STS, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:4751
Número de Recurso82/2002
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/82/02 que pende ante esta Sala, formalizado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 16 de Enero del año 2002 que estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 36/01, interpuesto por D. Luis Carlos . Han sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el referido D. Luis Carlos y han dictado sentencia los Excmos. Sres,. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Teniente Coronel Jefe Accidental del Regimiento de Artillería Antiaérea nº NUM000 impuso al entonces Alférez D. Luis Carlos la sanción de catorce días de arresto en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de la falta leve del art. 8, apartado 15, de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de "ofender a un subordinado con acciones o palabras indecorosas o indignas". El 18 de Diciembre de 1998 el Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejercito ordenó la instrucción de Expediente Disciplinario por entender que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta grave de "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio", prevista en el apartado 11 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/85 .

SEGUNDO

La tramitación de dicho Expediente Disciplinario nº NUM001 fue suspendida por resolución de la autoridad disciplinaria de 3 de Junio de 1999 como consecuencia de la incoación por los mismos hechos del sumario 45/03/99, volviendo a reiniciarse por resolución de 19 de Octubre de 2000, al haberse dictado en el procedimiento penal auto de sobreseimiento definitivo del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 5 de Septiembre de 2000.

El Expediente Disciplinario se resolvió el 12 de Diciembre de 2000, imponiéndose al encartado la sanción disciplinaria de dos meses de arresto por la referida falta grave, anulándose la sanción por falta leve y acordándose el abono, para el cumplimiento de los dos meses de arresto, de la sanción cumplida a resultas de la falta leve inicialmente apreciada.

TERCERO

El corregido interpuso contra la referida resolución sancionadora recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Central, al que correspondió el nº 36/01 y en el que recayó sentencia estimatoria el 16 de enero de 2002, por entender aquel Tribunal que había prescrito la falta grave apreciada. El Tribunal había introducido en el debate la cuestión de la prescripción --no alegada por las partes-- con arreglo a las facultades que le confiere el art. 490,2º de la Ley Procesal Militar.

En dicha sentencia, el Tribunal declara probados los siguientes hechos, que son los mismos que como acreditados se recogen en la resolución sancionadora:"El día 1 de Diciembre de 1998, la Artillero MEPT Dª. Patricia , con destino en la PLM. del Regimiento de Artillería Antiaérea núm. NUM000 de Agencillo, se encontraba en la tienda instalada en el paseo del Acuartelamiento por la Unidad de Cañones con motivo de la festividad de Santa Bárbara, cuando sobre las 13,30 horas aproximadamente, el entonces Alférez D. Luis Carlos , vestido de paisano, tras poner la música más alta, se dirigió a la Soldado indicándole que comprara una camiseta de la batería de cañones. La Soldado le contestó que no la quería, y tras preguntarle el Alférez la razón de su negativa, la Soldado Patricia le respondió que porque no era su batería. A la vista de lo anterior, el Alférez Luis Carlos , con tono de mando, le dijo que fuera con él al final de la barra y una vez allí que se quitara el chubasquero, a lo que la Soldado se negó varias veces, indicándole el Alférez que era una orden. Por ese motivo, la Soldado Patricia accedió a desprenderse del chubasquero, insistiendo el Alférez que se quitara la camisola, a lo que la Soldado respondió que no; el Alférez le dijo que qué se había creído, que esto era el Ejercito y que se la quitara porque era una orden. Vista la actitud del Oficial, la Soldado se quitó la camisola, quedándose vestida con la camiseta de cuello alto, haciéndole entrega el Alférez de una camiseta. Tras ponérsela la Soldado, el Alférez le indicó que diera la vuelta, diciéndole Luis Carlos "le queda a Vd. que ni pintada, se la quiero ver puesta siempre que vaya a gimnasia". Acto seguido se dirigió a la Soldado Lina que estaba en la barra diciéndole que la camiseta la pagaba él. Se evidencia de tal modo que ha prevalecido la condición de Alférez, y, por tanto, Mando superior, hecho denotado con insistencia, amén de ser oído incluso por el testigo Sargento Jaime , a instancia del encartado."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado del Estado manifestó su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 8 de Abril del 2002, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

