercita realmente, basada en la supuesta conexión del accidente sufrido y el servicio militar que se venía desempeñando; es decir: para el caso de que no quedase suficientemente reparado el daño a través de los medios específicos compensatorios arbitrados por el R.D. 1.234/90 sino a través de la obtención de una suma indemnizatoria. Así se afirma en el escrito de demanda, y así se viene a sostener en el recurso de casación, mas ello no quiere decir que, planteada la demanda partiendo de un accidente supuestamente derivado de la prestación del servicio militar al amparo de este último precepto, pueda imputarse al juzgador de la instancia el no haber considerado de oficio la posible concurrencia de las razones que podrían justificar una declaración de responsabilidad basada en los supuestos del artículo 40, que además requiere una tramitación específica.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al resultar desestimados todos los motivos (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de marzo de 1.996, imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 7 de Febrero de 2003
    • España
    • February 7, 2003
    ...del régimen de clases pasivas de Estado a quienes prestan el servicio militar y que, como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2002, el régimen especial por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones a quienes prestan el servicio militar no es sino......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR