STS, 8 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3141
ProcedimientoD. JOSE LUIS CALVO CABELLO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2-145/2002, interpuesto por el guardia civil don Juan Manuel , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido por el letrado don Ramón Sabín, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 6 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar nº 195/99 y declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del Director General de la Guardia civil de 21 de junio de 1999 y la del Ministro de Defensa del siguiente 1 de octubre, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de junio de 1999, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº 538/98, impuso al sargento don Juan Manuel la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave consistente en "impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos cuando no constituyan delito" (art. 8.15 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa de 1 de octubre de 1999.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan Manuel , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de la resolución del Ministro de Defensa.

CUARTO

El 6 de marzo de 2002, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Sobre las 09.00 horas del día 27 de septiembre de 1998, cuando la Patrulla del Destacamento de Corcubión, del Subsector de La Coruña, compuesta por el Sargento D. Juan Manuel y el Guardia Civil D. Benedicto , prestaba servicio propio de su especialidad, en el kilómetro 32,700 de la carretera CP-0701 (Travesía Urbana de la localidad de Santa Comba) observaron dos vehículos parados en la calzada, cada uno en un sentido de circulación y separados pocos metros, por lo que cada componente de la Pareja procedió a formular el correspondiente boletín de denuncia.

Una vez finalizada la anterior actuación, y ya dentro del vehículo oficial para continuar su servicio, don Eloy , vecino de las personas denunciadas, se dirigió hacia los ocupantes de uno de los vehículos denunciados, diciéndole <>.

Tras escuchar dichas expresiones (únicamente lo hizo el Sargento Juan Manuel ), tanto el citado Suboficial como el Auxiliar de Pareja, se apearon del vehículo, diciendo el encartado al Sr. Eloy <>, requiriéndole, a continuación, para que mostrase su identificación, a lo que el Sr. Eloy en principio, se negó, diciéndoles que él no había hecho nada y sólo hablaba con sus vecinos. Si bien, posteriormente, procedió a entregar su D.N.I. al encartado que se quedó con él.

Una vez que el encartado tuvo el mencionado documento en su poder, preguntó al Sr. Eloy si sabía dónde estaba el Cuartel, a lo que éste contestó que sí, ya que era vecino de la localidad, indicándole entonces el encartado que se dirigiera hacia dicho Acuartelamiento, cosa que así hizo el citado ciudadano, siendo trasladado por los ocupantes de uno de los vehículos denunciados, mientras la Patrulla lo hizo en el vehículo oficial.

A su llegada al Acuartelamiento solicitó al Guardia Civil que estaba de servicio de puertas los antecedentes del Sr. Eloy , contestándole aquél que dicha persona carecía de los mismos. Procediendo, posteriormente, el expedientado a tomar manifestación al Sr. Eloy , a fin de documentar una diligencia por supuesta falta contra el orden público, que el inculpado como presunto autor de dicha falta, se negó a firmar, recogiendo posteriormente su D.N.I. y abandonando las dependencias oficiales.

Con ocasión de la actuación del Sargento Juan Manuel el Sr. Eloy presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Negreira, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 770/98, en las que se decretó auto de sobreseimiento provisional el 16 de diciembre de 1998".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 195/99 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Juan Manuel contra la resolución de fecha 1 de octubre de 1999 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa por la que se desestima el recurso interpuesto contra la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 21 de junio de 1999, imponiéndole la sanción de pérdida de destino, como autor de la falta grave de "impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.15 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2002, la representación procesal de don Juan Manuel anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEPTIMO

Por auto de 29 de mayo de 2002, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes ante ella para que en el término treinta días pudieran comparecer a fin de hacer valer sus derechos.

OCTAVO

En el plazo concedido, la representación procesal de don Juan Manuel presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los motivos siguientes:

  1. - En el primer motivo, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se sostiene que la Administración no dispuso de pruebas -y ello debió declararlo el Tribunal de instancia- sobre los hechos.

  2. - Con base en el artículo 88.1d) de la ley mencionada, el recurrente articula su motivo segundo, donde sostiene que la Administración -y el Tribunal de instancia tampoco lo declaró- vulneró el principio de proporcionalidad.

