STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Javier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:7043
Número de Recurso233/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/233/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación del Guardia Civil Don Eloy y asistido por el Letrado Don José María Díaz del Cuvillo, en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 3 de julio de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 105/00, de los seguidos ante dicho Tribunal, y que desestimó su pretensión de que fueran anuladas la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de noviembre de 1999, -por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, al considerarle autor de una falta grave del art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, consistente en las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos-, y la del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21 de febrero de 2000, que en alzada confirmó la anterior, habiendo sido parte recurrente el citado Procurador en la ejercicio de la representación con que actúa, y, como recurrido, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Magistrados antes citados, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por orden de proceder del Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, de 5 de agosto de 1999, se incoó expediente disciplinario en averiguación de si el comportamiento observado por el Guardia Civil D. Eloy , destinado en el Puesto de Marcilla, de la Comandancia de Navarra, podía ser considerado constitutivo de la falta grave consistente en las riñas o altercados entre compañeros, cuando puedan afectar gravemente la convivencia entre los mismos, prevista en el art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y ello como consecuencia de la comunicación de los hechos que había elevado al citado mando el Cabo 1º Comandante del Puesto de destino del expedientado. Tramitado el expediente disciplinario, el mismo concluyó por la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de noviembre de 1999, en la que, apreciando la concurrencia de los hechos que habían sido objeto de averiguación, los calificó como constitutivos de la falta grave cuya investigación había sido objeto del expediente, acordando imponer al Guardia Civil Gámez Ríos la sanción de pérdida de destino, referida a la demarcación territorial de la Comandancia de Navarra.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución al sancionado, y no estando conforme con ella, se elevó en alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa mediante escrito de 20 de diciembre de 1999, solicitando, por las razones que en su escrito exponía, se declarara nula y sin efecto la sanción impuesta. El Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de conformidad con el informe emitido por su Asesor Jurídico el 3 de febrero de 2000, dictó resolución desestimatoria de la alzada interpuesta, confirmando la sanción de pérdida de destino al considerar al recurrente autor de la falta grave apreciada, la recogida en el art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91. Dicha resolución fue dictada el 21 de febrero de 2000 y, notificada al interesado el 10 de marzo, el 10 de mayo del mismo año el Guardia Civil sancionado presentó escrito interponiendo recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central, recurso que fue tramitado bajo el número de registro 105/2000. En la tramitación del recurso, y a solicitud del recurrente, se practicó prueba con el resultado que consta en la pieza separada correspondiente, y, el 3 de julio de 2002, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 04.05 horas del día 24 de julio de 1999, el encartado Guardia Civil D. Eloy , destinado en el Puesto de Marcilla, de esta 9ª Zona de la Guardia Civil (Navarra), cuando se encontraba prestando servicio de patrulla rural nombrado mediante papeleta núm. 100, en horario de 04.00 a 10.00 horas, servicio del que era Jefe de Pareja el Guardia Civil D. Alberto , en un momento dado, y cuando el citado Jefe de Pareja se encontraba en el exterior del Acuartelamiento de Marcilla, prestando servicio de vigilancia y protección del mismo, el encartado, entró en el Cuarto de Puertas y dirigiéndose en primer lugar al Cabo 1º Jose Augusto , le preguntó sobre una llamada telefónica que se había recibido durante el servicio prestado por el Guardia Civil D. Jesús , quien estaba también presente en esos momentos puesto que prestaba servicio de puertas y protección del Acuartelamiento, y sin dejar terminar la explicación del Cabo 1º, dirigiéndose al Guardia Civil Jesús le dijo: «rata de cloaca», entonces el Cabo 1º le ordenó que se callara y se fuera a prestar servicio, haciendo caso omiso a las órdenes de dicho Cabo 1º el encartado, se abalanzó sobre el Guardia Jesús , agarrándolo fuertemente por el cuello, siendo en esos momentos separado por el propio Cabo 1º y por el Guardia Civil D. Eugenio , quien también se encontraba presente en el cuarto de puertas, pues había finalizado el servicio junto con el Cabo 1º.

Una vez separados, tanto el encartado como los allí presentes continuaron con sus cometidos, no existiendo constancia de que en ningún momento el Guardia Jesús respondiera a tal agresión, ni física ni verbalmente, sí por el contrario se le observaba el cuello enrojecido".