QUINTO

En virtud de dicho emplazamiento, han comparecido ante nosotros el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el Sr. Luis Carlos , representado por Procurador y asistido de Letrado, ambos de oficio. Y el primero formaliza su recurso articulándolo, por la vía del art. 88,1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un único motivo por vulneración del art. 9.11 de la Ley Orgánica 12/85 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas así como del art. 22 de la misma ley, en el que alega la imposibilidad de apreciar de oficio el posible juego de la prescripción en un procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario en que se contempla solo la lesión de derechos fundamentales, y también el defectuoso cómputo del plazo de prescripción que efectuó el Tribunal de instancia, a su juicio, al sumar el tiempo transcurrido desde la reanudación del Expediente, tras el sobreseimiento del proceso penal, al que había corrido desde la superación del plazo de tres meses para la instrucción del Expediente hasta su paralización en virtud de la tramitación del referido sumario. Solicita de la Sala el Letrado del Estado que se case y anule la sentencia de instancia y se resuelva con arreglo a Derecho de acuerdo con sus peticiones.

SEXTO

Trasladado el recurso, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se adhiere al mismo por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, solicitando la anulación de la sentencia de instancia y que se declare que la sanción disciplinaria de la que fue causa resulta ajustada a Derecho.

Por su parte, la representación procesal de D. Luis Carlos se opone al recurso formalizado por el legal representante de la Administración, y estima que el Tribunal sentenciador pudo apreciar de oficio la prescripción --con cuyo concreto punto está de acuerdo el Ministerio Publico en sus alegaciones-- y argumenta, de acuerdo con lo razonado por la sentencia de instancia, que cuando se produjo la notificación de la resolución sancionadora la falta había prescrito, por lo que solicita que se dicte resolución en la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida, desestimándose el recurso formalizado por el Abogado del Estado al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni considerandola la Sala necesaria, y estimándose concluso el recurso, por providencia de 5 de Febrero de 2003 se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio de 2003 , lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central dictó el 16 de enero de dos mil dos sentencia, impugnada por la Abogacía del Estado en este recurso de casación, en la que estimó la demanda interpuesta por el Teniente Luis Carlos contra la sanción por falta grave que hemos detallado en los antecedentes. La Sala sentenciadora, que había hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 490,2º de la Ley Procesal Militar introduciendo en el debate la cuestión de "la afectación del principio de seguridad jurídica por concurrencia de posible prescripción de la falta sancionada", tras declarar probados los mismos hechos que como acreditados se recogen en la resolución sancionadora, rechaza todos los motivos impugnatorios alegados en la demanda contra dicha resolución. En relación a los principios fácticos, parte de que los hechos acreditados no son otros que los que con ese carácter estableció la Sala de Justicia del Tribunal Militar Territorial Cuarto en su auto de 5 de Septiembre de 2000 por el que se acordó el sobreseimiento del sumario 45/03/99 instruido por los mismos hechos, y, en consecuencia, que esos hechos son vinculantes para la Autoridad que resolvió el Expediente Disciplinario, cuya tramitación se suspendió por la instrucción del procedimiento penal, conforme a las previsiones del artículo cuarto de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin que en este punto pueda tener eficacia impugnatoria alguna la alegación de vulneración de la presunción de inocencia basada en la falta de intencionalidad del encartado, pues, independientemente de la finalidad más o menos festiva de su conducta, su intención al obrar como se recoge en los hechos probados fue hacerse obedecer en una actuación abusiva, incardinable en la falta apreciada, de tal manera que de esos hechos no se desprende que se efectuase en el tono de broma o chanza que se alegó por el demandante, antes al contrario, aunque vistiere el luego encartado de paisano, al dar aquellas ordenes de modo imperativo y reiterado se estaba mostrando ante la Soldado como superior, ejerciendo de modo indebido su autoridad y consiguiendo la obediencia de la inferior. Y como la falta no exige, sino que excluye para su apreciación la existencia de perjuicio grave y el perjuicio, aun de menor entidad, se produjo efectivamente porque lo constituye, sin duda, el sometimiento de la afectada, que se ve constreñida a llevar a cabo algo que no está realmente obligada a realizar por ser ajeno al servicio, lo que representa un evidente daño moral que sufre quien así es compelida a actuar contra su voluntad, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que no se había producido la denunciada infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, porque los hechos fueron correctamente calificados en la falta grave apreciada, conclusión con la que esta Sala de Casación declara su completo acuerdo por ajustarse a derecho la desestimación efectuada en la instancia de los alegatos del demandante referentes tanto a los hechos y a la presunción de inocencia como a la falta de tipicidad de su conducta.

