STS, 23 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3494
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/180/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Pedro , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 14 de Diciembre de 2001 por la que se acordó imponer al recurrente en razón del Expediente gubernativo nº 131/00, la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave de las previstas en el artículo 9 apartado 8 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "embriagarse con habitualidad". Recurrida la expresada resolución en reposición, dicho recurso fue desestimado por resolución del propio Ministro de Defensa de 8 de Mayo de 2002. Han sido partes el demandante y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de Agosto de 2000 se incoó al Guardia Civil D. Jose Pedro Expediente gubernativo, en tanto en cuanto la expresada Autoridad consideraba que el mismo podía haber incurrido en la falta muy grave de "embriagarse con habitualidad" prevista en el art. 9.8 de la LO 11/1991, y en la falta grave de "abandono de servicio cuando no constituya delito", prevista en el apartado 8 del art. 8 de la misma Ley. Al propio tiempo se dio cuenta al Fiscal Jurídico Militar y se dio orden de notificación al encartado, notificación que tuvo lugar a las 18.25 horas del día 12 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

La orden de incoación dictada por el Director General de la Guardia Civil se produjo tras recibir la propuesta en tal sentido del Coronel Jefe de la Zona de las Islas Baleares, que informó al respecto en fecha 24 de julio del año 2000 al Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, tras haber recibido el escrito de fecha 12 de julio de 2000 del Capitán de la Compañía de la NUM000 Comandancia (Baleares) en su condición de Mando directo del presunto infractor en la Compañía de Ibiza, adjuntando la información verbal instruida a instancia de dicho Capitán para averiguar las circunstancias concurrentes en la conducta del Guardia Civil Jose Pedro .

TERCERO

Por acuerdo del Instructor de las actuaciones de fecha 10 de Mayo de 2001 se formula propuesta de resolución en la que se significa que, si bien la conducta del encartado es constitutiva asimismo, de la falta grave del art. 8.8 de la Ley 11/1991, es decir "el abandono del servicio cuando no constituya delito", tal como se recogía en la expresada orden de incoación de las presentes actuaciones, al entender que existe íntima conexión entre el abandono del servicio y el estado de embriaguez en el que se colocó el encartado, los hechos tienen que ser subsumidos en la falta mas grave apreciada, explicando de tal forma que en el pliego de cargos formulado en fecha 31 de enero de 2001 solo se le imputó al mismo por su conducta la falta muy grave del art. 9.8 de la propia LO 11/1991, de embriagarse con habitualidad.

CUARTO

Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora y que esta Sala acepta como tales son los siguientes:

"El Guardia Civil D. Jose Pedro , destinado en el Puesto de Formentera desde el día 1 de Julio de 2000, el día 3 de julio de 2000 no se presentó a prestar el Servicio que tenía nombrado de 08,00 a 14,00 horas. Iniciadas las gestiones para su localización, por no encontrarse alojado en su cuarto de la residencia de solteros, el Cabo 1º, Comandante de Puesto tiene conocimiento a través de la Policía Local de Formentera que dicho Guardia había sido amonestado por ellos cuando iba acompañado de una mujer por la zona de Es Pujols. Dadas las órdenes oportunas a la patrulla de Servicio, ésta no consigue localizarle hasta las 15'00 horas, hallándole en la cafetería DIRECCION000 consumiendo bebidas alcohólicas. En dicho lugar le comunican que debe presentarse en el Cuartel ante su Comandante de Puesto.

Nuevamente sobre las 15'20 horas y, al no atender al primer requerimiento, vuelve a ser localizado en el mismo lugar por otra patrulla, quienes le reiteran que se debe presentar a su Comandante de Puesto.

A las 16'00 horas fue cuando finalmente el Guardia Jose Pedro se presentó ante el Cabo 1º, Comandante de Puesto en un estado de ansiedad y de embriaguez, por el olor a alcohol que desprendía y las respuestas incoherentes que daba, siendo trasladado al Centro Médico de Formentera y, posteriormente, al Hospital de C'an Misses de Ibiza, donde quedó ingresado hasta el día 7, presentando un cuadro depresivo e idea de suicidio. Una vez en dicho Hospital y en una actitud muy sumisa manifestó al Teniente Jefe adjunto de la Compañía de Ibiza que había estado bebiendo en exceso.

El Guardia Civil Jose Pedro se había incorporado al Puesto de Formentera el 1 de julio de 2000 y el día referido era el 2º Servicio que tenía designado en el mismo tras cumplir la sanción de un año de suspensión de empleo que le fue impuesta en el Expediente Gubernativo número 3/97, como autor de la falta muy grave incursa en el entonces apartado 7 del artículo 9 de la LO 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de Embriagarse con habitualidad."

Hechos que esta Sala declara probados.

QUINTO

Por los hechos descritos en el Antecedente de Hecho Cuarto el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución en fecha 14 de diciembre de 2001, acordando imponer al Guardia Civil D. Jose Pedro la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de la falta muy grave de "Embriagarse con habitualidad" prevista en el art. 9.8 de la LO 11/1991. Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de reposición que fue resuelto por la misma Autoridad en fecha 8 de Mayo de 2002 con desestimación del mismo y ratificando la expresada sanción.

SEXTO

Notificada a las partes la resolución del recurso de reposición el Guardia Civil Jose Pedro interpuso demanda en tiempo y forma que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 5 de Octubre de 2002, contra la resolución por la que se le impuso la sanción de separación del servicio antes expresada, al acreditarse el agotamiento de la vía administrativa disciplinaria.

En la citada demanda argumentó en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que no constaba la acreditación del estado de embriaguez del recurrente el día 3 de julio de 2000. En segundo lugar, alegó no concurría la nota de "habitualidad" necesaria para la tipificación de la falta. Como tercera alegación afirma que no se han constatado los requisitos de culpabilidad necesaria para el juicio de responsabilidad efectuado y, por último, que se ha infringido el principio de proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias del sancionado. Por todo lo cual, tras solicitar que se tenga por deducida en tiempo y forma demanda de recurso contencioso disciplinario contra las citadas resoluciones del Ministro de Defensa, solicita se dicte sentencia que, con estimación de dicho recurso, declare dichas resoluciones contrarias a derecho y que se decrete el reintegro al Sr. Jose Pedro en el Cuerpo de la Guardia Civil, condenando a la Administración a abonar los emolumentos que ha dejado de percibir durante el tiempo de separación para el servicio. Alternativamente, solicita se acuerde la imposición de alguna de las otras sanciones previstas en el apartado 3 del art. 10 de la LO 11/1991, por resultar menos gravosas para el recurrente.

En otrosí, interesa el recibimiento a prueba, alegando la concurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, concretamente la del nº 1º del art. 20 del Código Penal, dada la enfermedad o grave alteración psíquica que padecía en los momentos en que acontecieron los hechos.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, al contestar la demanda en escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2002, se opone a las razones de la parte y concluye que, en primer lugar, en el expediente ha quedado exhaustivamente acreditada la situación de embriaguez del encartado, así como la circunstancia de habitualidad exigida por el tipo disciplinario. De otro lado, señala asimismo que no ha quedado probada ni la falta de imputabilidad del impugnante ni la existencia de desproporción con la sanción impuesta.

En otrosí, afirma que no interesa la práctica de prueba por quedar suficientemente precisados en el expediente todos los hechos con relevancia para el mismo y que tampoco interesa la celebración de vista.

