STS, 14 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2003

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los Recursos de Casación que ante esta Sala penden interpuestos por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en la representación que ostenta del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Imanol , y por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en la representación del Guardia Civil D. Juan Ignacio ; contra la Sentencia de fecha 06.06.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario 31/11/2000, por la que se condenó a ambos recurrentes, al primero como autor responsable de un delito de Abuso de autoridad del art. 104 CPM, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias; y al segundo como autor del delito de Maltrato de obra a superior previsto y penado en el art 99.3º CPM, a quien se impuso asimismo la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó Sentencia en el Sumario 31/11/2000, con base en los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así expresamente se declara que el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Imanol , cuyos datos obran en el encabezamiento de esta Sentencia y se tienen aquí en lo preciso por reproducidos, sin antecedentes penales, desempeñaba el día trece de Agosto de 2000 el servicio, como Jefe, de Seguridad del Aeropuerto Girona - Costa Brava en calidad de Jefe del mismo. El mismo día y en dicho aeropuerto prestaba, asimismo, servicio de seguridad aeroportuaria concretamente en los denominados arcos de seguridad, caseta de seguridad y barrera de "lado libre" el también procesado, sin antecedentes penales, Guardia Civil D. Juan Ignacio , cuyos datos constan en el encabezamiento de esta Sentencia y se tienen, asimismo, por reproducidos.

En hora inespecificamente determinada pero comprendida entre las 19 y 20 de la repetida fecha, el Guardia Juan Ignacio solicitó mediante llamada telefónica al Sargento Primero Imanol un periodo de descanso que a su entender le correspondía a lo que éste no accedió explicando a su subordinado que en aquel momento no era posible, lo cual fue mal recibido por el Guardia Juan Ignacio concluyendo dicha conversación telefónica de forma inusualmente brusca entre ambos.

Se dirigió de inmediato el Sargento Imanol al recinto de acceso, a los arcos de seguridad, donde se encontraba el Guardia Civil Juan Ignacio para comprobar la normalidad del servicio según sus indicaciones mandando a éste que saliese fuera concretamente a la zona de Plataforma. Una vez en dicho lugar ambos Guardias Civiles discutieron sobre el tema del descanso requerido y su denegación. Dicha discusión se contrajo en una discusión verbal entre ambos que progresivamente derivó en un forcejeo físico entre los dos con empujones recíprocos con las manos sobre el cuerpo y pecho de intensidad bastante para que sus cuerpos se desplazaran físicamente a causa de las respectivas acometidas, sin que se haya podido determinar quién inició dicha acción de fuerza física primero. Dado el cariz que tomaban los hechos, los cuales eran presenciados con estupor por el resto de los miembros del Benemérito Cuerpo allí de servicio y otras personas presentes, intervino para separarles el Guardia Civil D. Carlos Antonio quién lo tuvo que hacer, aunque de forma razonable y proporcionada, con cierta enérgica actitud respecto a ambos contendientes.

Como consecuencia de la recíproca agresión descrita una primera inspección médica realizada el mismo día de los hechos en los servicios de urgencia de la Clínica Gerona diagnosticó ligeras erosiones superficiales en la cara externa de ambos brazos del Guardia Civil Juan Ignacio y contusión testicular al Sargento Primero Imanol que no requirieron ulterior tratamiento ni secuelas, ni gastos objetivables. No ha sido posible tampoco establecer con precisión bastante para darlo como probado a efectos de esta Sentencia si dichas secuelas devinieron propiamente de los empellones recibidos, de la acción apaciguadora del interviniente o de cualquier otra circunstancia aunque siempre, eso sí, como consecuencia de la reyerta descrita aunque sin que haya sido posible establecer de forma bastante su específica autoría."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debe condenar y condena al procesado, Sargento de la Guardia Civil D. Imanol , como autor de un delito consumado de Maltrato de obra a inferior previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión y al Guardia Civil D. Juan Ignacio como autor responsable de un delito consumado de Maltrato de Obra a Superior, previsto y penado en el artículo 99, párrafo 3º del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, en ambos casos sin circunstancias y con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que les será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión sufrido, en su caso, sin que el tiempo de duración les sea de abono para el servicio según prescribe el articulo 33 del Código Penal Militar. No existen responsabilidades civiles que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, el Letrado D. Joaquin Claveguera Vila, en nombre del procesado D. Imanol , mediante escrito registrado el 21.06.2002 anunció interposición de Recurso de Casación; realizando lo propio el Letrado D. Camilo Molina Uclés, en nombre del procesado D. Juan Ignacio , según escrito registrado el 01.07.2002; teniendo el Tribunal sentenciador por preparados ambos Recursos según Auto de fecha 29.07.2002.

CUARTO

Mediante escrito registrado el 28.10.2002 el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en la representación dicha del Sargento Imanol , formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LE. Crim., por indebida aplicación del art. 104 CPM.