SEGUNDO

Lo mismo hemos de decir del no acogimiento de la vulneración del derecho de defensa que acordó aquel Tribunal con base en que ni se ajusta a la realidad que el encartado no tuviera conocimiento de los hechos imputados y su valoración por el Instructor y la Autoridad disciplinaria, ni careció de las posibilidades legales de formular cuantas alegaciones estimó convenientes a su derecho, ni, en fin, puede basarse esa pretendida indefensión en que ni se ha acreditado la existencia de perjuicio al subordinado cuando ese perjuicio se dio efectivamente con alcance moral para la inferior, como acabamos de decir, pero también, y así expresamente se señala en la resolución judicial, porque la conducta del superior daña al servicio en sentido genérico en cuanto supone una alteración del comportamiento que cabe esperar de todo militar, particularmente en un recinto, establecimiento o Acuartelamiento militar.

Por último, el rechazo de la sentencia de la alegada infracción del principio de igualdad, derivada de la consideración del demandante de que la Autoridad disciplinaria no hubiera actuado de la misma manera si el "perjudicado" hubiera sido un varón, se ajusta también plenamente a Derecho porque dicha alegación carece de la más mínima consistencia, cuando se trata de una falta grave de excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, en la que, en todo caso, la condición femenina de la Soldado pudo determinar la realización de los hechos en la forma en que se produjeron, pero no resulta que esa condición del inferior guarde relación con la corrección de la conducta del superior que se excedió en el ejercicio de su mando, como se apreció por la Autoridad sancionadora a la que tan infundadamente se atribuye esa infracción del derecho a la igualdad. Y con respecto a la pretendida nulidad de la resolución sancionadora por haber sido calificados y sancionados los hechos inicialmente como falta leve, también hemos de mostrar nuestra conformidad con la respuesta de la Sala, pues la Autoridad que, en definitiva, los calificó como falta grave procedió a anular y dejar sin efecto la resolución en principio adoptada conforme a lo establecido legalmente (art. 63 Ley Orgánica 8/1998), abonando el arresto por falta leve ejecutado para el cumplimiento de correctivo de dos meses de arresto que se le impuso por la falta grave apreciada, sin que en la aplicación efectuada de las previsiones legales para este supuesto se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno.

TERCERO

Pero la sentencia de instancia después de rechazar --hemos dicho que con completa adecuación a Derecho-- todas las alegaciones del demandante, entra a examinar la tesis que el propio Tribunal planteó sobre la prescripción de la falta grave y llega a la conclusión, de acuerdo en este punto con el parecer del demandante manifestado en el trámite correspondiente tras el planteamiento de la cuestión por la vía del art. 490 L.P.M., y en discordancia con la opinión del Abogado del Estado y del Fiscal Jurídico Militar, de que, con anterioridad a que la resolución sancionadora hubiera sido notificada al encartado, la falta grave apreciada había prescrito, y, en aplicación de la doctrina de esta Sala (Sentencias Sala 5ª T.S. de 14 y 26 de Febrero de 2001) estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución sancionadora y la falta apreciada y sanción impuesta.

El Abogado del Estado articula contra esta resolución del Tribunal Militar Central un único motivo de casación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que denuncia vulneración, por inaplicación, del artículo 9.11 de la Ley Orgánica 12/85, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, e infracción del artículo 22 de la misma ley, aunque, sin duda, este último precepto debe referirse a la vigente ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre.

El legal representante aborda en este motivo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, dos cuestiones que deben ser examinadas separadamente: la primera se refiere a la posibilidad de analizar en un proceso contencioso disciplinario militar preferente y sumario la materia de la prescripción, que es de legalidad ordinaria; y la segunda plantea la forma de computar el plazo de seis meses de la prescripción de las faltas graves cuando por los mismos hechos que se investigan en el expediente disciplinario se haya iniciado un procedimiento penal que ha dado lugar a la paralización del referido expediente.