  3. - En último lugar y con carácter subsidiario, el recurrente afirma que el expediente disciplinario había caducado cuando fue dictada la resolución sancionadora, y que además la Administración vulneró el artículo 3 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, en cuanto el Juzgado de Instrucción de Negreira, que por los mismos hechos imputados al recurrente había instruido las diligencias previas nº 760/98, acordó sobreseer provisionalmente estas por no existir prueba de haberse cometido delito alguno.

NOVENO

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito presentado el 26 de septiembre de 2002, se opuso al recurso argumentando que la Administración dispuso de los testimonios de dos guardias civiles; que no puede existir vulneración del artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991, cuando se trata de un auto de sobreseimiento provisional; y que la gravedad de los hechos permite concluir que la sanción de pérdida de destino es la adecuada.

DECIMO

Por providencia de 3 de febrero de 2003, la Sala señaló el siguiente 7 de mayo, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los efectos que la estimación de cualquiera de ellos produciría, procede examinar en primer lugar los dos motivos expuestos por el recurrente con carácter subsidiario en el tercer apartado del recurso.

En el primero de esos motivos se afirma que el Tribunal de instancia infringió la ley al no declarar que la Administración dictó la resolución sancionadora una vez caducado el expediente disciplinario por transcurso del tiempo establecido para su tramitación por el artículo 53.1 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Con base en la justificación dada por el Tribunal de instancia -justificación contra la que el recurrente no argumenta nada-, el motivo debe ser desestimado.

En el fundamento primero de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia expone de forma clara y precisa las razones por las que entendió que el transcurso del tiempo de tramitación de un expediente sancionador, que en los disciplinarios es de tres meses y no de seis meses (este plazo al que se refiere el recurrente es el propio de los expedientes gubernativos), no produce la caducidad. Razones asumibles en su totalidad, pues, como esta Sala ha declarado con reiteración: "el tiempo que exceda del plazo legal de terminación [del expediente] se tendrá en cuenta para el cómputo de la posible prescripción de la falta, pero las actuaciones realizadas rebasando aquel plazo tienen plena validez" (sentencia de 14 de septiembre de 1998, citada por la de 12 de marzo de 2003, y en igual sentido las de 13 de diciembre de 1989, 3 de noviembre de 1992, 1 de octubre de 1997, 8 de mayo de 1998 y 3 de enero de 2001).

Por lo demás, y como también dice el Tribunal de instancia conforme a derecho, la falta no había prescrito cuando fue sancionada, pues el tiempo de prescripción, seis meses al tratarse de una falta grave, no transcurrió ni desde la fecha de los hechos (27 de septiembre de 1998) hasta la fecha en que la orden de proceder fue notificada al expedientado (27 de noviembre de 1998), ni desde que el expediente debió ser terminado (18 de febrero de 1999) hasta que la resolución sancionadora fue notificada al expedientado (no más tarde del 23 de julio de 1999, pues en esta fecha el expedientado, hoy recurrente, remitió por correo certificado su recurso de alzada).

SEGUNDO

Sostiene también el recurrente en el último apartado del recurso -e igualmente con carácter subsidiario- que el Tribunal de instancia debió declarar que la Administración vulneró el artículo 3 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , por cuanto el Juzgado de Instrucción de Negreira acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas incoadas (las nº 770/98) por los mismos hechos luego sancionados.

Tampoco este motivo puede ser estimado, y de nuevo con base en la justificación -justificación otra vez no contestada por el recurrente- del Tribunal de instancia.

En el fundamento segundo de su sentencia, dicho Tribunal explica su decisión de considerar que la resolución del juez de instrucción de sobreseer provisionalmente las diligencias no impide a la Administración ejercer su potestad sancionadora; decisión que debe ser mantenida, pues tal resolución ni declara inexistentes los hechos -dice que no resultó "debidamente justificada la perpetración del delito que dió lugar a la formación de la causa"-, ni contiene declaración alguna de hechos probados, que vincularía a la Administración, ni de su motivación, que es la transcrita, cabe inferir, como quiere el recurrente, que "ha quedado fijado como hecho probado la inexistencia inclusive, de delito o falta alguna."

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber cometido dos infracciones. La primera, cuya existencia se analiza en este fundamento, la habría cometido por no declarar que la Administración le sancionó sin disponer de apoyo probatorio. La segunda, que se trata en el fundamento siguiente, aparece únicamente enunciada y habría consistido en mantener la subsunción de los hechos en el artículo 8.15 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

La postura del recurrente sobre la presunción de inocencia se apoya en las declaraciones que dos guardias civiles prestaron en el expediente disciplinario sobre un extremo concreto: si el recurrente retuvo o no el documento nacional de identidad de un ciudadano, don Eloy , obligándole así a presentarse en el cuartel de la Guardia Civil para declarar. Como dichos guardias civiles manifestaron ante el instructor del expediente que el recurrente devolvió el documento en cuanto comprobó la identidad de su titular, la Administración declaró probada la retención del documento sin prueba alguna.