Segundo

Por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE. Crim, al entender que el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

En escrito registrado el 28.10.2002 el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación del Guardia Civil Juan Ignacio interpuso el Recurso previamente preparado, que basó en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 de la misma Norma Fundamental; así como por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 03.12.2002, impugnó cada uno de los motivos establecidos por los recurrentes, solicitando la desestimación de ambos Recursos.

SEPTIMO

Por proveído de fecha 19.12.2002 se señaló el día 11.02.2003 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, sin necesidad de celebración de vista; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia, y en consideración a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE D. Imanol .

PRIMERO

De los dos motivos articulados por la representación procesal del recurrente Sargento Primero Imanol , comenzamos examinando la denuncia sobre el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LE. Crim), mediante el que se pretende la modificación del relato probatorio en lo atinente a la violencia física ejercida por dicho recurrente sobre el Guardia Juan Ignacio .

Con escaso rigor casacional la parte que recurre comienza impugnando la conclusión probatoria alcanzada por el órgano judicial de instancia, a través de la crítica de los testimonios vertidos en el acto del Juicio Oral, sin haber llegado a invocar la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE; 5.4 LOPJ y 852 LE. Crim), ni reparar en que habiéndose practicado válida y regularmente dicha prueba testifical, la apreciación de su resultado corresponde solamente al Tribunal "a quo", como lógica consecuencia de a inmediación que rige el Juicio Oral y que permite la apreciación en conciencia que al órgano de enjuiciamiento confiere el art. 741 LE. Crim (art. 322 LPM).

La pretensión de que se revalore la prueba en sede casacional resulta inviable, como hemos declarado con reiterada virtualidad, existiendo como únicas vías para la variación del convencimiento expresado en la Sentencia recurrida, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; la revisión de la estructura racional del discurso lógico deductivo seguido por el Tribunal para alcanzar las conclusiones probatorios, a partir de los hechos básicos que se tienen por acreditados, de manera que aquellas pudieran considerarse arbitrarias, infundadas o ilógicas; y, finalmente, demostrando el "error facti" experimentado por el Tribunal sentenciador en los términos del art. 849.2º LE. Crim, esto es, a través o por medio de documentos que obren en autos y que no resulten contradichos con otros elementos probatorios, en cuyo caso puede decirse que la Sala de Casación percibe en análoga inmediación el contenido del documento y su eficacia probatoria.

Ciñéndonos a esta última posibilidad que invoca la parte recurrente como fundamento de su pretensión casacional, anticipamos su desestimación por cuanto que la gran mayoría de los "documentos" que se citan al efecto carecen de la virtualidad que se pretende, al no serlo en sentido estricto por tratarse meramente de pruebas personales documentadas (en el caso de las declaraciones de los testigos), o bien del Atestado instruido por la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil, o bien del Acta del Juicio Oral; sedicentes documentos que además de haberse creado dentro del proceso carecen de autosuficiencia demostrativa del error que se aduce. Los informes médicos designados, en que constan las lesiones sufridas por el Sargento Imanol , carecen de relevancia al objeto de que se trata, formalmente porque no fueron ratificados en el acto del Juicio Oral y substancialmente porque no acreditan ningún error del Tribunal, que en su Sentencia recoge el contenido de aquellos y desvincula luego las heridas del episodio agresivo, que se subsume en el tipo penal apreciado sin tener en cuenta resultado alguno.

Como anticipamos, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, se denuncia la infracción de legalidad ordinaria representada por la indebida aplicación del art. 104 CPM, que tipifica el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de Maltrato de obra a un inferior.

Decaído el motivo precedente, debemos atenernos escrupulosamente al relato fáctico probatorio ya inamovible, en el que se describe como el Sargento Imanol y el Guardia Juan Ignacio mantuvieron una violenta discusión que degeneró en un mutuo acometimiento físico, en el transcurso del cual el Suboficial hizo objeto de malos tratos de obra al inferior, sin que conste cual de ellos iniciara la acción de fuerza física. A partir de estos hechos, por lo demás elocuentes, la subsunción que corresponde es justamente la realizada en la Sentencia que se discute, es decir, la conducta es la típica del delito de Abuso de autoridad en su versión de Maltrato de obra, definido y sancionado en el art. 104 CPM.

Tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, que constituye maltrato de obra toda agresión o violencia física susceptible de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud o capacidad del sujeto pasivo, siempre que la agresión provenga de un superior respecto de un inferior en la jerarquía militar, y que el hecho se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos prestan como militares (Sentencias 30.03.1992; 07.02.1995; 14.03.1996; 15.02.1997 y 23.02.1998, entre otras).