CUARTO

En cuanto a la primera cuestión, entiende el Letrado del Estado que el Tribunal de instancia no se ajustó a Derecho al plantear, en un proceso cuyo objeto es solamente la tutela y protección de los derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución, la posible prescripción de la falta grave apreciada en la vía disciplinaria. Como es sabido, el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (Ss. T.C. 152/1987, 255/1988, 73/1989, 196/1989, 101/1993, 301/1994, 207/1997 y 89/1999) ha establecido que la apreciación de si un delito o una falta penal o disciplinaria han prescrito no posee, por sí misma, relevancia constitucional, sino que es de legalidad ordinaria, y sobre la procedencia de dicha apreciación no puede entrar el Tribunal Constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque corresponde al mismo, como garante último de tal derecho fundamental, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial al objeto de comprobar la razonabilidad constitucional del motivo apreciado, reparando, en su caso, en la vía de amparo, la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como aquella que resulte de un error patente con relevancia constitucional al decidir sobre prescripción, o las interpretaciones que hagan imposible en la práctica el ejercicio de la acción, que podemos reconducir al supuesto de motivación arbitraria (S.T.C. 207/89 y las que en ella se citan).

El mismo Tribunal tiene declarado en sus sentencias 83/89 y en las ya citadas 152/1987 y 301/1994, entre otras, contemplando concretamente la prescripción como causa extintiva de responsabilidad criminal, que la apreciación de su sentido y alcance, es una cuestión de mera legalidad. Esta declaración expresa y terminante de que la prescripción, vista también desde la perspectiva de su carácter de causa extintiva de la responsabilidad, sea penal, o como en el caso que estamos contemplando aquí, disciplinaria, es cuestión de legalidad ordinaria, de ninguna manera puede ser paliada ni ensombrecida por la consideración de dicho instituto de la prescripción como materia de orden público y, consecuentemente, por la posibilidad de que pueda apreciarse de oficio por el Tribunal. La prescripción es una institución ciertamente de derecho material, con un relevante aspecto sustantivo, pero estas consideraciones no pueden fundamentar la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal que se opone a esta primera alegación del Abogado del Estado, a pesar de su adhesión al recurso. Como dice la sentencia de la Sala 3ª de 21-5-90, el Tribunal Supremo, en doctrina mayoritaria y uniforme, entiende, no que la prescripción sea cuestión entroncada al principio de legalidad, sino que la legalidad que debe ser inherente a toda actividad administrativa según el art. 103 C.E., y que es controlable por los tribunales conforme al art. 106.1 de la misma Constitución, exige que, como cuestión de orden público, pueda declararse de oficio y no entenderlo así sería, como dice la S.T.S. Sala 3ª de 16 de Mayo de 1989, consagrar una situación atentatoria a la seguridad jurídica. De esta doctrina no se deduce, pues, sino la necesidad de la apreciación de oficio del instituto de la prescripción en los procedimientos en que, por su naturaleza, quepa abordar esas cuestiones de mera legalidad ordinaria, pero no que sea materia de trascendencia constitucional en todo caso, puesto que la referencia que hace a la legalidad no es para declarar que la prescripción se encuentra inmersa en el ámbito de lo que garantiza y protege el precepto constitucional que consagra aquel principio (art. 25 de la Constitución ) sino, mas modestamente, para fundamentar que su apreciación, incluso de oficio, ha de producirse en virtud de que la actividad administrativa está sometida plenamente a la ley y al Derecho y no puede quedar esa materia de la prescripción a la disponibilidad de las partes. En nada contradice, por tanto, esta declaración judicial a la naturaleza de cuestión de legalidad ordinaria que ha atribuido constantemente el Tribunal Constitucional al instituto de la prescripción, pudiendo aquí citarse la S.T.C. 196/1991 que, en relación con la alegada vulneración del principio de legalidad que consagra el art. 25.1 C.E., tras rechazar la alegación por no haber sido suscitada ante la jurisdicción ordinaria, añadía que, en todo caso, no era ocioso recordar su doctrina de que "la apreciación de si un delito o falta penal o una falta disciplinaria y su correspondiente sanción han prescrito no posee por si misma relevancia constitucional, sino que es de legalidad ordinaria"

QUINTO

En numerosas sentencias (1 de Octubre de 1990, 11 de Octubre de 1990, 29 de Octubre de 1990, 17 de enero de 1991 y recientemente en la de 12 de Julio de 1999) esta Sala de lo Militar ha sentado que si bien es cierto que no toda supuesta infracción de legalidad ordinaria puede llevarse a examen en ese procedimiento especial, no lo es menos que cuando la cuestión de legalidad ordinaria va indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales que se denuncia en el procedimiento preferente y sumario, pasa a formar parte de lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad y entonces debe examinarse si se ha vulnerado o no la legislación ordinaria como medio para dilucidar el respeto o conculcación del derecho fundamental controvertido.