OCTAVO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2002, la Sala acordó el recibimiento a prueba exclusivamente en lo referente al punto de hecho de la situación psíquica o psicológica del encartado Sr. Jose Pedro , estrictamente en la medida en que los expresados informes técnicos o médicos de tal carácter pudieran afectar a las situaciones que en su momento hicieron que la Autoridad disciplinaria caracterizase su conducta con la tipificación de "embriagarse con habitualidad", a los efectos de imponer la sanción correspondiente. Abierta pieza separada de prueba, se interesó por la parte recurrente, la práctica de varias de carácter documental, documental pública y pericial médica. Por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, la Sala acordó admitir las pruebas propuestas por la parte y para su práctica se tuvieron por reproducidos en la pieza los documentos señalados por el promovente, se decidió la unión de la documental aportada como documento nº 1 consistente en acta del Tribunal Médico Militar Regional del Hospital Militar de Sevilla de 26 de agosto de 2002; se admitió la documental pública, a cuyo efecto se ofició en el sentido requerido al Tribunal Médico Militar Regional de Sevilla a los efectos de que se pronunciase con relación al estado psíquico del imputado en el momento en que acaecieron los hechos y, por último, se libró exhorto al Juzgado Decano de los de Sevilla para la emisión de informe por Médico Forense.

Cumplimentadas en la medida de lo factible las pruebas indicadas, no se practicó el informe forense por carencia de facultativo de tal carácter adscrito al Partido Judicial de Carmona de residencia del interesado, si bien se recibió el informe del Hospital Militar de Sevilla. Por providencia de fecha 13 de Febrero de 2003 se declaró concluso el periodo de prueba. En escrito de fecha 23 de febrero de 2003, el impugnante al amparo del art. 487 de la Ley Procesal Militar solicitó librar nuevo exhorto al Juzgado Decano de Sevilla para la práctica de la prueba pericial médica antes referida. Por providencia de fecha 3 de marzo de 2003, a la vista de lo establecido por el Servicio de Psiquiatría del expresado Tribunal Militar Médico Regional en el sentido de que, "en la actualidad no se puede determinar que dicho Guardia Civil tenía sus capacidades cognitivas y volitivas para ser responsable de sus actos el pasado 3 de julio de 2002", se acordó la imposibilidad de verificar una valoración psiquiátrica en las fechas de esta fase de prueba sobre el estado del citado Guardia Civil en fecha 3 de Julio de 2002, sin perjuicio de cuanto ya se deduce de la obrante en autos y habida cuenta de que constan otros informes de este carácter en las actuaciones sobre el interesado Con fecha 10 de marzo y 18 de marzo de 2003 se reciben sendos escritos de la Abogacía del Estado y de la representación procesal del encartado, el primero para cumplimentar el trámite de conclusiones ratificando las que formuló en su momento y el segundo, asimismo, para elevar escrito, también de conclusiones, en solicitud en que se dicte resolución estimatoria del recurso, revocando la sanción disciplinaria impuesta al recurrente, con los efectos inherentes a dicha declaración.

NOVENO

Por providencia de fecha 9 de Abril de 2003, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 2003, a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar la parte vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto entiende que no está acreditado el estado de embriaguez del recurrente el día 3 de julio de 2000. Razona que los datos que se deducen de lo actuado indican que el Guardia Civil Jose Pedro es una persona enferma o afectada psicológicamente que se encontraba alterada por el padecimiento de depresión y que, además, la imputación de la embriaguez no va respaldada por ningún tipo de prueba de carácter objetivo (test de alcoholemia, análisis de sangre, etc.) ni tampoco por una apreciación de síntomas que la evidencien sin lugar a dudas lo que sería indispensable, máxime cuando la sanción que se impone es la de mayor gravedad.