Sobre la descripción fáctica recogida y en atención a la fundamentación jurídica que estimó de aplicación, el Tribunal Militar Central estableció el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 105/00 interpuesto por el Guardia Civil D. Eloy contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de noviembre de 1999 por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino como responsable en concepto de autor de una falta grave de "las riñas o altercados entre compañeros, cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos" de las previstas en el punto 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 21 de febrero de 2000, confirmatoria en alzada de la anterior, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho, con rechazo de la totalidad de las alegaciones formuladas por el recurrente".

TERCERO

Notificada la sentencia al interesado, el Letrado D. José María Díaz del Cuvillo presentó ante el Tribunal Militar Central escrito de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación en contra de la sentencia dictada, y ante dicho escrito, el 8 de octubre de 2002, el Tribunal Militar Central dictó auto acordando tener por preparado el recurso y remitir en plazo legal los autos originales a esta Sala, con certificación de la resolución dictada y, al mismo tiempo, la expedición y entrega al recurrente de testimonio de la sentencia haciendo constar la inexistencia de votos particulares, y emplazar a las partes para comparecer ante el Tribunal en el término legal, al objeto de que pudieran hacer valer su derecho si así les interesaba.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito registrado de entrada el 21 de octubre de 2002, compareció ante esta Sala solicitando ser tenido como parte en el presente recurso, dictándose por la Sala providencia, el 29 de octubre, por la que se tuvo por recibida la información remitida por el Tribunal Militar Central y el recurso contencioso disciplinario militar tramitado ante dicha Sala, ordenándose su registro y la formación de rollo, y procediéndose a la designación de Magistrado Ponente, al tiempo que se acordó la unión a las actuaciones del escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, teniéndole por personado y parte en calidad de recurrido, quedándose a la espera de la recepción de la diligencia de emplazamiento practicada al recurrente, y, recibida información referente a dicho emplazamiento, que había tenido lugar el 31 de octubre de 2002, el 25 de noviembre se dictó nueva providencia por la que se acordaba esperar hasta que transcurriera el término del emplazamiento. El 5 de diciembre de 2002 se registró de entrada en este Tribunal Supremo escrito del Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, quien, actuando en nombre y representación de Don Eloy y con la dirección técnica del Letrado Don José María Díaz del Cuvillo, formalizó el recurso de casación preparado, que se articula en cuatro motivos de casación: el primero, por estimar quebrantado por inaplicación el principio de in dubio pro reo; el segundo, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, al considerar que el procedimiento quebrantó el derecho del recurrente a las garantías procesales que se consagran en el citado precepto, que estima plenamente aplicable al procedimiento sancionador; el tercero, por aplicación indebida del art. 9.19 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, considerando que se ha quebrantado el principio de tipicidad que garantiza la Constitución, así como el derecho a la seguridad jurídica, que igualmente se contempla en nuestra Carta Magna; y, finalmente, el cuarto, basado en la falta de imputabilidad del recurrente, como consecuencia de padecer un trastorno mental, con invocación del art. 20.1 del Código Penal. Por medio de otrosí, se solicitaba la celebración de vista.

QUINTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2002 se acordó la unión del escrito de recurso al rollo de su razón, y requerir al Procurador actuante para que en el termino de diez días, presentara copia autorizada del poder que acreditara su representación, lo que fue cumplimentado por el Sr. Rosch Nadal aportando el citado documento mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 21 de diciembre.

El 7 de enero de 2003, y mediante nueva providencia, se ordenó la unión del escrito y poder al rollo de su razón, teniéndose por personado y parte al Procurador actuante en nombre del Guardia Civil Don Eloy , y por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia a la que se refiere la pretensión formulada ante esta Sala, disponiéndose, asimismo, el paso de las actuaciones al Magistrado Ponente, a fin de que se instruyera a efectos de la admisibilidad del recurso, y, por nueva providencia de 20 de enero y dada cuenta por el Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso, ordenándose el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que, en el término legal, formalizara su escrito de oposición, lo que fue cumplimentado mediante el que se registró de entrada el 6 de febrero siguiente, y en el que el Ilustre representante de la Administración demandada formulaba su oposición a las pretensiones del recurrente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al tiempo que manifestaba no interesar a su representación la celebración de vista pública.