Esta es la doctrina del "bloque de constitucionalidad" que exige el examen particularizado de cada caso para llegar a la conclusión de si, en el supuesto concreto, existe esa inseparabilidad entre la cuestión de legalidad ordinaria y la de trascendencia constitucional que impone el análisis de la primera incluso en un proceso limitado a los derechos fundamentales de la persona. Pero no puede invocarse en la forma en que lo hace la sentencia impugnada con carácter general y permanente para todos los supuestos en que se alegue la prescripción, porque ello representaría estimar que la cuestión de la prescripción tiene siempre, por sí misma, alcance constitucional, lo que se opone frontalmente a la doctrina constitucional a que acabamos de referirnos.

Debemos sentar, en definitiva, que en un proceso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, limitado a la protección de los derechos fundamentales, solo puede examinarse la cuestión de la prescripción cuando forma parte, en un caso concreto, del aludido "bloque de constitucionalidad", y, además, cuando la interpretación dada a las normas para la aplicación de dicho instituto haga imposible, en la practica, el ejercicio de la acción (Ss. T.C. 262/1988, 47/1989 y 220/1993), cuando se apoye en un razonamiento absurdo (Ss.T.C. 89/1992, 254/1992 y 322/1993) y cuando en la determinación del plazo se incurra en un error patente (Ss. 201/1992) porque en estos tres últimos casos la apreciación de la prescripción adquiere relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta doctrina constitucional es la que mantiene esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 2-11-99, dictada por el Pleno, y de 3- 11- 99. Es evidente que la razonable, lógica y suficiente motivación de las resoluciones está inserta en la tutela judicial en el caso de las resoluciones de tal naturaleza y también es indiscutible que en la base del precepto del artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra la efectividad de dicha tutela se encuentran tres valores, --que engendran otros tantos aspectos del derecho-- que son el de la posibilidad de acceso a la jurisdicción, el derecho a los recursos y la exigencia de la motivación de las resoluciones. Pero como, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde los comienzos de su actividad en la ya antigua sentencia 18/1981, de 8 de Junio, a pesar de la omisión en el art. 24 de la Constitución Española de la referencia a la potestad sancionadora de la Administración, las garantías en él contenidas son aplicables a ese orden punitivo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que están en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la C.E., resulta evidente que la garantía de la motivación de las resoluciones es aplicable en el orden administrativo sancionador. Y si esto es así en todo procedimiento sancionador mucho mas lo es en el procedimiento disciplinario militar, cuyo carácter cuasi penal ha sido resaltado en innumerables ocasiones por esta misma Sala de lo Militar. Además, la necesidad de la motivación de las resoluciones disciplinarias y sancionadoras militares hunde también sus raíces en la proscripción de la indefensión que se recoge en el propio precepto constitucional y se deriva de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se predica en el art. 9 in fine C.E. que refleja el sometimiento pleno a la ley y al derecho de la Administración Pública, impuesto por la propia Norma suprema en su art. 103 ya aludido.

La motivación de las resoluciones administrativas disciplinario militares, que se cuida de exigir oportunamente la ley disciplinaria (arts. 50 y 62 Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), es un derecho constitucional del corregido en cuanto representa una garantía para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24 al que nos referimos. Y lo dicho no contradice en absoluto nuestra doctrina de que la tutela judicial efectiva no pueda aplicarse al procedimiento disciplinario sancionador. El derecho a dicha tutela se refiere ciertamente a una potestad del Estado atribuida al Poder Judicial, consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por Jueces y Tribunales, lo que no es obstáculo para que, como se dice en nuestras sentencias de 13 de Enero y 14 de Marzo de 1997 y de 8 de Marzo de 1999 las garantías establecidas para el proceso penal en el art. 24.2 de la C.E. son trasladables, con ciertos matices, al procedimiento disciplinario. Y sin duda entre esas garantías, incluidas en la expresión constitucional " asimismo todos tienen derecho .....a la defensa y......a un proceso con todas las garantías...." se encuentra la fundamental que, para el derecho de defensa, representa la motivación de la resolución.

