STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteAngel Calderón Cerezo
ECLIES:TS:2003:1842
Número de Recurso146/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto el presente Recurso de Casación nº 02/146/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en representación del Guardia Civil D. Jesús Ángel , frente a la Sentencia de fecha 24.04.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 49/2001, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria respecto de la medida cautelar de "cese en funciones" del recurrente, adoptada por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil en el Expediente Gubernativo nº 12/2001, seguido contra el recurrente por la posible comisión de la Falta muy grave prevista en el art. 9.9 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito". Han sido partes recurridas el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que se mencionan,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31.01.2001 el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 12/2001 a fin de determinar si la conducta observada por el Guardia Civil D. Jesús Ángel podía constituir la falta muy grave prevista en el art. 9.9 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La Orden de proceder dimanaba del parte cursado con fecha 15.01.2001 por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Zamora, por la posible perpetración por el encartado de un delito de Robo con intimidación. En la misma Resolución de fecha 31.01.2001 el Director General del Instituto adoptó la medida cautelar de "cese en funciones" del hoy recurrente por tiempo de tres meses.

SEGUNDO

Deducido Recurso jurisdiccional frente a dicha medida cautelar, el Tribunal Militar Central con fecha 24.04.2002 dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Que debe desestimar y desestima el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 49/01 - DF, interpuesto por el GUARDIA CIVIL DON Jesús Ángel , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de enero de 2001, por la que se ordenó la incoación de Expediente Disciplinario y la adopción de la medida cautelar de cese en sus funciones del interesado por término de tres meses, en méritos de la instrucción contra el mismo del Expediente Gubernativo nº 12/01, en esclarecimiento de una presunta falta muy grave de "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resolución o acuerdo que declaramos conforme al Ordenamiento Constitucional, al no producir infracción, lesión o restricción de derecho fundamental alguno de los expresamente invocados por el demandante como vulnerados en aquella."

TERCERO

Frente a la expresada Sentencia la representación del Guardia Civil Jesús Ángel anunció la interposición de Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 29.05.2002.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala 5ª del Tribunal Supremo, el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en la representación causídica del Guardia Civil Jesús Ángel , mediante escrito de fecha 12.07.2002 formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración de los arts. 9.3; 24.1; 24.2; 53.1 y 106 de la Constitución.

Segundo

Vulneración del principio de culpabilidad debido a la causa de inimputabilidad que afectaba al recurrente al tiempo de ejecutar los hechos sancionables.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 27.09.2002 se opuso a la pretensión impugnatoria del recurrente; al igual que la Fiscalía Togada en su escrito de fecha 15.11.2002 si bien que por ésta se solicitó previamente la inadmisión del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 28.11.2002, se señaló para la deliberación y fallo del presenta Recurso el día 12.03.2003, acto que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con invocación de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque sin citar el apartado del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa que autorice el motivo, aduce el recurrente, en términos que se prestan a confusión, haberse vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia y asimismo la infracción del principio "non bis in idem".

Antes de examinar la invocada vulneración de los mencionados derechos fundamentales, debemos reiterar que la Casación procede únicamente frente a la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia ante el que concluye el litigio propiamente dicho, estando reservado este trance casacional para la censura puntual y extraordinaria de lo resuelto por el órgano sentenciador "a quo", de manera que no se trata ahora de impugnar lo actuado por la Administración, en funciones sancionadoras o cautelares, ni de reproducir los términos del anterior debate jurisdiccional como si de una Apelación se tratara (Sentencias 20.12.1999; 11.07.2000; 03.12.2001; 11.03.2002; 05.06.2002 y 24.06.2002, entre otras). El recurrente reproduce ante nosotros los argumentos impugnatorios ya esgrimidos en la instancia, que fueron tratados y resueltos en la Sentencia en unos términos que esta Sala comparte por su correcta fundamentación. No obstante lo cual, para apurar la tutela judicial que ahora se pide pasamos a ocuparnos, con la dedicación que el caso merece, del contenido de este primer motivo distinguiendo lo concerniente a uno y otro derecho que se dice afectado.