SEXTO

Por providencia de 10 de febrero de 12003 se tuvo por formalizada la oposición del Ilmo. Sr. Abogado del Estado al recurso interpuesto, y, por no estimar necesaria la Sala la celebración de vista, solicitada únicamente por la parte recurrente, se acordó declarar concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación, deliberación y fallo, para cuando por turno correspondiera, señalamiento que se efectuó por nueva providencia de 4 de junio de 2003, fijándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, la audiencia del día 29 de octubre, a las 10,30 horas de su mañana, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación se alega en el recurso que no se observó por el Tribunal Militar Central el principio de in dubio pro reo que, a juicio del recurrente, en atención a las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos y a pretendidas irregularidades en el parte correspondiente de los hechos, debiera haber determinado la absolución del Guardia Civil recurrente.

Es reiterada la doctrina de esta Sala en la que se afirma que el principio de in dubio pro reo, como criterio orientador de la valoración de la prueba, incide única y exclusivamente en la que ha de efectuar el Tribunal de Instancia, sin que en consecuencia, pueda alegarse en vía casacional, dado que ello supondría entrar en el ámbito de dicha valoración que en exclusiva corresponde al Tribunal a quo. Así lo afirmábamos en las sentencias de 13 de noviembre y 18 de junio de 2001. Ello seria suficiente para rechazar sin más este motivo, pero, como con acierto destaca el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición, concurre en el presente caso prueba más que suficiente que acredita la realidad de los hechos imputados al recurrente: además de la declaración del agredido, consta la testificación del Cabo 1º Sr. Jose Augusto y del Guardia Civil Sr. Eugenio que ratifican cumplidamente la veracidad de cuanto como hecho probado se declaró, y, además de todo ello, el propio sancionado reconoció haber llevado a efecto la agresión, aun cuando intentara justificarla por haberle tratado su compañero utilizando expresiones descorteses.

No cabe, pues, hablar de que no estuvieran acreditados los hechos ni de que el Tribunal de Instancia tuviera la menor duda para estimarlos como probados, y, por ello, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, y con una menguada exposición reducida a cinco líneas, se señala la necesidad de que se cumplan en el procedimiento sancionador todas las garantías que la Constitución consagra en su art. 24.2, planteando que, por padecer el recurrente una enfermedad y estar sometido a tratamiento médico, sus declaraciones no se realizaron con respeto de tales garantías.

Se remite la pretensión impugnatoria a la actividad desarrollada en el expediente disciplinario, ya que fue en éste en el que únicamente prestó declaración el recurrente, sin dirigirse, en consecuencia, al verdadero objeto de la casación que no es otro que la sentencia recurrida, limitándose a reproducir la cuestión que al respecto planteara ante el Tribunal Militar Central, sin hacer alegación alguna en contra de los razonamientos que el órgano jurisdiccional expusiera al rechazarla. Según la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 23 de marzo y 17 de septiembre de 1997, 15 de septiembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000, ello sería suficiente para la inadmisión de esta pretensión en relación con el razonamiento expuesto, y en este momento ha de producir su rechazo. No obstante, hemos de señalar que la sentencia, en el tercero de sus fundamentos de derecho, hace una detenida evaluación de la situación psíquica del recurrente, rechazando que concurriera una profunda alteración de la mente del Guardia Civil Eloy para, después, y en el quinto de sus fundamentos jurídicos, examinar en concreto la alegación que hoy se reitera en esta Sede casacional, alegación que rechaza toda vez que, a la vista del expediente, resulta que en ningún momento, ni antes ni después de su declaración, el hoy recurrente hizo alegación alguna al respecto, no solicitó la suspensión del trámite de audiencia, ni hizo constar la circunstancia que ahora alega, prestando con carácter voluntario su declaración y haciendo uso en todo momento de su derecho a la defensa, aportando, como se señala en la sentencia de instancia, gran cantidad de detalles con correcta exposición, y habiendo articulado con absoluta corrección los escritos de alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, así como habiendo ejercido los derechos de recurso, tanto en vía disciplinaria como jurisdiccional, que le correspondían.