Así, podemos decir que cuando la resolución, en vía administrativa, de la cuestión de la prescripción de la falta resulta arbitraria o absurda en su motivación o ha incurrido en error patente, se ha vulnerado al sancionado la garantía fundamental que representa la necesidad de que dichas resoluciones sancionadoras estén suficiente y razonadamente fundamentadas en derecho, de tal manera que en ese caso el control jurisdiccional que lleva a efecto el Tribunal Militar en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario puede abarcar la materia de la prescripción para establecer si ha existido o no esa fundamentación jurídica razonada y razonable que excluya cualquier patente error o arbitrariedad. Por ello, en un proceso preferente y sumario los Tribunales Militares, ante una alegación de prescripción de la falta, y previamente a rechazar o inadmitir esa pretensión deben analizar si la decisión de la Administración Militar que condujo a sancionar la infracción, o a apreciar la prescripción, está arbitrariamente o absurdamente motivada o incurre en error patente --análisis que puede verificar incluso de oficio-- para determinar si ha habido, o no, conculcación del derecho constitucional a que la resolución disciplinaria esté racionalmente fundamentada, puesto que el de la motivación no patentemente errónea o arbitraria de las decisiones administrativas sancionadoras es un valor esencial que está en la base de los derechos, que se comprenden en el art. 24 C.E., a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías e, incluso, al derecho a no sufrir indefensión.

SEXTO

Aplicando la anterior doctrina al caso que contemplamos resulta que en la sentencia impugnada se entró en el examen de la posible prescripción de la falta, que, como hemos dicho fue planteado por la propia Sala conforme al art. 490 L.P.M. sin que dicho análisis viniese exigido por su pertenencia al "bloque de constitucionalidad", en virtud de la necesidad de efectuarlo para llegar a determinar si se había o no conculcado los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, la Sala de instancia analiza, y rechaza, la vulneración de esos derechos fundamentales, que constituyen el objeto propio del proceso, con anterioridad al examen de la prescripción y con total independencia de ella. E, incluso, el propio planteamiento de la cuestión de la prescripción en la correspondiente providencia se hace para que las partes aleguen lo que a su derecho convienga "en cuanto a la afectación del principio de seguridad jurídica por concurrencia de posible prescripción de la falta grave sancionada" como se dice en la propia sentencia, principio de seguridad jurídica que, desde luego, no forma parte de los derechos fundamentales que puedan protegerse y tutelarse en el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario Y tampoco se fundamenta el examen de esa materia de legalidad ordinaria en lo arbitrario o absurdo de la decisión implícita de la autoridad sancionadora de no declarar esa prescripción, que no había sido invocada por la parte tampoco en la vía disciplinaria ,ni en error patente alguno del computo de los plazos para llegar a ella. Al contrario, como vamos a ver a continuación esa decisión no solo no es irracional o ilógica, lo que bastaría para despojar a la cuestión de la prescripción de toda trascendencia constitucional que permitiera su análisis en un proceso preferente y sumario, sino que se ajustaba a Derecho, porque la falta grave no había prescrito cuando la resolución sancionadora se notificó al encartado.

SEPTIMO

En efecto, fue la propia sentencia de instancia la que incurrió en una evidente equivocación cuando consignó la del 3 de julio de 1999 como fecha en la que se suspendió la tramitación del Expediente Disciplinario al tenerse conocimiento de la instrucción del sumario 45/03/99 por los mismos hechos. Del examen de las actuaciones resulta que dicha suspensión se produjo, en realidad, según resulta del Acuerdo de la Autoridad disciplinaria obrante al folio 102 del Expediente, el 3 de Junio de 1999, y, en consecuencia con ello, el plazo de prescripción de la falta, teniendo en cuenta los mismos datos cronológicos que se recogen en la sentencia de instancia y que aquí integramos, se cumplía, no el 3 de Enero de 2001 como se dice en la resolución judicial, sino el 3 de Febrero siguiente. Y como la resolución sancionadora se notificó al interesado el 2 de Febrero de 2001, es visto que dicha notificación se produjo antes de la consumación de la prescripción, por lo que, con arreglo a la doctrina de esta Sala (Ss. de 14 y 26 de Febrero de 2001), que correctamente tuvo en cuenta el Tribunal Militar Central, la falta grave no puede considerarse prescrita.

