STS, 11 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:2005:2988
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación contencioso disciplinario nº 201/61/2004, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 20 de abril de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 17/03, y por la que, estimando la pretensión formulada por el Capitán de Caballería, del Ejército de Tierra, Don Raúl , anuló las resoluciones dictadas por el Coronel Jefe de la Guardia Real, el 5 de febrero de 2003, y por la que se impuso al Capitán hoy recurrido, la sanción de cuatro días de arresto como autor de una falta leve consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino, del art. 7.1 de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, y la del Excmo. Sr. Almirante Jefe del Cuarto Militar de su Majestad el Rey, de 12 de marzo de 2003, que confirmó la anterior, habiendo sido parte recurrente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y parte recurrida el antes citado Capitán, representado por la Procurador de los Tribunales Doña Lidia Leiva Cavero y asistido por el Letrado Don Benito Blanco Prieto, la Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados antes citados, , bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, ha dictado sentencia en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Coronel Jefe de la Guardia Real impuso al Capitán del Ejército de Tierra-Caballería, el 5 de febrero de 2003, una sanción de cuatro días de arresto por considerarle autor de la falta leve consistente en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino, del art. 7.1 de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Notificada la sanción, el sancionado se alzó ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Cuarto Militar de su Majestad el Rey, que, por resolución de 12 de marzo de 2003 y desestimando el recurso interpuesto, confirmó la sanción disciplinaria impuesta, por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Notificada la resolución desestimatoria de la alzada, el Capitán de Raúl interpuso recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Primero, recurso que se tramitó bajo el número de registro 17/03, y en el que expresamente se declararon probados los siguientes hechos:

""1) La sanción de CUATRO DÍAS DE ARRESTO impuesta al recurrente lo fue por el Coronel Jefe de la Guardia Real el día 5 de febrero de 2003, como autor de una falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino", tipificada en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2) Los hechos que motivaron dicha sanción son los siguientes:

"No presentar el escuadrón de Escolta Real, Unidad de su mando, en las debids condiciones de instrucción al relevo solemne de la Guardia en el Palacio Real de Madrid, el día 5 de febrero de 2003.""

Sobre ellos y en atención a la fundamentación jurídica que en la propia sentencia se recoge, el Tribunal estableció el siguiente fallo:

"Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente reecurso contencioso-disciplinari militar preferente y sumario interpuesto por el Capitán del Ejército de Tierra Don Raúl , contra la sanción disciplinaria de CUATRO DÍAS DE ARRESTO impuesta al recurrente por el Coronel Jefe de la Guardia Real el día 5 de febrero de 2003, como autor de una flata leve de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino"

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito el 10 de mayo de 2004 y ante el Tribunal Militar Territorial Primero, mediante el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación en contra de la sentencia dictada, con cita del art. 24 de la Constitución. El Tribunal Militar Territorial Primero dictó auto el 19 de mayo de 2004, teniendo por preparado el recurso y ordenando la notificación de lo acordado a las partes, emplazándolas para comparecer ante esta Sala en el término de treinta días, ordenando asimismo se remitieran a este Tribunal los autos originales.

CUARTO

El 8 de junio de 2004 se registró de entrada el escrito mediante el que el Excmo. Sr. Fiscal Togado compareció en el recurso, solicitando se le tuviera por personado y parte en el mismo, haciéndolo el 11 del mismo mes la Procurador de los Tribunales Doña Lidia Leiva Cavero, actuando en nombre y representación de Don Raúl y dirigida por el Letrado Don Benito Blanco Prieto, e interesando igualmente ser tenida por personada y parte en el recurso.