El defecto de dirigir el motivo contra la resolución disciplinaria y las razones del Tribunal de Instancia son fundamento más que suficiente para rechazar también en esta sede la reiterada pretensión, y, en consecuencia, desestimar también este segundo motivo de casación.

TERCERO

Como tercer motivo de casación, se invoca en el recurso la aplicación indebida del precepto sancionador, el art. 9.19 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, que tipifica como falta grave las riñas o altercados entre compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos.

Dos vías se utilizan en el motivo, también con menguados razonamientos, para pretender la anulación de la sentencia. Por una parte se manifiesta que no se puede romper lo que ya no existía, y que el recurrente ya no mantenía relaciones cordiales con ninguno de sus compañeros, siendo su relación de enemistad incluso a nivel familiar con ellos; en consecuencia, se manifiesta en el recurso que no puede resultar atacado el bien jurídico que la norma protege. Por otro lado, se razona diciendo que el tipo sanciona una simple potencialidad y no un hecho acreditado, lo cual lesiona el derecho a la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución.

El primer razonamiento carece de todo apoyo en los hechos probados, introduciendo aspectos fácticos que suponen una total falta de respeto a los que como tales se declaran en la sentencia. No obstante, la cuestión que se plantea en el motivo queda más que suficientemente rechazada en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Tal y como allí se señala, no es necesaria la circunstancia cierta y comprobada de que la riña que se valore haya de quebrar una relación de convivencia y, en consecuencia, romper la vinculación de compañerismo entre quienes en ella fueron parte. Lo que sanciona el tipo que consideramos es el hecho de que las circunstancias concurrentes en el enfrentamiento personal entre los contendientes hayan alcanzado tal nivel de agresividad que sean suficientes, en una relación normal de convivencia, para suponer su grave afectación. En la narración fáctica de la sentencia consta que el hoy recurrente se dirigió al Guardia Civil agredido, en presencia de otros compañeros, con la expresión evidentemente descalificadora de "rata de cloaca", y que, a pesar de que el Cabo 1º presente le ordenara que se callara y fuera a prestar el servicio que tenía encomendado, sin atender a dichas órdenes, pasó de la simple agresión verbal a la agresión física, tomando al Guardia Civil Jesús Guardia por el cuello, haciendo necesario que intervinieran los otros compañeros presentes para poner fin al acto de agresión que estaban presenciando. Tanto el grave insulto seriamente descalificador que se dirigiera al agredido, que incrementa su capacidad ofensiva al pronunciarse en presencia de otros miembros del Cuerpo, uno de ellos superior común a agredido y agresor, como el paso a la materialidad de la agresión física, son, en sí mismos, suficientes para afectar gravemente a la convivencia entre quienes sean víctima y ofensor, resultando indiferente que, con anterioridad, la relación personal entre ambos se desarrollara en un clima de cordialidad o, por el contrario, estuviera ya deteriorada por otras circunstancias concurrentes anteriores. La valoración de la conducta como potencialmente causante de la afectación grave a la convivencia queda suficientemente cumplida en el presente caso, por lo que el razonamiento expuesto por el recurrente, ha de ser rechazado.