  1. En lo que atañe a la presunción de inocencia hemos dicho (Sentencia 23.03.2000, entre otras), en la línea de lo establecido por el Tribunal Constitucional en Sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 212/1990, de 20 de diciembre; que en el procedimiento administrativo sancionador el expresado derecho opera con la misma intensidad garantista que en el proceso penal, requiriéndose por ello que para la destrucción de aquella presunción "iuris tantum" que autorice a la Administración a formular un fundado juicio de reproche, es preciso que exista verdadera prueba de cargo obtenida y practicada sin tacha de ilicitud, cuya aportación corresponde al órgano sancionador al que se defiere su libre y razonable valoración. Y ello en aplicación puntual de la doctrina general según la cual los principios esenciales del proceso penal, recogidos en el art. 24 CE, resultan aplicables al procedimiento administrativo sancionador, no mediante su aplicación literal sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto"; doctrina reiterada desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta la más reciente 2/2003, de 16 de enero. En los mismo términos, y con anterioridad, el Tribunal Supremo vino sosteniendo la equiparación de los principios y garantías aplicables a la potestad sancionadora de la Administración y al ejercicio del "ius puniendi" del Estado (Sentencias de la Sala 3ª 37.06.1950; 09.02.1972; 04.11.1980 y 25.01.2000).

    Ciñéndonos al caso, el objeto de este Recurso se contrae a verificar si en la adopción de la medida cautelar de "Suspensión de funciones" por tiempo de tres meses, impuesta por el Director General de la Guardia Civil en la misma Orden de incoación del Expediente Gubernativo nº 12/2001, esto es, "ad limine", se ha infringido aquel derecho presuntivo lo que descartamos de entrada en consideración a que dicha medida se adoptó según lo previsto en el art. 35.2 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, con el carácter de "acción inmediata para evitar que se siga un grave perjuicio para el servicio", como se dice en aquella Resolución mediatamente impugnada. El Expediente sancionador y el Acuerdo de suspensión de funciones, traen causa del parte suscrito por el Coronel Jefe accidental de la Zona y elevado a la Dirección General del Instituto Armado con fecha 22.01.2001, como consecuencia de la detención del Guardia Civil Jesús Ángel practicada a raíz de su implicación en un hecho posiblemente constitutivo de Robo con intimidación, detención a la que siguió la puesta a disposición judicial del dicho Guardia Civil, respecto del que se Acordó la prisión provisional por el Juzgado de Instrucción.

    El motivo fundado en el supuesto vacío probatorio sobre el que se Acordó la suspensión, decae por su propia base desde el momento en que la medida cautelar prevista en la LO. 11/1991, constituye un remedio para mantener la disciplina gravemente afectada por los hechos determinantes de la incoación del Expediente sancionador, y para preservar el servicio de los graves efectos que habrían de producir sobre la normalidad de la prestación el que continuara en sus funciones un Guardia Civil al que se imputa la comisión de un delito grave contra el patrimonio. Como decimos en nuestra Sentencia 12.04.2002 al abordar un caso análogo, "la naturaleza de la actuación de la Autoridad disciplinaria es preventiva o cautelar y asimismo urgente (inmediata según el art. 35 citado), por lo que su adopción se basa habitualmente en indicios o apariencia de haber realizado el encartado los hechos que se le atribuyen y ser responsable de los mismos".

    Ninguna prueba se ha practicado ni está previsto que se practique previamente a la adopción de la medida de que se trata (art. 35 LO. 11/1991), por lo que ante tal ausencia probatoria resulta contradictorio argüir que se ha quebrantado la presunción de inocencia. Como decimos en la Sentencia que se acaba de citar y en la 06.05.2002, "la función del órgano judicial al controlar la presente actuación disciplinaria, se contrae a verificar si concurren los elementos que autorizan la medida cautelar de que se trata, si se han observado los componentes reglados del acto, o sí, por el contrario, la medida se ha adoptado por mera discrecionalidad; así como la justificación del Acuerdo y su motivación razonable".

    Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (Sentencias 105/1994, de 11 de abril; 108/1994, de 11 de abril y 24/1999, de 8 de marzo), la presunción de inocencia solo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por las medidas cautelares, salvo cuando éstas fueran tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en sanciones; por lo que se da una normal compatibilidad entre aquel derecho fundamental y estas medidas si guardan una proporción razonable con la finalidad que las legitima en relación con las circunstancias y, además, aparecen suficientemente razonadas en la correspondiente motivación.

  2. Igual suerte desestimatoria aguarda a la invocación que se reitera ante la Sala de haber incurrido (la Administración) en el vedado "bis in idem". El presupuesto del que hay que partir cuando se considera infringido este principio es el de dualidad de sanciones, y ello en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. (Tribunal Constitucional 2/1981, de 30 de enero; 234/1991, de 16 de diciembre; 204/1996, de 16 de diciembre, y recientemente 2/2003, de 16 de enero). De nuevo quiebra en la base el argumento del recurrente, porque no existe dicha dualidad de sanciones al no tener este carácter la medida cuatelar de "suspensión de funciones", ni haber recaído condena en el proceso penal de preferente resolución (art. 3 LO. 11/1991). Ni siquiera asistiría la razón al recurrente en este ultimo caso, en que la previa condena penal por delito común podría servir de título para la exacción de responsabilidad disciplinaría por falta muy grave del art. 9.11 de dicho LO, en la medida en que se estaría sancionando un ilícito nuevo y distinto representado por el hecho mismo de la condena, por cuanto que, como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia 28.02.2003, "la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, es decir, el no haber sido condenado cualquiera de ellos por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración que puede ser protegido disciplinariamente".

    Desde la perspectiva constitucional objeto del Recurso no se aprecia la lesión de los derechos fundamentales aducidos, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

No sin esfuerzo puede concluirse que en el segundo de los motivos se denuncia la vulneración del principio de culpabilidad por ausencia de inimputabilidad del recurrente; y sin que la parte haga invocación prevista del precepto constitucional infringido ni cite el precepto que autorice el motivo.

En la misma línea de profundizar en la respuesta ya recibida en la instancia sobre la pretensión anulatoria que se deduce, diremos que todavía aparece ésta menos fundada que la anterior.

Ninguna sanción se ha impuesto al Guardia Civil Jesús Ángel , por lo que la alegación culpabilística resulta extemporánea por prematura. Con atinado criterio el Tribunal "a quo" inadmitió cualquier prueba tendente a acreditar la posible inimputabilidad del recurrente al tiempo de cometer el hecho que está en la base de la actuación penal y disciplinaria. La capacidad de culpabilidad no es objeto de este debate que se contrae, como antes dijimos, a verificar la adecuación a Derecho de la actuación administrativa por la que cesó en sus funciones el Guardia Civil recurrente. La decisión que en el fondo se cuestiona está plenamente justificada fáctica y jurídicamente, existiendo en el Acuerdo apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); la decisión de suspensión tenía carácter urgente, en modo alguno prejuzga el fondo del asunto ni causa perjuicio irreparable para el sujeto pasivo, resultaba necesaria para el interés general concretado en el mantenimiento del valor disciplina y para evitar el quebranto que al servicio habría de seguirse si continuara en el desempeño de sus funciones un miembro de la Guardia Civil, a quien se imputaba judicialmente la comisión de un delito de Robo con intimidación, por el que fue constituido en prisión provisional.

Se desestima también este motivo y con él el Recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación nº 2/146/2002, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús Ángel frente a la Sentencia de fecha 24.04.2002 dictada por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 49/2001, que confirmó la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31.01.2001, dictada en el Expediente Gubernativo nº 12/2001, mediante la que se Acordó la medida cautelar de "cese en funciones" de dicho recurrente por tiempo de tres meses, Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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