El 10 de junio se recibieron en este Tribunal las actuaciones correspondientes al recurso, remitidas por el Tribunal Militar Territorial Primero, dictándose providencia por la Sala, el 15 de junio, mediante la cual se tuvo por recibida la documentación remitida, se ordenó el acuse de recibo correspondiente y el registro del recurso y la formación de rollo, designándose Ponente. Al mismo tiempo, se tuvo por personados y parte al Excmo. Sr. Fiscal Togado y a Don Raúl . Finalmente se ordenó el traslado de las actuaciones recibidas al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que, en el término legal, manifestara si sostenía o no el recurso, y en caso afirmativo formulara el escrito de interposición correspondiente.

QUINTO

El 1 de julio de 2004 se registró de entrada en el Tribunal Supremo el escrito mediante el que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado formalizaba el recurso de casación, recurso que se articula en un único motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estimar vulnerado lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, con cita de los arts. 49 y 50 de la misma Ley.

Por providencia de 5 de julio se dispuso la unión del escrito al rollo de su razón, teniéndose por interpuesto el recurso preparado y disponiéndose pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que se instruyeran y diera cuenta sobre admisibilidad, y por nueva providencia de 14 de julio y dada cuenta, se admitió a trámite el recurso disponiéndose pasaran las actuaciones a la Procurador Sra. Leiva Cavero para que formalizara su escrito de oposición.

SEXTO

El día 7 de septiembre de 2004 se registró de entrada el escrito mediante el que la Procurador Sra. Leiva Cavero formalizaba su oposición a la pretensión casacional mantenida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, solicitando se declarara su improcedencia y se mantuviera en todas sus partes la sentencia recurrida.

Por providencia de 28 de septiembre se dispuso la unión del escrito al rollo de su razón, con entrega de copia al recurrente y se tuvo a la Procurador actuante por evacuado el trámite que le fuera conferido. Asimismo se dispuso el traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, a fin de que en el término legal formulara su escrito de oposición.

SEPTIMO

El 4 de noviembre de 2004 se presentó el escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado en el que, no considerando necesaria la celebración de vista. solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso presentado por el Abogado del Estado y la confirmación de la sentencia en todas sus partes.

El 10 de noviembre de 2004 se dictó nueva providencia por la que se ordenó la unión del escrito al rollo de su razón y se tuvo al Ministerio Fiscal por opuesto al recurso interpuesto, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no estimando necesaria dicha actuación procesal esta Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

El 14 de febrero de 2005 y por haberse jubilado por haber cumplido la edad reglamentaria el Magistrado Ponente designado, se designó nuevo Magistrado Ponente, recayendo tal designación en el Excmo. Sr. Don Javier Aparicio Gallego, a quien se ordenó se diera traslado de las actuaciones para instrucción. Instruido el nuevo Magistrado Ponente, por nueva providencia de 21 de febrero se dispuso quedaran las actuaciones pendientes de conformidad a lo ya acordado por providencia de 10 de noviembre del año anterior, y el 24 de febrero se dictó nueva providencia señalando para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia del 10 de mayo de 2005, a las 11,00 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo en que se articula el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se fundamenta en que, a juicio del recurrente, los hechos motivadores de la sanción, según quedan recogidos en la resolución del Coronel Jefe de la Guardia Real y fueron aceptados y reproducidos en la resolución desestimatoria de la alzada interpuesta ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Cuarto Militar de su Majestad el Rey, y que igualmente han sido reproducidos en la sentencia, a cuyo tenor literal la sanción fue motivada porque el Capitán de Raúl no presentó el Escuadrón de Escolta Real, Unidad a su Mando, en las debidas condiciones de instrucción al Relevo Solemne de la Guardia en el Palacio Real de Madrid, el día 5 de febrero de 2003, reflejan las deficiencias de instrucción del Escuadrón, que, en opinión del recurrente, consistieron en la caída de tres jinetes durante el solemne acto, lo que acreditó su falta de adiestramiento, hecho del que pudo defenderse el sancionado.