El razonamiento del representante legal del impugnante debe decaer. A efectos de prueba, entresaca del contexto de las declaraciones obrantes en las actuaciones frases aisladas y aunque trata de interpretarlas de forma parcial en favor de su alegato creemos que su ejercicio voluntarista no obtiene el resultado que pretende. Antes bien, de forma indubitada se desprende la existencia de prueba para la valoración de la embriaguez en el Guardia Civil Jose Pedro de las declaraciones de los Guardias Civiles Aurelio y Pedro Antonio que localizan al inculpado en la cafetería "DIRECCION000 ", a las 15'00 horas del día 3 de julio de 2000; también de las manifestaciones de la mujer que acompañaba al encartado cuando fue localizado, Dª Carmen ; del testimonio de referencia que se deduce de las anotaciones de la papeleta de servicio de dicho día (obrante al folio 54), en cuyo apartado "Informes y Novedades" se describe por la pareja que lo realiza como personados a las 15,00 horas en el Hostal DIRECCION000 localizan a Jose Pedro que se encuentra en el interior con una chica. Interrogada la camarera dice que ha entrado a las 12,30 horas a trabajar y que ya estaba este señor y que se están tomando una copa. Entrevistados con la camarera Maite , esta precisa que estuvo en el turno de mañana y cuenta que desde las 8,00 horas de la mañana le sirvió "tres o cuatro cubatas"; también han de tenerse en cuenta las declaraciones del Guardia Civil Luis y, asimismo, debe ponderarse el testimonio del Cabo 1º Lorenzo que describe que "a simple vista mostraba un estado de ansiedad y embriaguez por el olor y las respuestas incoherentes que daba", si bien añade que "según su parecer dicho estado no solamente puede proceder de la bebida sino también tiene que tener un origen patológico, pues no es el comportamiento normal de un bebedor habitual", así como el del Teniente Simón , que dice que "una vez en el Hospital y en una actitud muy sumisa reconoció haber estado bebiendo en exceso".

Todos estos datos son muy precisos y significativos para elaborar la convicción y así lo entendió la Autoridad disciplinaria. En este orden, en contra de lo afirmado por la parte, ha de señalarse, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 22.12.93; 30.11.98; 15.03.99; 30.04.99; 21.03.00 y 10.07.01, entre otras muchas) que la prueba de alcoholemia o impregnación alcohólica, que puede ser exigida en otros ámbitos, como en las conductas vinculadas al tráfico de vehículos, no es imprescindible para acreditar la situación de embriaguez en el campo disciplinario militar, mucho más cuando, a través de la actitud y conducta probada del Guardia Jose Pedro establecida con toda precisión en la prueba testifical y mantenida a lo largo de la mañana del día 3 de julio de 2000 se deducen los datos y luego signos externos que evidencian la ingesta alcohólica, apreciados por varias personas, tales como el desprendimiento de olor a alcohol, y responder de forma incoherente, que son los que viene acogiendo, entre otros, esta Sala para la caracterización de los síntomas propios de la embriaguez y que, además, en este caso, están apoyados en comportamientos y actuaciones específicas, en particular: no presentarse a prestar el servicio y dirigirse a hora temprana a diversos establecimientos de bebibdas, buscar compañía a lo largo del tiempo de varias mujeres, referencias de camareras, compañeros y las propias manifestaciones del interesado ante el Teniente Jefe Adjunto de la Compañía de Ibiza. Todo ello hace que exista un largo y cuantioso acervo probatorio para explicar con criterio racional y objetivo un episodio de embriaguez notorio, sin que pueda apreciarse la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, precisamente por esa pluralidad de prueba no contradicha y apreciada de manera lógica por la Autoridad sancionadora.

Por último, ha de precisarse que no afecta a esta consideración fáctica el hecho de que el Guardia Civil Jose Pedro padeciese un cuadro depresivo y que con anterioridad haya estado recibiendo asistencia psicológica, extremos éstos de carácter patológico a los que se refiere la alegación de la parte que obra en tercer lugar y a la que nos remitimos.

La primera alegación, por consiguiente, debe ser desestimada.

SEGUNDO

Sostiene la parte que no concurre la nota de habitualidad exigida en el tipo disciplinario, afirmando que debería tenerse constancia de dos o mas episodios de embriaguez, lo que no aparece en las actuaciones, sin que - señala - puedan tomarse para su consideración los antecedentes de sanciones que le hayan sido impuestas con anterioridad y que cumplió en su día, por lo que constituyen hechos definitivamente juzgados no susceptibles de ser ahora invocados para apreciar el requisito de la expresada habitualidad.