Igualmente ha de rechazarse la falta de seguridad jurídica que se alega en relación con la infracción apreciada. En primer lugar, se trata de una cuestión no suscitada en la instancia, por lo que al ser traída ex novo en sede casacional, tal y como repetidamente tiene declarado la Sala, no cabe imputar al Tribunal a quo defecto alguno al ignorarla en el momento de sentenciar, y mal podría apreciarse como causa para anular su sentencia por no haber considerado un aspecto o cuestión que no fue objeto de debate; ello lleva ya al rechazo del argumento. Pero además entiende la Sala que el núcleo de la acción sancionada consiste en la riña o altercado entre el recurrente y un compañero, que se matiza en atención a su gravedad para no ser la falta leve del art. 7.19 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, sino la falta grave tipificada en el art. 8.19 de la misma Ley Orgánica, y ello en atención a las circunstancias en que el conflicto se desarrolló, capaces de afectar al necesario compañerismo entre quienes por razón de sus deberes de servicio han de compartir penalidades, llegando hasta el punto de aceptar su propio sacrificio. Esa valoración de las circunstancias concomitantes corresponde en primer lugar al órgano jurisdiccional de instancia, que discrecionalmente habrá de efectuarla motivando las razones de su apreciación. No se alegó, repetimos, la falta de seguridad jurídica que hoy se invoca, pero no obstante los Jueces a quibus, en el primero de sus razonamientos jurídicos, explicitan su evaluación, significando la exigencia de un plus de gravedad en el altercado que haga trascender una discusión por intereses contrapuestos a un enfrentamiento personal capaz de erosionar el clima de confraternidad que entre los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil debe reinar. Visto el desarrollo de la riña, es evidente que, como se señala en la sentencia, los hechos alcanzaron la gravedad suficiente para que lógicamente se tenga por agotada la acción típica descrita en el art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, al haber alcanzado un nivel capaz de afectar gravemente a la convivencia entre quien en el altercado intervinieron.

Todo ello lleva a la Sala a desestimar el tercero de los motivos en que se articula el recurso.

CUARTO

En el cuarto y último de los motivos de casación, se invoca por el recurrente la concurrencia de una causa de inimputabilidad, que habría de excluir la culpabilidad y, consecuentemente, determinar la falta de responsabilidad y, en definitiva, la eliminación de la sanción impuesta. Como fundamento de la pretensión casacional se alega la anomalía psiquiátrica que se recoge en el informe unido al ramo de la prueba practicada en sede jurisdiccional.

Razones más que suficientes da el Tribunal Militar Central en su sentencia cuando, en el tercero de sus fundamentos de derecho, rechaza la ya entonces alegada inimputabilidad del recurrente. Tal y como allí se dice, no puede admitirse circunstancia alguna eximente o modificativa de la responsabilidad si no se prueba suficientemente su concurrencia, y así sucede en el presente caso, en el que en momento alguno se ha acreditado que el Guardia Civil Eloy tuviera afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas en el momento en que se produjeron los hechos.

Tal y como se razona en la sentencia recurrida, para poder apreciar la eximente que se pretende es necesario que resulte acreditada la privación o anulación de las facultades intelectuales y volitivas del autor, siendo menester, en el caso de que se pretenda una disminución de la responsabilidad al no ser total la eliminación de la capacidad o de la afectación de la personalidad del autor, que la incidencia de la alteración de la mente o de su capacidad de decisión resulte igualmente acreditada. El Tribunal a quo, en el ejercicio de su soberana facultad de evaluar la prueba practicada, rechazó la concurrencia de circunstancias que afectaran a las capacidades del recurrente, desestimando el reproche alegado en contra de la resolución disciplinaria. Sin que ello sea entrar en el vedado campo de la valoración de la prueba al hallarnos en esta sede casacional, si queremos destacar que el informe psiquiátrico al que directamente se alude en el recurso manifiesta que, en junio de 2001, es decir, en fecha muy posterior a que tuvieran lugar los hechos enjuiciados, -julio de 1999-, el recurrente presentaba síntomas distímicos y rasgos anómalos de la personalidad, determinantes de su inclusión en el Cuadro Médico de Exclusiones, art. 350-a-I, apreciándosele una sintomatología ansioso-depresiva, sin efectuar manifestación alguna sobre la afectación de las facultades del recurrente en la fecha en que realizara la agresión motivadora de su sanción. Resulta, por tanto, totalmente razonable y lógica la valoración que de dicho documento efectuara el Tribunal Militar Central, y, en consecuencia, en esta instancia no puede sino ratificarse el parecer allí establecido, rechazándose el cuarto motivo de casación, que ha de ser igualmente desestimado, y con él, la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Eloy en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 3 de julio de 2002 en el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 105/00, y que desestimó su pretensión de que fueran anuladas las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 18 de noviembre de 1999, por la que fue sancionado el recurrente con la pérdida de destino, como responsable de una falta grave del art. 8.19 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en las riñas o altercados entre compañeros, cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos, y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 21 de febrero de 2000, que confirmó en alzada la anterior. Confirmamos la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho, y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes y al Tribunal sentenciador a sus efectos, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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