Aduce el recurrente haber actuado en acto de legítima defensa. La desestimación del alegato deriva no solo de su falta de desarrollo frente a los correctos razonamientos de la Sentencia, sino porque la invocación de esta causa de justificación choca con el relato probatorio que describe una situación de riña mutuamente aceptada, en la que ambos contendientes deben considerarse recíprocamente agresores y agredidos, por lo que ni siquiera puede considerarse la existencia de la agresión ilegitima que está en la base de la legítima defensa con eficacia eximente o meramente atenuante de la responsabilidad.

El motivo se desestima.

  1. RECURSO DEL GUARDIA CIVIL D. Juan Ignacio .

TERCERO

A través del único motivo casacional traído por la vía que autoriza el art. 5.4 LOPJ, la parte recurrente invoca la vulneración tanto del derecho a la tutela judicial efectiva (arts 24.1 y 120.3º CE), como a la presunción de inocencia (art. 24.2), así como la infracción del principio "in dubio pro reo".

Tras dejar constancia, como advierte la Fiscalía Togada, del defecto procesal en que incurre la parte al acumular en un solo motivo las tres infracciones que se aducen, para apurar la tutela que demanda el recurrente entraremos a analizar por separado cada uno de los tres submotivos.

  1. El reproche que el recurrente dirige al Tribunal sentenciador sobre incumplimiento del deber de motivación es indebido por infundado. En la Sentencia se razona correctamente en orden al fundamento de la convicción alcanzada, para el establecimiento de los hechos que se tienen por acreditados a partir de la prueba practicada. No se advierte el menor asomo de arbitrariedad o falta de lógica en el proceso lógico seguido al respecto por el órgano jurisdiccional " a quo". Tampoco se desarrolla suficientemente el motivo en cuanto a este apartado, que se mezcla con el posterior referido a la presunción de inocencia, ni concreta el recurrente, por lo demás, otro déficit de motivación que el atinente a la individuación de la pena. La queja tendría fundamento en el caso en que el Tribunal debiera justificar la extensión de la pena impuesta, pero resulta irrelevante cuando se decanta por la mínima legal prevista que es precisamente lo que hace al caso.

  2. En lo que atañe a la invocada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia diremos, una vez más, que su estimación procede solo en los casos de vacío probatorio sobre la realidad de los hechos procesales y participación del acusado, debiendo rechazarse en los supuestos en que exista prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente apreciada por el Tribunal sentenciador (Sentencias 30.09.1999; 10.12.2001; 11.03.2002 y 06.02.2003, entre otras), en cuya situación la conclusión alcanzada por el órgano de enjuiciamiento no consiente que sea objeto de revaloración en sede casacional, pretendiendo sustituir la convicción objetiva e imparcial del Tribunal por la lógicamente subjetiva e interesada de la parte. (Sentencias 11.07.2001 y 10.01.2002, entre otras).

    Ha existido prueba de cargo de carácter directa, representada por las declaraciones testificales de los tres Guardias Civiles que acompañaban al ahora recurrente en la prestación del servicio de seguridad en el Aeropuerto. La versión del Guardia Gómez Valderas no deja lugar a dudas en cuanto a la realidad de la disputa, primero verbal y luego física; en parecidos términos el testimonio, en la medida en que lo tuvo en cuenta el Tribunal Territorial, del Guardia Carlos Antonio que separó a los contendientes y, por último, de la Guardia Edurne quien presenció el inicio de la discusión, tan agria que "cogió a la hija del Guardia Juan Ignacio y la introdujo en el cuarto para que no oyera ni viera nada...". Declaró ésta no haber visto agresión alguna, ni patada ni bofetada, pero vio salir del cuarto a dicho Guardia Juan Ignacio que "tenía como rojeces en la cara".

    Aún prescindiendo de los testimonios de referencia, aportados por un Teniente y un Sargento que conocieron posteriormente los hechos con motivo de tramitar un Expediente disciplinario, respectivamente como Instructor y Secretario, las manifestaciones de aquellos testigos presenciales constituye prueba bastante para formar el Tribunal sentenciador su convicción debidamente producida en términos de insustituible inmediación, cuyo cuestionamiento ante nosotros deviene improsperable.

  3. Con mayor motivo decae la inconsistente alegación de haberse infringido el principio "in dubio pro reo". De manera invariable ha dicho la Sala (Sentencias 11.07.2001; 10.01.2002 y recientemente en la 06.02.2003), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse; consideración aparte de la contradicción que representa la simultánea argumentación de la presunción de inocencia (ausencia de prueba) y de dicho principio que presupone su existencia, aunque se discutan los criterios de valoración utilizados por el Tribunal de instancia.

    El motivo así desglosado, se desestima.

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Casación deducidos, tanto por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Imanol , como por la representación del Guardia Civil D. Juan Ignacio ; frente a la Sentencia de fecha 06.06.2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en el Sumario 31/11/2000, por la que se condenó a ambos recurrentes, al primero como autor responsable de un delito de Abuso de Autoridad del art. 104 CPM; y al segundo como autor del delito de Maltrato de obra a superior previsto en el art. 99.3º CPM, a cada uno a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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