Tampoco es asumible el razonamiento del encartado en este punto. En efecto, la falta del art. 9.8 de la LORGC dispone que existe habitualidad cuando se tenga por cualquier medio constancia "de dos o mas episodios de embriaguez", episodios que forman parte del tipo, aunque - como en el presente caso - hayan sido autónomamente sancionados con anterioridad (SS de esta Sala de 4.06.96, 10.07.97 y 10.04.00). La realidad del primer episodio se acredita en razón a que por el mismo se instruyó el Expediente gubernativo nº 3/97, precisamente y de manera significativa a los efectos que aquí estamos tratando por la misma falta muy grave del art. 9.8 de la citada Ley 11/1991, habiendo cumplido la sanción de un año de suspensión de empleo a resultas de dichas actuaciones. Partiendo de la prueba del episodio actual, a esta Sala no le ofrece ninguna duda la calificación ajustada a derecho por el art. 9.8, debiendo entenderse que la probada habitualidad de la ingesta etílica, que ya fue sancionada en aquel primer expediente nº 3/97, se reitera ahora, precisamente a los pocos días de incorporarse nuevamente a su destino el Guardia Civil Jose Pedro , toda vez que se trataba del segundo servicio que le era encargado y que no acudió a cumplimentar. Obviamente, su incorporación al destino tras el cumplimiento de la sanción de suspensión de empleo que se le impuso, también por embriaguez con habitualidad, prueba de manera sintomática que la citada sanción no le sirvió para rehabilitarse de sus tendencias viciosas en este aspecto y que negar el habito concurriendo las expresadas circunstancias no es asumible.

De conformidad con la doctrina de esta Sala, cuando la norma hace referencia a dos o mas episodios de embriaguez, el concepto "episodio", aunque relativamente indeterminado, equivale a hecho, incidente, suceso o acaecimiento, debiendo existir constancia de su pluralidad que, aunque distante en el tiempo, sea significativa, como en el presente caso, de la insistencia en la ingesta en exceso por parte del sujeto. La Autoridad sancionadora y ahora esta Sala en la interpretación de la norma debe analizar la trascendencia de la primera falta que se sancionó, apreciando asimismo la habitualidad, así como el hecho de que la sanción acababa de cumplirse, habiendo permanecido el actor un año en situación ajena al servicio y el hecho de que, al tercer día de tomar posesión de su nuevo destino, en su segundo servicio, reincide en la embriaguez. Ello además ha de valorarse ponderando el bien jurídicamente protegido que radica en el interés e integridad del servicio que, en contacto directo con la ciudadanía y con manejo de armas, exige que quién mantiene de manera probada las tendencias a la pérdida de las capacidades intelectivas necesarias que produce la embriaguez para la realización de las misiones encomendadas no ostente aptitud en su prestación y desarrollo (Cfr. SS de esta Sala de 4.06.96; 18.09.96; 10.07.97; 28.01.98; 14.02.00; 25.05.01; 5.04.01; 1.10.01 y 25.05.02).

Por todo ello no puede tampoco asumirse la expresada solicitud.

