STS 60/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:483
Número de Recurso1183/1999
Procedimiento01
Número de Resolución60/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que absolvió al recurrido Cristóbal G.P., por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, estando representado el recurrido por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Torrelavega, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 21 de 1998, contra Cristóbal G.P.

    y, una vez concluso, lo, remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Primera) que, con fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse inaplicado indebidamente el artículo 604 del Código Penal.

  5. - La representación del recurrido Cristóbal G.P. se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado Cristóbal G.P.

del delito contra el deber de prestación del servicio militar que se le imputaba por entender que, en la conducta del mismo, no se da uno de los requisitos del tipo previsto en el artículo 604 del Código Penal, el haber sido "citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar", ya que no consta que el acusado fuera notificado por vía oficial de que el 19 de agosto de 1997 debía incorporarse a realizar dicho servicio.

Contra esta sentencia el Ministerio Fiscal interpone recurso de casación al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 604, al entender que en la narración fáctica de la misma se describe, sin lugar a dudas, la conducta prevista en la opción segunda del mencionado precepto penal, que no exige citación alguna.

SEGUNDO.- Efectivamente, el tipo penal cuya inaplicación se denuncia, prevé dos modalidades de conducta, la negativa a la prestación sin causa justificada retrasando la incorporación un mes, y la manifestación explícita, antes de la incorporación, a la prestación del servicio militar, sin causa legal.

El problema estriba en determinar si el primero de los requisitos exigidos por el artículo 604, el haber sido "citado legalmente para el cumplimiento del Servicio Militar", es aplicable únicamente a la conducta descrita en su inciso primero como afirma el Ministerio Fiscal, o se extiende a ambos, como entiende la parte recurrida.

Esta segunda postura resulta razonable. La conducta delictiva prevista en el inciso segundo del párrafo primero del artículo 604 exige que la negativa a cumplir el servicio militar se haga "sin causa legal alguna".

Y, como dice la sentencia de 25 de enero de 1999, la objeción de conciencia, causa legal para la negativa a la prestación del servicio militar -artículo 30.2 de la Constitución Española-, puede ejercitarse "hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas" (art. 13 de la Ley de Objeción de conciencia).

Es lógico entender que la fecha límite para el ejercicio de un derecho tan transcendental como es la objeción, debe ser conocida por el interesado de una forma oficial, y no por simples "comentarios", como se afirma en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia que ocurrió en el presente caso.

Es de notar que la infracción de un deber sólo puede ser penalmente sancionado cuando dicho deber ha sido establecido de una manera legalmente válida (sentencia 4 de enero de 1999).

Además, el artículo 604 del vigente Código Penal que ahora se analiza, proviene de los artículos 135 bis, h e i, redactados conforme a la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, acogidos todos ellos a una idéntica rúbrica, "de los delitos contra el deber de prestación del servicio militar".

Pues bien, éstos últimos preceptos comienzan la descripción de las conductas en ellos tipificados de igual forma, "el que citado reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar", lo que indudablemente refuerza la interpretación de que la existencia de una adecuada citación constituye en todo caso un elemento del tipo.

Por todo ello el Motivo Unico del presente recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, con fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al recurrido Cristóbal G.P., por delito contra el deber de prestación del servicio militar.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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