Examinada la prueba invocada por la Administración procede concluir que el Tribunal de instancia actuó conforme a derecho cuando decidió que no había vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia. La autoridad sancionadora se basó, según resulta del fundamento tercero de su resolución, en "las declaraciones del Señor Eloy , Sr. Juan Carlos y Sra. María Dolores , así como en las manifestaciones prestadas inicialmente por los Guardias Civiles Benedicto y Fidel , en la información verbal, que aunque posteriormente fueron modificadas en la tramitación del presente procedimiento sancionador, basándonos en la libre valoración de la prueba recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicada en el caso que nos ocupa, se estima que las prestadas en un primer momento gozan de mayor imparcialidad y coherencia con los hechos."

Pues bien, aunque debe prescindirse de las manifestaciones de los guardias civiles prestadas durante la información reservada, pues lo manifestado en una información de esta clase carece de valor verificador del hecho si no es dicho nuevamente ante el instructor del expediente disciplinario, la conclusión de que el recurrente no devolvió el documento de identidad a don Eloy , sino que lo retuvo, se basó en un testimonio, el prestado por éste, atendible para la Administración, sin que exista motivo alguno para modificar ahora el criterio del Tribunal de instancia sobre esa valoración.

CUARTO

En igual sentido desfavorable al recurrente debe ser resuelta la cuestión referente a la vulneración del principio de tipicidad, pues la acción probada de retener el documento nacional de identidad de un ciudadano, contraria a lo dispuesto por el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, a fin de que se personara en el acuartelamiento para tomarle declaración, configura la falta definida en el artículo 8.15 de la Ley Disciplinaria 11/1991, pues perturba y limita el derecho del titular del documento a su libre determinación, sin que quepa argumentar que las expresiones proferidas por éste justifican la acción del recurrente, que debió limitarse a identificarlo, devolviéndole el documento nacional de identidad, y formular la correspondiente denuncia si entendía que constituían una infracción.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso, contenido en el apartado segundo del mismo, formalizado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente afirma que la Administración vulneró el principio de proporcionalidad y que así debió declararlo el Tribunal de instancia.

Aunque el recurrente no ofrece una sola razón destinada a demostrar que la sanción adecuada no era la impuesta de pérdida de destino sino otra de las dos imponibles (pérdida de cinco a veinte días de haberes o arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar, según el artículo 10.2 de la Ley Disciplinaria 11/1991, de 17 de junio), la Sala entiende que el motivo debe ser estimado.

Examinada la motivación de la resolución sancionadora, la Sala estima, contrariamente al Tribunal de instancia, que no aparece justificada de forma asumible la imposición de la más grave de las tres sanciones imponibles. Que la acción del recurrente fue grave es una conclusión que no se debate. Porque afectó a un derecho de un ciudadano y no fue simplemente incorrecta, configuró la falta grave consistente en "impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos cuando no constituya delito" (artículo 8.15 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil). Pero además de esa gravedad no se aprecia otra merecedora de la imposición de la sanción de pérdida de destino. La autoridad sancionadora no hace referencia a otras razones diferentes de la gravedad de la falta y sus consecuencias sobre los demás miembros de la Guardia Civil. Y estas razones conducen mejor a una sanción de arresto, en el límite inferior de la imponible, un mes y un día, atendidas las circunstancias que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, idéntico al de la resolución sancionadora, y los efectos menores que la acción causó al ciudadano.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso de casación nº 2-145/2002, interpuesto por el guardia civil don Juan Manuel , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el letrado don Ramón Sabín, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 6 de marzo de 2002, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar nº 195/99 y declaró conformes a derecho la resolución sancionadora del Director General de la Guardia civil de 21 de junio de 1999 y la del Ministro de Defensa del siguiente 1 de octubre, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se anula la sentencia de instancia y las resoluciones mencionadas en lo que se refieren a la imposición de la sanción de pérdida de destino, que se sustituye por la de arresto durante un mes y un día, con los efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha modificación.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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