TERCERO

En tercer lugar se alega la falta de los requisitos de culpabilidad necesarios para el juicio de responsabilidad efectuado. A tal efecto puntualiza como el mismo día 3 de julio de 2000, el Guardia Civil Jose Pedro fue atendido inicialmente en el Dispensario de Formentera y trasladado a continuación al Hospital de Ibiza por presentar "episodio depresivo-ansioso con ideación autolítica", quedando ingresado en la Sección de Psiquiatría en la que permaneció hasta el día 7 de julio de 2000, fecha en la que se le dio el alta hospitalaria con el diagnóstico de "episodio depresivo recurrente", tal como se deduce del informe de asistencia del Hospital "Can Misses" de Ibiza. Añade que desde el mes de febrero de 2000 presentaba síntomas compatibles con un "trastorno afectivo bipolar" caracterizado por la alternancia de situaciones de depresión-manía y manifestado por angustia persistente, tensión, insomnio, disminución de la atención y de la concentración, de todo lo cual concluye la existencia de una reacción de causa-efecto entre los hechos ocurridos en el mes de julio de 2000 y su estado psicopatológico ya que afirma que se encontraba en una fase aguda del proceso. A ello contribuye, ya en la prueba testifical, el testimonio del Cabo 1º Lorenzo , que antes hemos recogido, cuando tras constatar que "a simple vista mostraba - el día de autos - un estado de ansiedad y de embriaguez... según su parecer dicho estado no solamente puede proceder de la bebida, sino que tiene que tener un origen patológico".

Respecto a las mentadas alegaciones debemos constatar que el episodio depresivo-ansioso con ideación autolítica no se produce a lo largo de la conducta que disciplinariamente se sanciona. No se puede asumir que se omita el deber de presencia en el servicio a las 8,00 horas del día 3 de julio como consecuencia de dicha situación. Consta, por el contrario, que el actor no acude a cumplir su obligación y, sin embargo, durante varias horas se dedica a "alternar" en establecimientos de bebidas. En ningún momento se acredita que haya existido perturbación de las facultades intelectivas y volitivas, al margen de las alteraciones provocadas por la ingesta alcohólica, para desarrollar esa conducta contraria a la disciplina - por el incumplimiento del servicio - y a la norma específica del art. 9.8 de la LO 11/91. Ni de los antecedentes del Tribunal Médico Militar de Sevilla, ni del informe del Psicólogo que trata al imputado, ni del diagnóstico del Hospital de Formentera se desprende que el sujeto hubiese carecido de la capacidad para autodeterminar su conducta por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en estos extremos (Ss 1.07.91 23.06.92; 4.02.97; 6 y 13.06.00; 23.10.00; y 17.01.02) no se deduce prueba alguna de afectación de las capacidades de entender y querer en grado o nivel significativo respecto a los actos llevados a cabo por el sujeto encartado entre las 8,00 y las 15.00 horas del día 3.07.00. A esa conclusión se llega tras la lectura del dictamen aludido del Tribunal Médico Militar, incorporado en fase de prueba judicial al folio 108 de la instrucción en esta Sala, en el que, tras indicar que se trata de un "paciente con tratamiento psiquiátrico por sintomatología depresiva cronificada y consumo perjudicial de alcohol", concluye que el interesado es "no apto para el servicio activo", si bien "no se encuentra incapacitado para toda profesión u oficio, presentando una discapacidad moderada clase III, con un 25% de menoscabo global de la persona según normas O.M.S.". Es decir, no se aprecia una afectación permanente ni interesa de las facultades intelectivas o volitivas que implique inimputabilidad en el sentido alegado por la parte y, de otro lado, pueden originarse situaciones de interconexión entre las situaciones depresivas y el consumo "perjudicial" de alcohol.

De otra parte, aunque la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no contiene una declaración genérica acerca de la existencia del elemento culpabilístico, con carácter general, debe analizarse este requisito para atender y valorar la existencia de dolo o imprudencia en la acción tanto para aplicar el principio de proporcionalidad de las sanciones (art. 5), como para establecer el alcance o gravedad de la propia delimitación de las infracciones como "actos u omisiones" (cfr. Ss. de esta Sala de 6.03.00, 23.10.00 y 27.01.02). Pues bien, del relato fáctico declarado probado consideramos que queda acreditada la decisión voluntaria del actor de ocupar su actividad a lo largo de las horas analizadas en la ingesta alcohólica. La situación depresiva solo se observa mas tarde de las 15.00 horas, sin que sea descartable, aunque la virtualidad de este extremo no queda constatada, que en dicha situación psicopatológica incidiese activamente la propia ingesta alcohólica. No obstante, en lo que aquí importa lo que a nuestro juicio si queda acreditado es que no existe perturbación mental del sujeto que afectase de manera patente a su voluntad e intención de tomar varias bebidas alcohólicas el día citado hasta llegar al estado de embriaguez.