La anterior conclusión evidencia ya que esta Sala de Casación no acoge la segunda alegación que se contiene en el recurso del Abogado del Estado. Entendemos que, iniciado un Expediente Disciplinario, su interrupción en virtud de la instrucción de un procedimiento penal por los mismos hechos hasta que recaiga resolución definitiva en dicho proceso penal, produce, a los efectos prescriptivos de la falta que se persigue en el Expediente Disciplinario, la sola consecuencia de que el tiempo de suspensión del procedimiento disciplinario no se tiene en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción de la falta; pero que esa interrupción no tiene el específico efecto que se contempla en los artículos 22.2 y 25.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, según la interpretación de la expresión "volviendo a correr" que se contiene en dichos preceptos que ha dado esta Sala de lo Militar en una conocidisima y constante jurisprudencia (Ss. 30-10-97, 26-2-98, 10-12-99, 31-12- 00 y 12-3-2001, entre otras muchas), de tal manera que, si la suspensión del procedimiento disciplinario se produce cuando todavía no ha transcurrido el plazo de tres meses para su instrucción, al reanudarse tras la definitiva resolución del proceso penal prosigue el cómputo de esos tres meses, hasta completarlos, contando el tiempo transcurrido hasta la suspensión. Y si se había iniciado ya, por haberse superado el plazo legal de instrucción, la prescripción de la falta perseguida, se sumarán para realizar el cómputo total, el tiempo de prescripción transcurrido antes de la paralización y el que haya corrido después de la continuación del Expediente. Así se desprende con toda claridad del propio artículo cuarto de la citada ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que en su párrafo segundo establece que "El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la Autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria". El Ministerio Fiscal, para apoyar la tesis en este punto del recurrente, al adherirse al recurso cita las sentencias de esta Sala de 17 de Abril de 1990 y 11 de Febrero de 2002 y 22 de Marzo de 1999. Pero las dos primeras se refieren a supuestos completamente distintos del aquí contemplado. Lo que decimos en las sentencias de 17 de Abril de 1990 y de 11 de Febrero de 2002 es que, cuando un Expediente Disciplinario se inicia porque el Tribunal penal militar que conocía de los hechos entendió que no constituían delito y al absolver o sobreseer remite a la Autoridad disciplinaria los testimonios de particulares pertinentes por si dichos hechos pudieran estimarse como falta de esa naturaleza, la prescripción de dicha falta empieza a correr desde la firmeza de la sentencia o auto correspodiente, bien entendido que solo en el caso de que desde la fecha de los hechos hasta el inicial ejercicio del ius puniendi del Estado en la vía penal no pueda considerarse prescrita la falta por el integro transcurso del plazo de prescripción. Es perfectamente razonable que en ese supuesto en que el Estado ejerce su derecho a perseguir los hechos, aunque sea con la inicial consideración de delictivos, la interrupción de la prescripción que ese ejercicio del ius puniendi produce lleve consigo, análogamente a lo que hemos señalado en relación a la incoación del Expediente Disciplinario, la no computación, a efectos del plazo prescriptivo, del tiempo anterior transcurrido desde la comisión de los hechos. Pero este criterio no puede seguirse, como pudiera deducirse de la invocación de esas sentencias por el Ministerio Publico, cuando ya se está tramitando un procedimiento disciplinario que queda suspendido por la incoación del proceso penal, en cuyo supuesto, que es el que en el caso de autos se produce, los efectos de esa suspensión, que se prolongará hasta la resolución definitiva del proceso penal, son solo los establecidos en el artículo cuarto de la Ley 8/1998 y, alzada la suspensión, el tiempo de prescripción de la falta que había corrido hasta la paralización ha de sumarse, para la consumación de dicha prescripción, al que transcurra después de la reanudación del expediente. El supuesto que contemplan los artículo 141.2 y 246.2 de la Ley Procesal Militar es perfectamente asimilable al de las sentencias que acabamos de mencionar, porque el primero prescribe que el tiempo de la instrucción de Diligencias Previas hasta la firmeza de la resolución que las finaliza, archivándolas, no se computará para la prescripción de la falta disciplinaria que, al acordarse ese archivo, pudo estimar cometida el Juez Togado con remisión de testimonio de lo actuado a la Autoridad con potestad sancionadora; y en el art. 246.2 L.P.M. se contempla el mismo supuesto, referido al auto de sobreseimiento definitivo, si se estimase, también, el hecho falta disciplinaria, en cuyo caso tampoco se computaría para su prescripción el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento penal hasta la firmeza del auto de sobreseimiento. Es cierto que en la sentencia de 22-3-99 parece sostenerse criterio contrario al que aquí sustentamos, pero debemos señalar que en ese caso la pretensión del recurrente se rechazó en ese punto por tratarse de una cuestión que se planteó como nueva en casación y solo "obiter dictum" hizo la Sala la escueta declaración, sin especial fundamentación porque por su carácter no la precisaba, que se invoca, junto a las de las otras dos resoluciones judiciales ya analizadas, para apoyar la tesis del recurrente. Tesis que no puede basarse, como pretende el Letrado del Estado, en lo previsto en los artículos 1941 y 1946 del Código Civil, porque la regulación de la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales que en esos preceptos se contiene establece unos requisitos de la posesión a tales fines adquisitivos --ha de ser pública, pacífica y no interrumpida-- que no pueden ser aplicados a la prescripción que aquí contemplamos, que representa una autolimitación del Estado en la persecución de las faltas disciplinarias en virtud de la cual el transcurso del tiempo despodera a la autoridades con potestad sancionadora para ejercerla imponiendo el correspondiente correctivo.