Frente a ello, tal y como destaca en su escrito de oposición el Excmo. Sr. Fiscal Togado, resulta que en la resolución desestimatoria de la alzada que el sancionado y hoy recurrido Capitán de Raúl interpuso ante el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Cuarto Militar de su Majestad el Rey, se excluye expresamente la triple caída de los jinetes al darse respuesta a las alegaciones del entonces recurrente frente a tal circunstancia, manifestándose que no tenían que ser consideradas al resolverse la alzada por no haber sido objeto de imputación ni de valoración en la resolución sancionadora. Esta exclusión, que alcanza también a otras alegaciones y respuestas que el Capitán sancionado hiciera intentando defenderse frente a la sanción que le había sido impuesta, relativas a la caída de un Cabo de la Guardia Real de a pie y a la presencia en el acto del Jefe de la Sección de Banda, reduce la conducta sancionada a la abstracta expresión utilizada al imponer la sanción, y cuya idoneidad para proceder a su subsunción en el tipo disciplinario apreciado hemos de valorar.

Excluidos los puntuales hechos referidos, y a los que alude el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la abstracta descripción carece, a juicio de esta Sala, de los necesarios elementos concretos que permitan su evaluación en el juicio de subsunción necesario para determinar el tipo disciplinario que describe la infracción que se corrige. Estima la Sala también que esa abstracta descripción, en lugar de presentar una narración de hechos, refleja el juicio de valor del mando sancionador como consecuencia de unos hechos que permanecen ignorados, ignorancia que no nos permite establecer las condiciones de instrucción que el Escuadrón de Escolta debía reunir para ser presentado al acto del Relevo Solemne de la Guardia, ni tampoco si en ocasión de celebrarse dicho acto el día 5 de febrero de 2003 las reunía o no. Incluso considera la Sala que para el supuesto de que efectivamente el Escuadrón no reuniera en dicho día las debidas condiciones de instrucción, tampoco queda asentado si tal deficiencia podía ser atribuida al Capitán hoy recurrido por su descuido en la instrucción de la Unidad a su Mando.

Careciendo la resolución sancionadora, confirmada en la alzada, de los elementos imprescindibles para efectuar con las debidas garantías el juicio de subsunción, hemos de estimar acertada la apreciación del Tribunal de Instancia de que se vulneró el derecho del sancionado a la legalidad, en su vertiente de tipicidad, criterio coincidente con la doctrina de esta Sala, que reiteradamente viene exigiendo la puntual acreditación del hecho en que consistiera la obligación incumplida, aquí no expresada, así como la constancia indubitada de que dicho incumplimiento es el resultado del descuido, falta de aplicación o falta de cuidado necesario en el cumplimiento de la obligación desatendida por el imputado, quien debería ser, según quedara debidamente probado, el que debía atenderla no estando impedido para ello. Así resulta de las sentencias citadas en su escrito de oposición por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y a las que podemos añadir la de 3 de junio de 2002, coincidente con el referido parecer.

Además de resultar infringido el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, resulta que el sancionado padeció la vulneración del derecho a ser debidamente informado de la acusación formulada en su contra y del derecho a que no se le causara indefensión, toda vez que quedó ignorante de los hechos motivadores de la falta por la que era corregido y sin poder defenderse de ellos, ya que los que estimó que podían ser determinantes para que el mando que le sancionara apreciara la comisión de la falta y contra los que hizo alegaciones, resultaron no serlo, según señaló la Autoridad disciplinaria superior al resolver el recurso de alzada.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el 20 de abril de 2004, en el recurso contencioso disciplinario militar, preferente y sumario, nº 17/03, y por la que se anularon las resoluciones dictadas por el Coronel Jefe de la Guardia Real el día 5 de febrero de 2003, imponiendo al Capitán de Caballería del Ejercito de Tierra, Don Raúl , una sanción de cuatro días de arresto, como autor de una falta leve del art. 7.1, de la Ley Orgánica 8/98, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, consistente en la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino, y por el Excmo. Sr. Almirante Jefe del Cuarto Militar de su Majestad el Rey, el 12 de marzo de 2003, confirmatoria de la anterior, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida por ser acomodada a derecho, al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador, a sus efectos, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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