En consecuencia el expresado pedimento debe ser desestimado.

CUARTO

La cuarta de las solicitudes se dirige de manera subsidiaria respecto de las anteriores en orden a que se considere infringido el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta atendiendo a las circunstancias existentes. Se razona que, de las tres opciones de sanción por falta muy grave del art. 10.3 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil es mas procedente que se acuerde la imposición de alguna de las dos previstas distinta de la de separación del servicio, basándose la motivación en que no consta en ningún momento que la conducta del actor fuese escandalosa, agresiva, molesta o causante de "alarma y confusión en la población de la isla", como se califica por el Instructor de la Información Verbal (folio 10). Contrariamente, su estado era, si se atiende a la declaración del Guardia Civil Luis "apagado, apático, como si nada de lo que se decía fuera con él".

El principio de proporcionalidad en la aplicación de la norma es particularmente proyectable cuando en la misma se contemplan sanciones diversas como es el caso de las previstas en el art. 10.3 de la citada Ley para las faltas muy graves, siendo exigencia del Estado de derecho que se ajuste toda sanción a la naturaleza y gravedad de la infracción enjuiciada con individualización adecuada a la trascendencia y gravedad de los hechos que es en definitiva la medida determinante, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en Ss. de 25 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1997, 12 de Junio de 1999, 7 de Marzo de 2000 y 17 de Septiembre de 2002; gravedad y trascendencia que han de contemplarse en la conculcación de los bienes jurídicos que se infringen y, en casos como el de la infracción estudiada, en el grado de compatibilidad con la dignidad exigible de acciones, actitudes o comportamientos como los que han sido sancionados en el caso de la conducta del Guardia Civil Jose Pedro , cuya gravedad hemos puesto de manifiesto en nuestras valoraciones.

En el presente caso, no obstante, es preciso considerar plenamente ajustada a derecho y a las circunstancias exigidas por el bien jurídico protegido la sanción impuesta, al apreciarse en el Guardia Civil Jose Pedro , que en el tercer día tras su incorporación al servicio, después de cumplir la sanción de un año de suspensión de empleo por la falta de embriaguez con habitualidad, nuevamente, en los primeros momentos en que se exige del encartado que mantenga su disponibilidad permanente tras la reincorporación, no solo no acude a la prestación del servicio encomendado, sino que a lo largo de varias horas nuevamente reincide en la ingesta alcohólica que le conduce otra vez al estado de embriaguez. Ello implica una tendencia que conlleva una absoluta incapacidad para el servicio en el Cuerpo de la Guardia Civil que obedece en este caso a unos antecedentes constatados tanto administrativa como judicialmente y que ponen de manifiesto los inadmisibles riesgos que la permanencia en el Cuerpo del citado podrían suponer para la sociedad a la que sirve. La gravedad de la conducta, su trascendencia y la incidencia para el servicio de una personalidad de las características demostradass sistemáticamente por el inculpado refrendan la oportunidad y necesidad de la sanción impuesta.

La alegación, por tanto, debe ser desestimada.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/180/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Jose Pedro , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 14 de Diciembre de 2001 por la que se acordó imponer al recurrente, en razón del Expediente gubernativo nº 131/00, la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave de las previstas en el artículo 9 apartado 8 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "embriagarse con habitualidad", que, recurrida en reposición, fue refrendada tras la desestimación de dicho recurso, por resolución del propio Ministro de Defensa de fecha 8 de Mayo de 2002; resolución y sanción que declaramos conformes a derecho y confirmamos declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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