OCTAVO

Pero como la pretensión formulada en el recurso de casación interpuesto, de anulación de la sentencia de instancia y confirmación de la falta y sanción apreciada en la vía disciplinaria, encuentra suficiente fundamento en el acogimiento que hemos hecho de la primera infracción invocada en el recurso porque, como hemos razonado, la Sala de instancia no debió entrar en el análisis de la cuestión, por ella misma planteada, de la prescripción y, además, al resolverla incurrió en una esencial equivocación que trascendió al fallo estimatorio que dictó, y como la invocación de conculcación de derechos fundamentales que formuló el actor en la instancia fue rechazada por la Sala por las razones jurídicas que hemos recogido en esta sentencia de casación, confirmandolas por encontrarse ajustadas a Derecho y haciéndolas nuestras, según consta en los fundamentos jurídicos primero y segundo que anteceden, resulta procedente la estimación del recurso del Abogado del Estado con el efecto de anulación de la sentencia de instancia, declarando, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que aquella estimó y, en consecuencia, la confirmación de la resolución disciplinaria sancionadora que se impugnaba en dicho recurso, porque no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte, ni en la infracción de las normas sobre prescripción planteada por aquella Sala.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación formulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, al que se ha adherido el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia estimatoria del Tribunal Militar Central de 16 de Enero de dos mil dos, dictada en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario 36/01 interpuesto por D. Luis Carlos contra la resolución de 12 de Diciembre de dos mil recaída en el Expediente Disciplinario NUM001 que le sancionó con el correctivo de dos meses de arresto como autor de una falta grave del número 11 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia y en su lugar declaramos que dicha resolución sancionadora no incurrió en ninguna de las infracciones de derechos fundamentales invocadas y que la falta sancionada no se encontraba prescrita al serle notificada la resolución al corregido, por lo que confirmamos la calificación de la falta en ella efectuada y la sanción impuesta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 11 de Octubre de 2004
    • España
    • 11 Octubre 2004
    ...el estudio de la legalidad ordinaria vinculada. (STS. 29.10.1990; 17.01.1991; 15.04.1991; 29.10.1992; 02.11.1999; 03.11.1999; 24.06.2002; 07.07.2003 y A mayor abundamiento reiteramos lo dicho en nuestras recientes Sentencias 27.06.2003 y 17.05.2004, al hilo de la doctrina establecida por el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR